TA CUN - 20150008601-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20150008601-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 2015-086
Demandante: FRANKLIN ENRIQUE TAPIA ALARCON Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir po r escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicio material a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor FRANKLIN ENRIQUE TAPIA ALARCÓN (víctima directa) y la señora LUDYS ESTHER LORA CÁRDENAS (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad ESTEBAN TAPIA LORA (hijo de la víctima directa), ENEIDA ESTHER
directa) y la señora LUDYS ESTHER LORA CÁRDENAS (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad ESTEBAN TAPIA LORA (hijo de la víctima directa), ENEIDA ESTHER ALARCÓN BELEÑO y DAGOBERTO ENRIQUE TAPIA ARRIETA (padres de la víctima directa ), LINDA PAOLA TAPIA ALARCÓN , ZAIRO ALBERTO TAPIA ALARCÓN, JOSÉ MIGUEL TAPIA ALARCÓN , LUIS ALFREDO TAPIA ALARCÓN y YESSICA JULIETH TAPIA AL ARCÓN (hermanos de la víctima directa ), EMIRO GUILLERMO ALARCÓN y ELIA MARINA BELEÑO GUZMÁN (abuelos maternos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas y la p érdida de la capacidad laboral de l soldado profesional FRANKLIN ENRIQUE TAPIA ALARCÓN, en hechos ocurridos del 17 de diciembre de 2012, en jurisdicción del Municipio de RioblancoTolima.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante , y, especiales que se demuestren en el proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante se encuentra sometido al riesgo propio del
proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante se encuentra sometido al riesgo propio del servicio por voluntariedad del mismo y no existe ninguna actuación positiva o negativa del Ejército Nacional que haya generado un daño; deExp: 2015-086
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igual forma, considera que en el presente caso , opera la figura del hecho de un tercero, el cual rompe el nexo de causalidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró administrativamente responsable y se condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la parte actora 1, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- Se encuentra acreditado el daño alegado, toda vez que existe certeza que el señor Franklin Tapias el día 17 de dicie mbre de 2012, cuando realizaba actividades como Soldado profesional , accionó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado –AEI-, que le caus ó imputación de sus miembros inferiores, hipoacusia bilateral y pérdida
realizaba actividades como Soldado profesional , accionó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado –AEI-, que le caus ó imputación de sus miembros inferiores, hipoacusia bilateral y pérdida anatómica del ojo izquierdo, lo c ual, conlleva a concluir que , la parte demandante demostró el carácter cierto y personal del daño.
- En cuanto a la atribución del daño, indicó el a quo que, la entidad demandada incumplió los protocolos y actuó con ligereza , al permitir que el actor y los demás soldados avanzaran por una zona , en donde encontraban objetos que no correspondían a la naturaleza y representaban un riesgo para la tropa ; circunstancia que evidencia que, la entidad demandada, omitió brindarles la protección necesaria para que realizaran las tareas bajo estándares mínimos de seguridad.
- Finalmente, consideró que si bien el artefacto fue puesto por un actor ilegal, no se puede hablar de hecho de un tercero, debido a que en el caso sub judice, el daño se configuró por la omisión en la que incurrió la entidad demandada, respecto a las labores del grupo EXDE.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- La entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 282 a 290 c. apelación).
- Conforme lo anterior, mediante auto del 07 de febrero de 2020 se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 304 c.1), que se ll evó a
- Conforme lo anterior, mediante auto del 07 de febrero de 2020 se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 304 c.1), que se ll evó a cabo el 17 de julio de 20 20, la cual se declaró fallida y por ende, se concedió el recurso de apelación (fls. 307 a 309 c.1), y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de septimebre de 2020 (Fl. 310 c. apelación).
- Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el tres (03) de noviembre del dos mil veinte (2020), quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el diez (10) de
1 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de la víctima directa, su compañera permanente, su hijo y sus padres el equivalente a cien (100) SMLMV, para sus hermanos y abuelos maternos el equivalente a cincuenta (50) SMLMV. En cuanto al DAÑO A LA SALUD , se condenó a favor de la víctima directa en el equivalente a cien (100) SMLMV. Finalmente, frente a la pretensión de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, condenó a favor de la víctima directa en la suma de $394’991.899.Exp: 2015-086
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noviembre de dos mil veinte (2020), los cuales fueron presentados únicamente por la entidad demandada . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandad a EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando: (fls. 299 a 302 c. apelación)
1. De la imputación del daño: Indica que si bien el demandante resultó herido el día 17 de diciembre de 2012, como consec uencia de la
299 a 302 c. apelación)
1. De la imputación del daño: Indica que si bien el demandante resultó herido el día 17 de diciembre de 2012, como consec uencia de la detonación de un AEI, no existe p rueba que demuestre que haya s ido la entidad demandada o alguno de sus agentes , que por acción u omisión, haya generado las lesiones por las cuales se demanda, y por el contrario, la misma ocurrió por actos pro pios del servicio y en combate contra los grupos al margen de la ley , lo cual, hace que se configure el hecho de un tercero.
Está demostrado en el plenario, que el demandante estaba desarrollando actividades propias del servicio, y en ejercicio de sus funciones ocurrió el daño, el cual se encuentra dentro del riesgo propio asumido por aquel, sin que su carga se hubiese incrementado.
2. En relación con los perjuicios por los cuales se condena:
- Frente a la condena por daño moral, considera que solo el hecho de tener parentesco con la víctima directa , no conlleva per se a
2 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior s ólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 3 Ibidem.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior s ólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015-086
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un daño ; de igual forma expuso que el valor asignado no es proporcional a la lesión sufrida. - Respecto al daño a la salud : expone que el juez debe determinar la gravedad de la afección en re lación a componentes funcionales, biológicos y psíquicos. - Finalmente, frente al daño material reconocido, alega que el a quo no tuvo en cuenta las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al demandante, derivadas de la pérdida de la capacidad labora l, y, que le fue otorgada pensión de invalidez, por lo cual, no tuvo merma o detrimento en su patrimonio.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y teniendo
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y teniendo en cuenta que e n el presente caso, la v íctima directa es un soldado profesional, que se encontraba ejecutando actividades propias de su profesión, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si ¿se configura una falla en e l servicio por incumplimiento del protoc olo de seguridad como concluyó el a quo , teniendo en cuenta que el daño antijurídico sufrido por el soldado profesional FRANKLIN TAPIA ALARCÓN, tuvo como origen un artefacto explosivo improvisado (AEI) mientras encabezaba un desplazamiento táctico?
2. HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
1. Informe presentado por el Comandante de la Compañía “Arrojo” BACOT 117 , del día 20 de diciembre de 201 2, en donde pone en conocimiento de sus super iores, los hechos ocurridos con el Soldado Profesional Tapia Alarcón, de la siguiente manera: (fl. 37 c.1):
“en desarrollo de la misión táctica Dinamarca, me encontraba desarrollando una maniobra de infiltración para verificar una (…) del enemigo en el se ctor conocido como la cuchilla (…), en el movimiento encontramos un rastro, procedimos a seguirlo bordeándolo, aproximadamente a 20 metros de donde encontramos el rastro en coordenadas (…) el soldado rastreador o puntero SLP. Tapia Alarcón Franklin Enrique cc 1052066192 se adelantó y procedió a pasar por un punto
seguirlo bordeándolo, aproximadamente a 20 metros de donde encontramos el rastro en coordenadas (…) el soldado rastreador o puntero SLP. Tapia Alarcón Franklin Enrique cc 1052066192 se adelantó y procedió a pasar por un punto bastante cerrado y siendo las 13:30 horas aproximadamente, activo un A.E.I perdiendo de inmediato el pie izquierdo y parte del derecho, sufriendo además heridas en los ojos y esquirlas en varias pa rtes del cuerpo; es de anotar que llevábamos el grupo EXDE en el desarrollo de la patrulla y era utiliza en el paso de puntos críticos, partes sospechosas y también a pedido del soldado puntero rastreador”
2. Según informativo administrativo de lesiones No. 003, de fecha 31 de enero de 2013, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 117, hace una descripción de los hechos, así (fl. 36 C.1):
“CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS : Teniendo como base el informe del Señor CT.
