🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2015-6292-00-(13-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2015-6292-00-(13-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y

PETICIÓN / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS NOTA DE RELATORIA: EN EL MISMO SENTIDO SENTENCIAS; EXPEDIENTE 2015-06086 ENERO 12 DE 2016 M.P. DR. JOSE MARIA ARMENTA F.

EXPEDIENTE 2015-06370 ENERO 13 DE 2016 M.P. DR. JOSE MARIA ARMENTA F.

EXPEDIENTE 2015-06329 ENERO 13DE 2016 M.P. DR. JOSE MARIA ARMENTA F.

EXPEDIENTE 2015-06349 ENERO 13 DE 2016 M.P. DR. JOSE MARIA ARMENTA F.

EXPEDIENTE 2015-06405 ENERO 13 DE 2016 M.P. DR. JOSE MARIA ARMENTA F.

EXPEDIENTE 2015-00024 ENERO 22 DE 2016 M.P. DR. JOSE MARIA ARMENTA F.

DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN Concretamente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso. De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas. Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja

tiene la administración para resolverlas. Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse con esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que: “la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ” y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública.

El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues, de lo que se trata es de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y que respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos.2015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 2 de 8 De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar

las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente: “(…) La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN "A"

observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: A.T. No. 2015-6292-00

DEMANDANTE: PEDRO TORRES JIMÉNEZ

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por Pedro Torres Jiménez, en nombre propio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

22015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 3 de 8 Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano Pedro Torres Jiménez, formula acción de tutela contra la Presidencia de la República , con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de la demandada.

A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los fundamentos facticos de esta acción constitucional son señalados por el accionante

así: “(…) El día 27 radique en las oficinas de la Presidencia de la Republica de Colombia una petición dirigida al Presidente de la Republica de Colombia mediante radicación DPG15-00036677 o correo certificado_______________________ en la cual fue contestada por el

asesor de la SECRETARIA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA RADI DPG N DPG OFI15-00096688/JHSC110100 en la

certificado_______________________ en la cual fue contestada por el asesor de la SECRETARIA PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA RADI DPG N DPG OFI15-00096688/JHSC110100 en la cual no contesta los cuatro puntos de las peticiones que se le hacía al PRESEINDENTE DE LA REPUBLICA que a continuación detallaré:

1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de Asociación Sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFEMSA JURIDICA DEL ESTADO” para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos.

2. Que “Si el Presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON considera que derechos de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique porque no lo es”.

3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias e conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano“.

4. Que “si el Presidente de la Republica (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulnero derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado. ”

(…)”

B. LAS PRETENSIONES El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“(...)

de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado. ” (…)”

B. LAS PRETENSIONES El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...) 1) Concederme el derecho de petición art. 23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir al Presidente de la Republica de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme del debido proceso y se determine que el presidente de la Republica es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como somos más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad con el artículo 22 de la

32015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 4 de 8 Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicara en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregara copia de la misma a quienes la soliciten. (…)”.

C. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada el 15 de diciembre de 2.015 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue repartida al Despacho sustanciador quien mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 procedió a admitirla. Se ordenó notificar al Presidente de la Republica y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que rindieran un informe de cada uno de los hechos relacionados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

admitirla. Se ordenó notificar al Presidente de la Republica y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que rindieran un informe de cada uno de los hechos relacionados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través del cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de

para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN Concretamente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso. 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 42015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 5 de 8 De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas. Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de

autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse con esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que: “la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ”2 y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento

jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Precisándose, que el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, pues, de lo que se trata es de garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y que respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada,3 y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar por ejemplo, que en sentencia T-460 de 1992 señaló lo siguiente: “(…) 2 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

“(…) 2 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 52015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 6 de 8 La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación

que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. (…)”. A su vez en la T-1263 de 2001, se precisó lo siguiente: “(…) El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. (…)”. ANÁLISIS DEL CASO En el caso bajo estudio el señor Pedro Torres Jiménez, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales constitucionales de petición y debido proceso consagrados en el artículo 23 y 29 de la Constitución Política, vulnerados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al considerar que el derecho de petición presentado el 27 de noviembre de 2.015, no fue resuelto en forma clara, concreta y de fondo de acuerdo con las pautas legales y jurisprudenciales que regulan el mismo. En este orden de ideas, corresponde determinar al Tribunal si en efecto no ha sido

2.015, no fue resuelto en forma clara, concreta y de fondo de acuerdo con las pautas legales y jurisprudenciales que regulan el mismo. En este orden de ideas, corresponde determinar al Tribunal si en efecto no ha sido resuelta la petición elevada por el accionante y si con dicha omisión se materializa el quebranto de los derechos invocados. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

