TA CUN - 2015-730-(18-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-730-(18-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL / PAGO DE MESADA PENSIONAL, UGPP – Causales de revocación de los actos administrativos – Causales de revocación de los actos de carácter particular y concreto – Confirma sentencia que amparó derechos constitucionales invocados – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Ley 1437 de 2011, artículo 93, 97 Solución al problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente respecto a las causales de revocación de los actos administrativos: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Ahora bien, con relación a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, la referida ley establece lo siguiente en su artículo 97: “ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea
“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los actos administrativos de contenido particular son irrevocables e inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito, para que la Administración procesa a su revocatoria. “Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual
de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad. De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia”.Demandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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No obstante, existe excepciones a la anterior regla general mencionada, que es cuando: i) los actos administrativos se han proferido de manera ilegal o ilícita, ii) los actos administrativos han sido proferidos en virtud del silencio administrativo positivo.
En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante la Resolución No. 14501 del 13 de junio de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación gracia en favor de la señora…, en cuantía de $ 1.072.409,24, sin condicionar al retiro por pertenecer al sector docente. Luego, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la Resolución No. 20515 del 14 de mayo de 2008, reliquidó la pensión gracia de la accionante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.228.365.69, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001
de 2008, reliquidó la pensión gracia de la accionante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.228.365.69, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2004 por prescripción trienal. Finalmente, mediante la Resolución No. RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidó la mesada pensional gracia por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.264.891, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2009 por prescripción trienal. Sin embargo, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel NacionalFOPEP que para el mes de septiembre de 2015, no pagara a la señora …, la mesada correspondiente a su pensión gracia, por cuanto se evidenció que el certificado de factores de salario presentado con la solicitud de reliquidación era falso, ya que no le fue expedido legalmente a la accionante, pues lo certificado no corresponde con la realidad. Lo anterior, fue corroborado por la Directora de Personal de Institucionales Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 29 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa.
Personal de Institucionales Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 29 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa. Al respecto, la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al percatarse de la presunta irregularidad presentada con la expedición de la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora… ; no sólo suspendió el pago de lo ordenado por medio de ésta, sino que también suspendió el pago de la mesada pensional conforme se había ordenado en anteriores actos administrativos, como son las Resoluciones No. 14501 del 13 de junio de 2002 y No. 20515 del 14 de mayo de 2008, a pesar de que las mismas gozan de presunción de legalidad. A pesar de lo anterior, por medio de la Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revocó la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012, la cual reliquidó la pensión gracia de la señora…, y en consecuencia ordenó que se reactive el pago de la mesada pensional a la suma que devengaba hasta antes del 21 de septiembre de 2012 y que se descuente por parte de la e ntidad pagadora
cual reliquidó la pensión gracia de la señora…, y en consecuencia ordenó que se reactive el pago de la mesada pensional a la suma que devengaba hasta antes del 21 de septiembre de 2012 y que se descuente por parte de la e ntidad pagadora FOPEP - el 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondan por efecto del acto administrativo revocado. En ese orden de ideas, la Sala advierte que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP suspendió el pago de la mesada de la pensión gracia a partir delDemandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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Página: 3 mes de septiembre de 2015, en virtud de la Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015 revocó el acto administrativo del cual se predica la irregularidad, y dejó vigente los actos administrativos expedidos con anterioridad los cuales regulan la situación pensional de la accionante. para reducir la cuantía de su pensión de $ 1.264.891 a $ 1.228.365.69, ni mucho menos para descontar el 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondan por efecto de la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012. Por el contrario, lo hizo de manera unilateral; sin que se trate de un caso en que opere la excepción de la falta de consentimiento del destinatario del acto administrativo.
