TA CUN - 2015-6155-(15-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-6155-(15-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 ACCION DE TUTELA / DERECHO AL MINÍMO VITAL Y MOVIL, SALUD Y EDUCACIÓN – Policía Nacional y otros – Tribunal Médico – Laboral de Revisión militar y de Policía – Tutela los derechos solicitados Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan las decisiones de los organismos médico-laborales como en el caso del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", estableció las siguientes autoridades médico laborales Militares y de Policía como autorizadas para valorar las condiciones psicofísicas de los miembros de la
Fuerza Pública: “(…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de
policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En ese sentido, es palmario que con los anteriores argumentos, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, expuso las consideraciones por las cuales no era posible que se ordenara la reubicación laboral del demandante en otra dependenciaAcción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Laboral de Revisión y de Policía, expuso las consideraciones por las cuales no era posible que se ordenara la reubicación laboral del demandante en otra dependenciaAcción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS 2 de la Policía Nacional, por considerarse que por su patología psiquiátrica, no era apto para desarrollar ninguna otra función dentro de la institución policial, difiriendo en su decisión de las recomendaciones establecidas por la Junta Médico Laboral de
Policía. A ese tenor, en patente, que el mentado Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta en su decisión de declarar no apto para el servicio en la Policía Nacional al actor y no ordenar su reubicación en el área administrativa de la entidad, que aquel ha obtenido, mediante formulario de seguimiento (fls. 38 a 41) buenas referencias y calificaciones laborales y profesionales de sus superiores cuando se desempeñó en el cargo de analista estadístico en el área administrativa de la Policía Nacional. De lo explicado con anterioridad, es indispensable poner de presente, que en casos semejantes, la Corte Constitucional al abordar el asunto respecto al retiro del servicio de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que en razón a la disminución de su capacidad psicofísica han sido retirados del servicio activo, sin tener en cuenta que algunas de ellos pueden seguir desarrollando labores de orden administrativo, ha analizado la particular tensión que existe entre retiro del servicio activo por dicha disminución y la afectación al mínimo vital que se genera con dicho retiro. De la jurisprudencia anteriormente analizada, es posible concluir que en los casos
administrativo, ha analizado la particular tensión que existe entre retiro del servicio activo por dicha disminución y la afectación al mínimo vital que se genera con dicho retiro. De la jurisprudencia anteriormente analizada, es posible concluir que en los casos de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han sufrido de una disminución de su capacidad psicofísica en razón a la prestación de su servicio, no es posible que por ese solo hecho se ordene su desvinculación, ya que sí se demuestra que se encuentra en condiciones de asumir alguna labor administrativa, tal como lo venía realizando el actor para la Policía Nacional, es deber de la entidad policial aprovechar dichas capacidades profesionales, y mantener dentro de funciones útiles para la institución, como en labores administrativas, a dichos miembros de las Fuerzas Armadas como en el caso del demandante. Por tal motivo y al evaluarse que el análisis realizado por la Junta Médico Laboral de Policía mediante el cual se determinó que el actor puede seguir desarrollando labores administrativas se encuentra acorde con la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital de aquel, análisis que igualemente se acompasa con las buenas observaciones y calificaciones que recibió el demandante de sus superiores cuando desempeñó funciones administrativas dentro de la Policía Nacional, esta Sala accederá como mecanismo transitorio, a la protección de los citados derechos fundamentales acorde con lo analizado previamente. Empero, como se dilucidaba anteriormente, dicha protección será de carácter transitorio, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide sobre la demanda interpuesta por el actor, al igual que sobre la medida cautelar solicitada con la misma, la cual tiene como propósito básicamente las mismas pretensiones de
transitorio, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide sobre la demanda interpuesta por el actor, al igual que sobre la medida cautelar solicitada con la misma, la cual tiene como propósito básicamente las mismas pretensiones de la presente acción de tutela y se basan sobre los mismos hechos aquí narrados. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala dará la siguiente orden, en torno a buscar la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor (…), advirtiendo que dicho amparo se hace de carácter transitorio, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo toma una decisión de fondo sobre el particular.Acción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
3 Se ordenará al Director de la Policía Nacional o quien al efecto haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos la orden de retiro del servicio activo del señor (…) y se efectúe su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando o en su defecto, dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se dé la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. Sin más disquisiciones sobre el particular esta Sala accederá al amparo constitucional solicitado por el señor (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2015-6155
