TA CUN - 2015-6036-(18-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-6036-(18-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL – Ejército Nacional de Colombia – Suspensión de descuentos por nómina garantizando mínimo vital – Soldado Profesional / DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA / PROTECCIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL SALARIO MÍNIMO – Concede la tutela de los derechos al mínimo vital y vida digna del Demandante, ordena regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante Problema jurídico De acuerdo con los fundamentos facticos expuestos, la normatividad vigente aplicable al y el precedente jurisprudencial le corresponde a la Sala determinar si Existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del Soldado Profesional (…) y su núcleo familiar, como quiera que el Ejército Nacional como empleador ha permitido que se efectúen descuentos sobre su salario que superan los límites legales permitidos. Derecho al mínimo vital y a la vida digna. La Corte Constitucional en la sentencia SU995 de 1999. MP, con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, definió el derecho al mínimo vital como: “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Protección legal y constitucional del salario mínimo. Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos
titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Protección legal y constitucional del salario mínimo. Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna Análisis del Caso En el caso bajo estudio el señor (…), acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la vida y el mínimo vital, vulnerados por el Ejército Nacional al permitir que se hagan sobre su salario descuentos por créditos y embargo judiciales, que exceden los límites legales establecidos y vulneran su mínimo vital. En este orden de ideas, corresponde determinar al Tribunal si en efecto el Ejército Nacional, al permitir los descuentos de nómina efectuados al salario del accionante materializa el quebranto de los derechos invocados. Obra en el expediente la siguiente prueba documental:2015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 2 de 10
1. Desprendibles de nómina del señor (…), correspondiente a los meses marzo, octubre y noviembre del 2015.
Previo a resolver el asunto en concreto, debe recordar la Sala la regulación legal y jurisprudencial que integra el ordenamiento Jurídico Colombiano relativo a los descuentos y
noviembre del 2015. Previo a resolver el asunto en concreto, debe recordar la Sala la regulación legal y jurisprudencial que integra el ordenamiento Jurídico Colombiano relativo a los descuentos y embargos permitidos sobre el salario del trabajador y la irrenunciabilidad del salario mínimo. El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como regla general la inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional. Por su parte el artículo 155 ibídem, permite a los jueces embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. No obstante el legislador reconoció dos eventos en los cuales el salario puede ser embargado hasta en un 50% cuando se trata de deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y acreencias por alimentos que se deba de conformidad con el Código Civil, excepciones que se encuentra consignadas en el artículo 156 Ibídem. Adicionalmente el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”. Conforme lo anterior las excepciones a la inembargabilidad del salario en un monto de hasta el 50 %, son taxativas y están condicionadas a la existencia de una orden judicial de un juez que en todo los casos debe verificar el salario real del trabajador a efectos de determina el ingreso real de trabajador. Al respecto, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que fueron recogidos y referidos en la sentencia T-891 del 2013, resolvió:
DESCUENTOS.
determina el ingreso real de trabajador. Al respecto, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que fueron recogidos y referidos en la sentencia T-891 del 2013, resolvió:
DESCUENTOS.
Así las cosas, del desprendible de nómina, se puede concluir que el accionante recibía como salario $2230.981 en el mes de noviembre, una vez realizados los descuentos y embargos, el ingreso neto percibido fue de $60.303.24, suma inferior al salario mínimo. Siendo Clara la afectación al mínimo vital del actor, se debe resaltar que no existen pruebas que permitan a esta Sala determinar qué embargo o que crédito fue descontado conforme a las reglas fijadas por la ley. Teniendo eso en cuenta, es imposible realizar una consideración particular sobre las medidas cautelares vigentes o sobre las obligaciones crediticias adquiridas, por el contrario, lo que sí se puede determinar es que se vulneraron los derechos fundamentales del trabajador por parte del empleador al permitir, en exceso, los descuentos directos. Violando el tope establecido en la ley y la jurisprudencia. Sin ninguna duda, se afectó el salario mínimo del soldado profesional quien recibió en el mes de noviembre como pago por su trabajo, neto, después de los descuentos $60.303.24, suma muy por debajo del salario mínimo legal vigente. Por esta razón, el empleador debió oponerse a los descuentos autorizados del trabajador, aún más cuando el salario representa la única entrada económica de aquel quien por la naturaleza de su labor no puede recibir sumas adicionales que le permita sufragar los gastos personales y los de su familia.
En conclusión, en el presente caso el empleador no respetó las reglas fijadas sobre los
entrada económica de aquel quien por la naturaleza de su labor no puede recibir sumas adicionales que le permita sufragar los gastos personales y los de su familia.