Por las anteriores consideraciones, esta Corporación considera que la Unidad
unilateral; sin que se trate de un caso en que opere la excepción de la falta de consentimiento del destinatario del acto administrativo. Por las anteriores consideraciones, esta Corporación considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP debe acudir a los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo que considere contrario al ordenamiento jurídico. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la señora… y que se los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora …; y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución RDP 023490 del 29 de julio de 2014 por medio de la cual se modificó las resoluciones PAP 45835 del 30 de marzo de 2011 y UGM 001376 del 27 de julio de 2011, en lo referente a pagar la pensión de jubilación de la señora… en cuantía de $ 651.665.25, para que se pague en cuantía de $ 737.182.62, hasta que se desate la acción contencioso administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
se desate la acción contencioso administrativa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2015-730
DEMANDANTE: ANA SILVIA MORENO DE ÁVILA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ASUNTO: (Derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital) Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó porDemandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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Página: 4 improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora María Mercedes Vásquez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Primera. Que se declare que dentro de la actuación administrativa adelantada en contra de la señora ANA SILVIA MORENO DE AVILA, se vulneraron mi garantías (sic)
constitucionales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital en conexidad con la vida. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP que dentro de las 24 horas siguientes al procedimiento de la sentencia de tutela, reanude el pago de la mesada pensional de la señora ANA SILVIA MORENO DE AVILA.” 1.2. Los hechos de la demanda son del siguiente tenor: 1.2.1. Por medio de la Resolución No. 14501 del 13 de junio de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación gracia en favor de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, en cuantía de $ 1.072.409,24, sin condicionar al retiro por pertenecer al sector docente. 1.2.2. Luego, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de la Resolución No. 20515 del 14 de mayo de 2008, reliquidó la pensión gracia de la accionante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.228.365.69, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2004 por prescripción trienal. 1.2.3. Mediante la Resolución No. RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidó la mesada pensional gracia por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.264.891, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2009 por prescripción trienal.
la suma de $ 1.264.891, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2009 por prescripción trienal. 1.2.4. El 6 de septiembre de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de correo certificado, envió el auto ADP 010031 del 31 de agosto de 2015, a la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, con radicado UGPP No. 20157229245841, mediante el cual le comunica lo siguiente: “la apertura de la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la resolución RDP 009872 del 21Demandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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Página: 5 de septiembre de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación a la señora MORE3NA D AVILA ANA SILVIA”, al considerar que el certificado de factores salariales No. 2012013897 que se allegó por parte de su apoderado, el doctor JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMAN, contiene información falsa. 1.2.5. Una vez enterada del acto administrativo mencionado con anterioridad, dentro del término legal, la accionante solicitó la revocatoria directa del auto No. ADP 010031 del 31 de agosto de 2015. A pesar de no haber resuelto la anterior solicitud, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social suspendió el pago de la mesada pensional a partir del 25 de septiembre de 2015, lo cual en criterio de la demandante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
mesada pensional a partir del 25 de septiembre de 2015, lo cual en criterio de la demandante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 1.2.6. El apoderado de la parte demandante considera que la Resolución RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012 goza de presunción de legalidad, y por lo tanto, si la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que se presenta alguna irregularidad, debe adelantar un procedimiento administrativo previo, con el fin de que la accionante ejerza su derecho de defensa. 1.2.7. Según afirma el apoderado de la parte actora, mediante la sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional manifestó que en los casos de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se debe respetar el derecho fundamental al debido proceso, cuando exista duda respecto a la legalidad del nacimiento del título de reconocimiento prestacional.
2. Contestación de la demanda El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, manifestó que mediante la Resolución No. 14501 del 13 de junio de 2002 la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación gracia en favor de la señora Ana
Silvia Moreno de Ávila, en cuantía de $ 1.072.409,24. Luego, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por medio de las Resoluciones No. 20515 del 14 de mayo de 2008 y No. RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012, reliquidó la pensión gracia de la accionante, quedando finalmente la cuantía de la misma en la suma de 1.264.891, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2009 por prescripción trienal.Demandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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No obstante, para la nómina del mes de septiembre de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, que no pague la mesada mensual de la pensión gracia a la accionante, por cuanto se evidenció que el certificado de factores de salario presentado el 24 de abril de 2012 con la solicitud de reliquidación, era falso, ya que no le fue expedido legalmente a la accionante, pues lo acreditado a través de ese documento no corresponde con la realidad. Lo anterior, fue corroborado por la Directora de Personal de Institucionales Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 29 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa.
la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, a través de la comunicación del 29 de julio de 2015, donde señaló que la mencionada certificación es falsa. En virtud de las irregularidades presentadas, por medio del Auto ADP 010031 del 31 de agosto de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio inicio a una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la Resolución No. RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012. Finalmente, este acto administrativo fue revocado por la Unidad, mediante la Resolución No. RDP 042276 del 15 de octubre de 2015.