1. Derecho de Petición de fecha 27 de noviembre de 2015, presentado por el actor, dirigida al presidente de la Republica y contentiva de la “solicitud de autorización de conciliación voluntaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (Folios 9-20)

2. Oficio No. OFI15-00096688/JMSC 110100 de fecha 2 de diciembre de 2015, suscrito por el Asesor – Secretaria Privada de la Presidencia de la Republica. (Fls. 21-25)

62015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 7 de 8 De los documentos allegados a estas diligencias se tiene que efectivamente el actor presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, el 27 de noviembre de 2015, para obtener por parte de esta autoridad administrativa la autorización de conciliación voluntaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la presunta vulneración del derecho fundamental de asociación sindical y los despidos masivos en entidades estatales y privadas. También es claro para la Sala, que la respuesta ofrecida por la entidad guarda identidad de objeto con la petición formulada, toda vez que si bien la Presidencia de la República a través de su asesor, inicialmente descarta el mecanismo de solución amistosa propuesto

También es claro para la Sala, que la respuesta ofrecida por la entidad guarda identidad de objeto con la petición formulada, toda vez que si bien la Presidencia de la República a través de su asesor, inicialmente descarta el mecanismo de solución amistosa propuesto por el accionante por corresponderle tal decisión a otra autoridad, tal facultad es discrecional, es decir, no resulta imperativa para las partes y la misma puede ser rechazada o estructurada en cualquier etapa durante el trámite de la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo la valoración de parámetros de procedibilidad que solo pueden ser determinados por la autoridad administrativa competente y no por el Juez de tutela. Bajo este entendido, la defensa del Estado en procesos judiciales implica una disposición de los intereses económicos y jurídicos del Estado Colombiano que presupone sin lugar a dudas, la existencia una autoridad competente en este caso la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, que a través de la política pública de defensa, lleva a cabo la valoración de los riesgos y limitaciones de la administración para la defensa de los intereses en litigio, y es a partir de allí que concluye la viabilidad o no de los mecanismos amistosos de solución de conflictos. Así las cosas, no puede entonces el Juez Constitucional sustituir la competencia de la Agencia Jurídica de Defensa del Estado, para evitar que el conflicto objeto de la queja ante la Comisión Interamericana se judicialice ante este organismo internacional y mucho menos comprometer a priori a través de la conciliación, la responsabilidad estatal; ante la ausencia de los presupuestos del debido proceso que supone la legalidad del

ante la Comisión Interamericana se judicialice ante este organismo internacional y mucho menos comprometer a priori a través de la conciliación, la responsabilidad estatal; ante la ausencia de los presupuestos del debido proceso que supone la legalidad del procedimiento y las autoridades ante las cuales se debe determinar. Adicionalmente, debe anotarse que si dentro de cualquiera proceso o actuación que se adelante ante esa entidad Internacional, ora diligencias de conciliación de derechos, el Estado colombiano, actuará sí se le convoca, por medio de la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y no, a través de cualquiera otra entidad pública interna, conforme a las disposiciones de la Ley 1444 de 2.011. Recuérdese, que las competencias tanto administrativas como jurisdiccionales en derecho colombiano, son expresamente establecidas en la Constitución y en la ley. En efecto, revisadas las competencias administrativas del Presidente de la República, no se advierte la existencia de la de conciliar asuntos ante la C.I.D.H. Así las cosas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en el asunto sub examine el derecho de petición queda a salvo y protegido, toda vez que la autoridad pública resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no resulta acogida o satisfactoria para el peticionario. El núcleo esencial de ese derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ella implique una decisión favorable para el solicitante. Finalmente, también debe destacarse que como lo sugiere la conciliación administrativa o judicial, se trata de un instituto que está gobernado por la voluntad de las partes convocadas a un procedimiento administrativo o judicial, según el caso. Luego, en

Finalmente, también debe destacarse que como lo sugiere la conciliación administrativa o judicial, se trata de un instituto que está gobernado por la voluntad de las partes convocadas a un procedimiento administrativo o judicial, según el caso. Luego, en principio, se requerirá que se sea la condición de parte o interesado directo en ese procedimiento y que, esos sujetos convengan en tal acuerdo o conciliación. En el caso que le sirve de soporte a la acción constitucional promovido, la autoridad administrativa accionada no funge como parte, por lo que de ninguna manera, puede ser conminada a realizar el acuerdo o conciliación pretendido por el accionante en esta tutela. 72015-6292 Acción de Tutela Pedro Torres Jiménez Página 8 de 8

Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se NEGARÁ la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Torres Jiménez , toda vez que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso con la respuesta ofrecida al actor frente al derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2015, ni ningún otro derecho Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Torres Jiménez contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo la Presidencia de la República , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme

Jiménez contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo la Presidencia de la República , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ

MAGISTRADO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

8

Consultar sobre este documento ...