Peticionario: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA Demandadas: POLICÍA NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA a través de apoderado y representación de sus pequeños hijos CRISTIAN DAVID LONDOÑO BELTRÁN, DANIEL STIVEN
LONDOÑO, GERALDINE NATHALIA LONDONO y VÁLERY JULIANA LONDOÑO VANEGAS, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, para que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y educación.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA presenta demanda a través de apoderado y en representación de sus pequeños hijos CRISTIAN DAVID
LONDOÑO BELTRÁN, DANIEL STIVEN LONDOÑO, GERALDINE NATHALIA
apoderado y en representación de sus pequeños hijos CRISTIAN DAVID
LONDOÑO BELTRÁN, DANIEL STIVEN LONDOÑO, GERALDINE NATHALIA
LONDONO y VÁLERY JULIANA LONDOÑO VANEGAS, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , para que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y educación, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:Acción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
4 Que ingresó a la Policía Nacional en el año 2001, como alumno del nivel ejecutivo y ascendió como subteniente en esa institución en el año 2010, desempeñando funciones de vigilancia en la Dirección Nacional de Carabineros. En la última parte de su carrera, advierte, se desempeñó en la Unidad Nacional de Restitución de Tierras desde el mes de abril de 2014, hasta el día de su retiro en el mes de julio de 2015. Establece que durante el tiempo en que ejecutó sus funciones dentro de la Policía Nacional, se capacitó en diferentes tipos de cursos y seminarios, los cuales le ayudaron a mejorar sus condiciones laborales y profesionales, prestando un mejor servicio para la institución policial. Empero, el 3 de octubre de 2013 se le diagnosticó por parte de la
le ayudaron a mejorar sus condiciones laborales y profesionales, prestando un mejor servicio para la institución policial. Empero, el 3 de octubre de 2013 se le diagnosticó por parte de la especialidad de psiquiatría, trastorno paroxístico ansioso y el 18 de noviembre de ese mismo año el área de salud ocupacional, determinó que a pesar de ese diagnóstico, podía seguir desempeñándose en cargos administrativos, según las funciones del mismo. Posteriormente, el 5 de marzo de 2014 se realizó La Junta Médica de Calificación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dando como resultado una disminución en su capacidad laboral del 9% imputable a la prestación de su servicio dentro de la institución policial. Dicha decisión fue controvertida por la parte actora ante el Tribunal Médico Laboral, el cual el 30 de abril de 2015 concluyó que el actor tiene incapacidad permanente parcial, y por tanto, no es apto para la actividad policial. Advierte que en la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de la entidad demandada, no se tuvo en cuenta sus calidades académicas y profesional y su currículo policial, los cuales demuestran que cuenta con todas las capacidades físicas e intelectuales para seguir desempeñando sus funciones administrativas a favor de la Policía Nacional. Por tal motivo, al no encontrase de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral con respecto a su caso, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se acceda a sus pretensiones y se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: “Primero. Se tutele los derechos fundamentales al MÍNIMO
Tribunal Médico Laboral con respecto a su caso, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se acceda a sus pretensiones y se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: “Primero. Se tutele los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EL DERECHO A LA SALUD, de JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA, al igual que PROTEGER LOS DERECHOS Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS, A SU SALUD, LA EDUCACIÓN, A BIENESTAR DE LA FAMILIA, de los menores Cristian David Londoño Beltrán (16 años), Daniel Estiven (07 años), Geraldine Nathalia (05 años) y Valery Juliana Londoño Vanegas (10 meses), derechos que solicito sean concedidos de MANERA TRANSITORIA PARA PREVENIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE; hasta tanto se resuelva en sede administrativa bajo radicado 11001333501220150083100 ante el Juzgado Doce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá conAcción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS 5 pretensión de la NULIDAD del acto administrativo Mediante la cual se retiró del servicio activo a mi Representado.
Segundo. Que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas se disponga su reintegro del señor JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA, al cargo asignado al momento de su retiro o a otro cargo de igual o superior categoría, sino también al grado de antigüedad al que tiene derecho, de
FRANCISCO LONDOÑO OSPINA, al cargo asignado al momento de su retiro o a otro cargo de igual o superior categoría, sino también al grado de antigüedad al que tiene derecho, de conformidad con sus compañeros de curso, sea escalafones con la correspondiente antigüedad al momento en que quede en firme el correspondiente fallo contencioso, sin necesidad de concurso. Asó como el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales al momento del reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se materialice su reintegro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar” (resalto y mayúsculas sostenidas del original).