3. Fallo de primera instancia El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, negó por improcedente la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora María Mercedes Vásquez, por cuanto para controvertir la legalidad de la Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015, la cual dispuso revocar el acto administrativo de reliquidación de la pensión gracia de la accionante, se dispone de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además el a quo no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien la demandante padece una enfermedad grave, con la decisión adoptada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no se le vulnera el
demandante padece una enfermedad grave, con la decisión adoptada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no se le vulnera el mínimo vital, ya que percibe una pensión de vejez que se encuentra a cargo de FOPREMAG y la pensión gracia en la cuantía fijada en la Resolución No. 20515 del 14 de mayo de 2008, tal como se estableció en la Resolución No. 042276 del 15 de octubre de 2015.
4. Motivos de la impugnaciónDemandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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La parte accionada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo siguiente: La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social determinó de manera unilateral revocar unilateralmente la Resolución RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional gracia por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 1.264.891, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001 y con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2009 por prescripción trienal. A pesar de que la accionante interpuso los recursos pertinentes contra esa decisión, la entidad decidió suspender el pago de su mesada pensional, sin resolver los recursos incoados. Si bien es cierto que como consecuencia de la interposición de la presente acción de
pertinentes contra esa decisión, la entidad decidió suspender el pago de su mesada pensional, sin resolver los recursos incoados. Si bien es cierto que como consecuencia de la interposición de la presente acción de tutela, por medio de la Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revocó la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila , y en consecuencia, ordenó que se reactive el pago de la mesada pensional a la suma que devengaba hasta antes del 21 de septiembre de 2012; sin embargo, también ordenó que se descuente por parte de la entidad pagadora FOPEP - el 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondan por efecto de la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012. En criterio de la parte actora, al adoptar dichas decisiones, la entidad accionada está dando por sentado que la documentación presentada por el abogado es falsa, omitiendo tener en cuenta que sólo les corresponde a los jueces de la república determinarlo. Igualmente la parte demandante aduce que de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto se debe obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular.
Igualmente la parte demandante aduce que de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto se debe obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular. Por lo tanto, si el titular niega su consentimiento para revocar el acto administrativo, y si la autoridad considera que el mismo es contrario a la Constitución y la Ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaDemandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”. La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ,
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acervo probatorio relevante Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - De folio 20 a folio 22 del expediente, obra copia de la Resolución No. 14501 del 13 de junio de 2002 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación” en favor de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, en cuantía de 1.072.409,24 efectiva a partir del 21 de septiembre de 2001. - A folios 17 y 18 del expediente, obra copia de la Resolución RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación gracia de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, en cuantía de 1.264.891, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2009. - De folio 56 a folio 59 del expediente, obra copia del Auto ADP 010031 del 31 de agosto de 2015 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales - UGPP, por medio del cual se da inicio a una actuación administrativa con fines de revocatoria
de 2015 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales - UGPP, por medio del cual se da inicio a una actuación administrativa con fines de revocatoria directa de la Resolución RDP 009872 del 21 de septiembre de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila; a quien se le concedió el término de cinco días para que realice las manifestaciones pertinentes sobre ese auto, solicite pruebas o aporte las que pretende hacer valer.Demandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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Página: 9 - A folio 52 del expediente, obra copia de la Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015, por medio de la que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revocó la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012, la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, y en consecuencia ordenó descontar por la entidad pagadora FOPEP-el 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondan por efecto de la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012.
3. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, al expedir la Resolución RDP Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015, por medio de la que la Unidad de
UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, al expedir la Resolución RDP Resolución RDP 042276 del 15 de octubre de 2015, por medio de la que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revocó la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012, la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Ana Silvia Moreno de Ávila, y en consecuencia ordenó descontar por la entidad pagadora FOPEP-el 50% de la mesada pensional para efectos de cubrir la totalidad de los valores pagados que no correspondan por efecto de la Resolución RDP 9872 del 21 de septiembre de 2012.
4. Solución al problema jurídico En primer lugar, la Sala precisa que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente respecto a las causales de revocación de los actos administrativos: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”Demandante: Ana Silvia Moreno de Ávila
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Ahora bien, con relación a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, la referida ley establece lo siguiente en su artículo 97: “ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que los actos administrativos de contenido particular son irrevocables e inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito, para que la Administración procesa a su revocatoria. “Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en
del derecho manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito, para que la Administración procesa a su revocatoria. “Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad . De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia”1. No obstante, existe excepciones a la anterior regla general mencionada, que es cuando: i) los actos administrativos se han proferido de manera ilegal o ilícita, ii) los actos administrativos han sido proferidos en virtud del silencio administrativo positivo.
En el caso concreto, la Sala encuentra que mediante la Resolución No
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