En conclusión, en el presente caso el empleador no respetó las reglas fijadas sobre los descuentos directos al salario, por lo que esta sala tutelará el derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna y ordenará adecuar el salario del señor (…) respetando estos límites y lo mínimo que debe recibir de conformidad con la ley; para ello, el empleador dará prioridad a los créditos por libranza autorizados primero en el tiempo hasta que se llegue a este límite, considerando además las fechas de los embargos judiciales decretados y las deudas ya canceladas. 22015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 3 de 10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
EXPEDIENTE : A.T. 2015-6036
DEMANDANTE : Abelardo Mancipe Velandía
DEMANDADO : Ejercito Nacional de Colombia ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por Abelardo Mancipe Velandía, en nombre propio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano Abelardo Mancipe Velandía, formula acción de tutela contra el Ejército Nacional, con miras a que se le protejan los derechos
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano Abelardo Mancipe Velandía, formula acción de tutela contra el Ejército Nacional, con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de la demandada. a. Fundamentos fácticos Los fundamentos facticos que sirvieron como fundamento de esta acción constitucional son señalados por el accionante así: “1. Soy Soldado profesional en el Ejército Nacional.
2. Mi sueldo es de $2.230.453
3. Tengo Descuentos por nomina que suman $1.695.486.
4. Los embargos suman un total de 475.192
5. Me quedan neto a pagar $ 60.303, con lo cual es imposible subsistir.
6. Respondo económicamente por mi familia conformada por esposa e hijos.
7. Considero que Nomina del Ejército esta vulnerando mi derecho al mínimo vital y una vida digna, ya que al permitir ingresar todos esos descuentos de mi salario, me quedo sin posibilidad de sufragar mi propia subsistencia y la de mi madre, ya que no tenemos otros medios económicos para subsistir por ello mi solicitud.
b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1. AMPARAR, mis derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa/ Ejercito Nacional – Nomina que en el término de 48 horas se sirva suspender los descuentos que afectan mi salario mínimo, de tal manera que se garantice el mínimo vital”.
Actuación procesal 32015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 4 de 10 La solicitud de amparo fue presentada el 10 de diciembre de 2015 en la Secretaría
garantice el mínimo vital”. Actuación procesal 32015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 4 de 10 La solicitud de amparo fue presentada el 10 de diciembre de 2015 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue repartida al Despacho sustanciador el mismo día, siendo admitida mediante providencia del 11 de diciembre de la misma anualidad, en la que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de la Oficina de Nomina del Ejercito Nacional, para que rindieran un informe de cada uno de los hechos relacionados en la demanda. Durante el término del traslado las entidades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 Problema jurídico De acuerdo con los fundamentos facticos expuestos, la normatividad vigente aplicable al y el precedente jurisprudencial le corresponde a la Sala determinar si Existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del Soldado Profesional Abelardo Mancipe Velandia y su núcleo familiar, como quiera que el Ejército Nacional como empleador ha permitido que se efectúen descuentos sobre su salario que superan los límites legales permitidos.
Profesional Abelardo Mancipe Velandia y su núcleo familiar, como quiera que el Ejército Nacional como empleador ha permitido que se efectúen descuentos sobre su salario que superan los límites legales permitidos. Principio de subsidiaridad de la Acción de Tutela. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 42015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 5 de 10 agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de
abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Y de acuerdo al segundo, esto es la subsidiaridad, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T-001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela
constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T-001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud. Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la espacialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.” Derecho al mínimo vital y a la vida digna. La Corte Constitucional en la sentencia SU995 de 1999. MP, con ponencia del H.
Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, definió el derecho al mínimo vital como: “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Protección legal y constitucional del salario mínimo. 52015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 6 de 10 Si bien la jurisprudencia Constitucional ha sido clara en determinar la diferencia entre salario mínimo y mínimo vital, también lo es, que ha reconocido la estrecha relación entre uno y otro en aras de procurar la eficacia de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia 891 del 3 de diciembre de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal de realizar cualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo permite 2. Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor
del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527 de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulación sea similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante. Como marco general, la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límite s3. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “ que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley4. Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no
directos al salario más allá de lo permitido por la ley4. Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna”