2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
(i) La Secretaría General de la Policía Nacional allegó el siguiente informe, en donde expone lo siguiente: Que la Policía Nacional no es la entidad competente para recomendar la reubicación del actor, habida cuenta que el organismo idóneo para tal propósito es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, toda vez que este se encuentra facultado para conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. Que la decisión tomada por el citado Tribunal Médico, goza de legalidad, y por lo tanto, la entidad policial no puede desconocer las determinaciones tomadas por tal entidad médica, la cual para el presente caso, determinó que el demandante no era apto para el servicio policial, por los riesgos que tal decisión podría generar por sus patologías psiquiátricas.
por tal entidad médica, la cual para el presente caso, determinó que el demandante no era apto para el servicio policial, por los riesgos que tal decisión podría generar por sus patologías psiquiátricas. Argumenta que los uniformados de la Policía Nacional deben contar con todas las habilidades, destrezas y aptitudes de orden físico y mental para el desarrollo de las actividades inherentes a su cargo, por lo que en el caso propuesto con la presente demanda, se hace evidente que el actor no cuenta con dichas presupuestos y por tal motivo el Tribunal Médico Laboral determinó que no era apto para continuar con la actividad policial. Concluye por ende, que la patología que sufre el actor le impide continuar con su servicio activo en la institución policial, pues debido a sus problemas psiquiátricos, se determinó que no se reubicara laboralmente y, por tanto, era deber de la institución cumplir con el mandato establecido por el Tribunal Médico Laboral. (ii) Por otra parte el Ministerio de Defensa Nacional, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2015, expresó los siguientes argumentos que a continuación se resumen:Acción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
6 Que la exposición de motivos que exhibió el Tribunal Médico Laboral para retirar del servicio activo al demandante, plasma cuidadosamente las razones médicas por las cuales se tomó la decisión de no reubicar al actor, ya que en aquel confluye una patología de raigambre psiquiátrico, la cual le impide cumplir a cabalidad con sus funciones como miembro de la Policía.
confluye una patología de raigambre psiquiátrico, la cual le impide cumplir a cabalidad con sus funciones como miembro de la Policía. Asevera que es claro que el actor no quedó en situación de desprotección, luego de su desvinculación de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que aquel recibirá una indemnización en razón a los índices lesionales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante el servicio. Por último manifiesta, que las decisiones contenidas en el acta que emiten los organismos médicos laborales, son irrevocables y de obligatorio cumplimiento y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, conforme lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y los demás decretos que sobre la materia se han proferido. (iii) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, rindió el siguiente informe, en donde en resumen, expone lo siguiente: Que dentro de sus funciones se encuentra dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional, a través de sus establecimientos de sanidad policial. En tal sentido determina, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por medio de la Resolución 03523 de 5 de noviembre de 2009, desconcentró y delegó parte de sus funciones en diferentes áreas, regiones y secciones dependiendo la estructura interna de cada una de las mismas. Por tanto, señala que el presente asunto es competencia del área de medicina laboral la cual se encuentra
delegó parte de sus funciones en diferentes áreas, regiones y secciones dependiendo la estructura interna de cada una de las mismas. Por tanto, señala que el presente asunto es competencia del área de medicina laboral la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, por lo que el conocimiento del asunto planteado con esta acción, debe ser conocido por dicha dependencia. (iv) La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en su contestación de la demanda expone lo siguiente: Que la Policía Nacional no puede desconocer la decisión proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni las restricciones u observaciones realizadas por dicho organismo en relación con la decisión de apartar del servicio activo al demandante y declararlo no apto y sin reubicación laboral, ya que a la institución policial no le es permitido mantener en el servicio a un funcionario que pueda causar riesgo a los demás miembros de la Policía Nacional. Ahora bien, argumenta, que en cuanto a la solicitud de que se disponga el reintegro del demandante al cargo asignado al momento de su retiro o a otro cargo de igual o superior categoría, resalta, que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, contenido en el Decreto 1791 de 2000, el cual establece que para lograr este los ascensos respectivos en la Policía Nacional, en el caso de actor, debe desempeñar
un tiempo mínimo en el grado y cumplir con los demás requisitos que se establezcanAcción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS 7 para el ascenso de cada grado policial, requisitos que para el caso planteado no se encuentran cumplidos.
