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TA CUN - 2015-683-(03-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2015-683-(03-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION EN CONEXIDAD CON EL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA / AYUDA HUMANITARIA SIN TURNOS A DISCAPACITADO – Entidades responsables de la entrega de ayuda humanitaria – Responsables de la oferta de alimentación en la transición – Componentes de la oferta de alimentación – Traslado de competencia para garantizar el componente de alimentación – Modifica la Sentencia que tuteló los derechos invocados, para desvincular al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 4800 de 2011, Ley 1753 de 2015, artículo 122 Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. Mediante el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” se establece la responsabilidad y

en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. Mediante el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” se establece la responsabilidad y la competencia de las entidades para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas del desplazamiento forzado, de la siguiente forma: “Artículo 106. Entidades responsables. Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley , deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición (subrayado fuera del texto original)”. Por su parte el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 114. Responsables de la oferta de alimentación en la transición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios

meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa.Artículo 115. Componentes de la oferta de alimentación. El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes:

1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial.

2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad.

3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar”.

No obstante lo anterior, el 9 de julio de 2015 fue expedida la Ley “ Por la cual se

discapacidad.

3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar”.

No obstante lo anterior, el 9 de julio de 2015 fue expedida la Ley “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, en cuyo artículo 122, se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 122. COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Artículo 47. (...) PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. (subrayado fuera del texto original) “Artículo 65. (...) PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el

alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV”. “Artículo 66. (...) PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de

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Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y

ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV.” En el caso concreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto considera que en virtud d el artículo 122 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 se trasladó la competencia de garantizar el componente de alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en consecuencia debe ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela. Una vez revisada la normatividad previamente cita, la Sala advierte que le asiste la razón al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y por consiguiente, el mismo será desvinculado del trámite de la presente acción de tutela. Así las cosas, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del trámite de la presente acción de tutela. En todo lo demás se confirmará.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-683

DEMANDANTE: LUZ BEY TAPIERO SANTA

DEMANDADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-683

DEMANDANTE: LUZ BEY TAPIERO SANTA

DEMANDADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN: (Derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual tuteló los derechos de petición en conexidad con el mínimo vital y vida digna de la señora Luz Bey Tapiero Santa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar EL DERECHO CE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de

2004. Teniendo en cuenta el discapacitado que está a mí cargo. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.” 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 26 de agosto de 2015. Solicitando ayuda humanitaria. Como lo dispone la ACCIÓN DE

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 26 de agosto de 2015. Solicitando ayuda humanitaria. Como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2.004. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos”. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad y se ha inventado el sistema de turnos. Al asignar un turno, están cumpliendo con el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA. Pero NO es una respuesta DE FONDO. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en tutela T025 de 2.004”.

2. La contestación de la demanda 2.1. La Jefe de la Oficia Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debido a que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 se trasladó la competencia de garantizar el componente de alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento, a la Unidad para la Atención y

Ley 1753 del 9 de junio de 2015 se trasladó la competencia de garantizar el componente de alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, 2.2. La Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a esa entidad.

3. Fallo de primera instancia

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Mediante el fallo del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos de petición en conexidad con el mínimo vital y vida digna de la señora Luz Bey Tapiero Santa; y en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho fallo, procedan a realizar la caracterización del hogar de la accionante; y que una vez realizado el proceso de caracterización, dentro de los dos días siguientes al término de esos diez días, entreguen la ayuda humanitaria, consistente en alimentación y alojamiento.

4. Motivos de la impugnación 4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó el fallo de primera instancia, debido principalmente, a que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 1753 del 9 de

4. Motivos de la impugnación 4.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó el fallo de primera instancia, debido principalmente, a que de conformidad con el artículo 122 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 se trasladó la competencia de garantizar el componente de alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó un memorial mediante el cual manifestó que el fallo de primera instancia ya se cumplió, pero del material probatorio allegado y de los argumentados presentados, no se evidencia que se haya efectuado el proceso de caracterización y la posterior entrega de la ayuda humanitaria, tal como lo ordeno el a quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante, se tiene lo siguiente:  Obra a folio 3, el derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2015 por la señora Luz Bey Tapiero Santa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual solicita: “1. Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA DE ALOJAMIENTO Y BIENESTAR O ALIMENTOS. De forma directa. Sin turno y en caso de asignarme turno, manifestar en qué fecha exactamente se va a conceder esta mínimo vital.

2. En caso de ser un turno, darme fecha cierta de cuándo se va a otorgar esta ayuda.

Teniendo en cuanta (sic) que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.

3. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092.4. Se expida CERTIFICACIÓN de desplazado.

5. Se realice visita para demostrar las precarias condiciones en que vivo por encontrarme desempleada.”

2. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Planteamiento del problema jurídico Se centra en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora Luz Bey Tapiera Santa, en su condición de víctimas del desplazamiento, teniendo en cuenta que no se ha determinado la etapa de vulnerabilidad en la cual los mismos se encuentran, por cuanto dicha entidad no ha realizado el proceso de caracterización, y en consecuencia no se ha entregado la ayuda humanitaria a la tutelante, consistente en el componente de alimentación y alojamiento. Además se deberá determinar la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en dicho proceso.

4. Solución al problema jurídico

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Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del

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Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado. Mediante el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” se establece la responsabilidad y la competencia de las entidades para atender, proteger, consolidar y estabilizar socioeconómicamente a las víctimas del desplazamiento forzado, de la siguiente forma: “Artículo 106. Entidades responsables .  Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega

municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por Ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectación del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transición (subrayado fuera del texto original)”. Por su parte el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 114. Responsables de la oferta de alimentación en la transición.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa.

responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa. Artículo 115. Componentes de la oferta de alimentación.  El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes:1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe diseñar una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial.

2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad.

3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar”.

No obstante lo anterior, el 9 de julio de 2015 fue expedida la Ley “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, en cuyo artículo 122, se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 122. COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN EN LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Artículo 47. (...) PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad

la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Artículo 47. (...) PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. (subrayado fuera del texto original) “Artículo 65. (...) PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la UARIV”. “Artículo 66. (...) PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud

Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de

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Aprendizaje. El componente de alimentación en la atención humanitaria para los procesos de retornos y reubicaciones de la población desplazada quedará a cargo de la UARIV.” En el caso concreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto considera que en virtud del artículo 122 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 se trasladó la competencia de garantizar el componente de alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en consecuencia debe ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela. Una vez revisada la normatividad previamente cita, la Sala advierte que le asiste la razón al

a las Víctimas, y en consecuencia debe ser desvinculado del trámite de la presente acción de tutela. Una vez revisada la normatividad previamente cita, la Sala advierte que le asiste la razón al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y por consiguiente, el mismo será desvinculado del trámite de la presente acción de tutela. Así las cosas, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del trámite de la presente acción de tutela. En todo lo demás se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de desvincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del trámite de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En todo lo demás se confirma.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento de la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. TERCERO. Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. TERCERO. Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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