2. Análisis del Caso 2 Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5.
dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad 3 Sentencia C-710 de 1996. 4 Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 62015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 7 de 10 En el caso bajo estudio el señor Abelardo Mancipe Velandia, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la vida y el mínimo vital, vulnerados por el Ejército Nacional al permitir que se hagan sobre su salario descuentos por créditos y embargo judiciales, que exceden los límites legales establecidos y vulneran su mínimo vital. En este orden de ideas, corresponde determinar al Tribunal si en efecto el Ejército
descuentos por créditos y embargo judiciales, que exceden los límites legales establecidos y vulneran su mínimo vital. En este orden de ideas, corresponde determinar al Tribunal si en efecto el Ejército Nacional, al permitir los descuentos de nómina efectuados al salario del accionante materializa el quebranto de los derechos invocados. Obra en el expediente la siguiente prueba documental:
2. Desprendibles de nómina del señor Abelardo Mancipe Velandia, correspondiente a los meses marzo, octubre y noviembre del 2015.
Previo a resolver el asunto en concreto, debe recordar la Sala la regulación legal y jurisprudencial que integra el ordenamiento Jurídico Colombiano relativo a los descuentos y embargos permitidos sobre el salario del trabajador y la irrenunciabilidad del salario mínimo. El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como regla general la inembargabilidad del salario mínimo legal o convencional. Por su parte el articulo 155 ibídem, permite a los jueces embargar el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte. No obstante el legislador reconoció dos eventos en los cuales el salario puede ser embargado hasta en un 50% cuando se trata de deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas y acreencias por alimentos que se deba de conformidad con el Código Civil, excepciones que se encuentra consignadas en el artículo 156 Ibídem. Adicionalmente el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo
Adicionalmente el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”. Conforme lo anterior las excepciones a la inembargabilidad del salario en un monto de hasta el 50 %, son taxativas y están condicionadas a la existencia de una orden judicial de un juez que en todo los casos debe verificar el salario real del trabajador a efectos de determina el ingreso real de trabajador. Al respecto, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos que fueron recogidos y referidos en la sentencia T-891 del 2013, resolvió: “…Uno de los primeros fallos en revisar el tema de los descuentos sobre el salario del trabajador fue la Sentencia T-827 de 2004.En esa ocasión, la Corte estudió el caso de un trabajador que acudió a la jurisdicción laboral para reclamar dineros adeudados por su empleador. El juez de primera instancia le dio la razón y por tal motivo, su empleador tuvo que pagarle determinada suma de dinero. Tiempo después, en grado jurisdiccional de consulta, el superior revocó la sentencia y ordenó devolver los dineros recibidos por el trabajador, quien para esa fecha ya era pensionado. Como consecuencia, el pagador ordenó descontar directamente de la mesada pensional del accionante 19 cuotas mensuales por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Adicional a ello, el actor había autorizado descuentos directos en favor de algunas cooperativas. En suma, el
mensuales por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Adicional a ello, el actor había autorizado descuentos directos en favor de algunas cooperativas. En suma, el actor “recibió como valor de su mesada pensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y durante los meses de mayo y julio del mismo año, las sumas de $ 107.512”. En esa oportunidad, la Corte consideró que si se afectó el derecho al mínimo vital del tutelante, pues era claro que con ingresos tan bajos el actor y su familia no podía 72015-6036 Acción de Tutela Abelardo Mancipe Velandia Página 8 de 10 mantenerse. Así mismo, en relación con los límites a los descuentos, llegó a la conclusión que de conformidad con el artículo tercero del Decreto 994 de 2003, los descuentos que se hagan a las mesadas pensionales no pueden exceder el cincuenta por ciento (50%) de su mesada, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo[31]. En la Sentencia T-309 de 2006 la Corte conoció de un tema similar. Según los hechos narrados, una persona que laboraba como contratista de un Municipio recibía por honorarios aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000). Al cabo del tiempo, fue notificada de dos demandas civiles, cada una de ellas iniciadas en diferente juzgado. De esta manera, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron como medida cautelar el embargo de los ingresos percibidos por la accionante. El primero de ellos ordenó cautelar la quinta parte de lo que excede el salario mínimo y el segundo, el cien por ciento (100%) de sus ingresos. Por esa razón, el Municipio pagaría directamente a
ordenó cautelar la quinta parte de lo que excede el salario mínimo y el segundo, el cien por ciento (100%) de sus ingresos. Por esa razón, el Municipio pagaría directamente a órdenes de los juzgados las sumas embargadas. Según los juzgados, al ser contratista, no le aplicaba los límites del código sustantivo del trabajo. En sus consideraciones, a pesar de encontrar probado un hecho superado, la Corte sostuvo que si bien por regla general no le son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo a los contratos de prestación de servicio, eso no significa que estas labores queden desprotegidas constitucionalmente[32]. En efecto, no es
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