Por último concluye, que es evidente que la institución policial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, ni aquel ha demostrado que con la decisión de la entidad de retirarlo del servicio se le ha generado un perjuicio irremediable, ya que es notorio que el actor, puede insertarse en la vida laboral, teniendo en cuenta que no se encuentra en ninguna condición grave de invalidez, que no le permita desarrollar su vida laboral en condiciones normales. Pruebas relevantes allegadas al proceso
Parte actora: (i) Copia de la primera página de la diligencia de conciliación extrajudicial realizada por el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional ante la Procuraduría 137 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá el 24 de agosto de 2015 (fl. 15)
(ii) Copia de la Resolución Número 02955 de 6 de julio de 2015 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual retira del servicio al demandante por disminución de su capacidad psicofísica (fls. 19 y 20). (iii) Copia del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía de 5 de marzo de 2014, mediante la cual, luego de realizar algunas consideraciones de acuerdo con el diagnóstico de algunos especialistas, en especial en materia de psiquiatría, se consideró que el demandante podría realizar actividades administrativas, según las
2014, mediante la cual, luego de realizar algunas consideraciones de acuerdo con el diagnóstico de algunos especialistas, en especial en materia de psiquiatría, se consideró que el demandante podría realizar actividades administrativas, según las necesidades institucionales (fls. 32 y 33). (iv) Copia de la solicitud de convocatoria para el Tribunal Médico Laboral de Policía, realizada por el actor, al no encontrase de acuerdo con la determinación tomada por la Junta Médica Laboral de Policía (fls. 21 a 26). (v) Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 30 de abril de 2015, mediante la cual se decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral y declarar una disminución de la capacidad laboral del actor del 18.55% y establecer una incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad policial (fls. 27 a 31). (vi) Copia de los formularios de evaluación del desempeño policial realizados por la Policía Nacional al demandante de los meses de enero a mayo de 2015, señalando un buen desempeño en sus funciones dentro de la institución policial (fls. 37 a 41). (vii) Copia de algunos exámenes médicos realizados por la Policía Nacional al actor en diferentes fechas, los cuales se hicieron para evaluar sus condiciones laborales (fls. 52 a 59). (viii) Copia de la historia clínica del demandante emitida por la Policía
Nacional (fls. 82 a 159).Acción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
8 (ix) Copia de la demanda interpuesta por el demandante, a través de apoderado, ante los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, solicitando la nulidad de los actos administrativos que ordenaron su retiro del servicio activo de la Policía y peticionando su reintegro a esa institución (fls. 163 a 178).
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA acude a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y educación, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que no se encuentra de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 30 de abril de 2015, mediante el cual fue declarado no apto para la actividad policial y no se recomendó su reubicación laboral, al considerar que tal determinación que a la postre finalizó con su retiro de la Policía Nacional, no le permite solventar los gastos que demandan tanto sus pequeños hijos como su núcleo familiar, a pesar que según sus afirmaciones, puede continuar sirviendo a la institución policial desde el área administrativa.
Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan las decisiones de los organismos médico-laborales como en el caso del Tribunal Médico-Laboral de
Caso Concreto En relación con el presente caso, es indispensable establecer cuáles son las normas y regulaciones más relevantes que fundamentan las decisiones de los organismos médico-laborales como en el caso del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", estableció las siguientes autoridades médico laborales Militares y de Policía como autorizadas para valorar las condiciones psicofísicas de los miembros de la
Fuerza Pública: “(…)
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.Acción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
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3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” (negrillas fuera de texto).
Igualmente en ese mismo contingente normativo, se determinó la naturaleza del citado Tribunal Médico Laboral de Revisión como autoridad médico-laboral de última instancia en las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales. Asimismo se estableció que sus decisiones son irrevocables y de obligatorio cumplimiento y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes: “(…) ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la
modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. ARTICULO 23. DECISIONES. Las decisiones de los organismos médico-laborales militares y de policía señalados en el presente decreto, serán tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes” (resalto por fuera del original). Visto lo anterior y abordando el caso concreto, es determinante tener en cuenta que mediante Acta de la Junta Médico Laboral de Policía, de 5 de marzo de 2014, se determinó por parte de dicho ente médico, que el demandante, según el análisis realizado, podía seguir desempeñando funciones administrativas en la Policía Nacional, tal como lo venía ejecutando hasta ese momento en dicha institución.Acción de Tutela No. 2015-6155
análisis realizado, podía seguir desempeñando funciones administrativas en la Policía Nacional, tal como lo venía ejecutando hasta ese momento en dicha institución.Acción de Tutela No. 2015-6155
Accionante: JHON FRANCISCO LONDOÑO OSPINA
Demandados: POLICÍA NACIONAL Y OTROS
10 Empero, mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de 30 de abril de 2015, luego de que dicha entidad realizara una nueva valoración sobre el particular caso del actor, en uno de sus apartes determinó las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de reubicación laboral solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: “4. Con relación a la solicitud de reubicación laboral, esta instancia la despacha en sentido NEGATIVO toda vez que aunque se trata de una patología psiquiátrica que en la actualidad se encuentra asintomática según lo conceptuado por el especialista, esta enfermedad no está resuelta, lo anterior aunado a la necesidad de tratamiento farmacológico del paciente cuando se expone a eventos que le desencadenan estrés, por lo que se considera que su permanencia en el medio policial y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis, en consecuencia pone en riesgo la salud del individu
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