GARCIA JAIMES RAFAEL GEFFREY, Comandante de la Compañía Arrojo, los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2012 a las 14:10 horas aproximadamente, en desarrollo de la Misión Táctica DINAMARCA, Orden de operaciones DARDO, Sector cuchilla la ilusión, vered a la conquista, municipio de Rioblanco (Tolima), (…), en desplazamiento resulto herido el SLP. TAPIA ALARCON FRANKLIN ENRIQUE CM.Exp: 2015-086
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desplazamiento resulto herido el SLP. TAPIA ALARCON FRANKLIN ENRIQUE CM.Exp: 2015-086
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1052066192, por activación de un artefacto explosivo improvisado, instalado por narcoterroristas del frente 21 de las ONT -FARC, causándole afectación en los oídos, esquirla en el cuerpo, atendido inmediatamente por el enfermero de combate de la unidad y posteriormente evacuado vía aérea a la ciudad de Ibagué, a la Clínica Calambeo y luego al hospital Militar central en Bogotá (Cundinamarca)(…)”
3. Dentro de los testimonios vertidos dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día 26 de abril de 2019 , el SLP. JUAN PABLO GELVEZ manifestó (fl. 230 a 233 c. principal), que al momento de los hechos, la víctima directa iba de puntero, hizo un alto al ver algo en el camino, avisándole al Comandante, quien a su vez dio la orden de avanzar y en ese momento explotó la mina; frente al grupo EXDE indicó que su propósito es revisar bajo la orden que dé el Comandante, y para el momento de los h echos la canina que los acompañaba estaba en celo, razón por la cual no servía en ese momento ; afirmó que el grupo EXDE no fue utilizado cuando el puntero (el aquí demandante) dio la señal de alto.
Por otro lado , el testigo LEICER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , manifestó que al
EXDE no fue utilizado cuando el puntero (el aquí demandante) dio la señal de alto.
Por otro lado , el testigo LEICER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , manifestó que al momento en que ocurrió la lesión, el declarante iba detrás del SLP. Franklin Tapia, cuando iban en un eje de avance, y al llegar a un punto y vieron que había basura , la cual indicaba, que ya había pasado por ahí un grupo de personas , el SLP. Tapia Alarcón informó al declarante para que se pasara la voz hasta el Comandante, quien les orden ó que siguieran con cuidado y a los 5 o 10 metros ca yeron en un campo minado, resultando lesionados ambos . De igual forma expuso que : i) la canina que los ac ompañaba estaba en celo , y en ese estado , las caninas no trabajan de manera apta, ii) en el grupo EXDE solo iba un detector de metales, cuando normalmente van dos y iii) en ningún momento de ese día fue utilizado el grupo especializado.
4. Según Acta de Junta Médica Laboral No. 69090 de 04 de junio 2014, se
determinó (fls. 195 y 197 c.1):
“[…]
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN
DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO SUFRE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL BILATERAL FRACTURA ABIERTA FALANGE PROXIMAL PULGAR IZQUIERDO PELVIS EN LIBRO ABIERTO (ESTABLE) DIASTASIS SÍNTESIS PÉLVICA DE MAS O MENOS 1.5 CM
BILATERAL FRACTURA ABIERTA FALANGE PROXIMAL PULGAR IZQUIERDO PELVIS EN LIBRO ABIERTO (ESTABLE) DIASTASIS SÍNTESIS PÉLVICA DE MAS O MENOS 1.5 CM LESIÓN MENISCAL DE RODILLA DERECHA ARTROFIBROSIS RODILLA DERECHA TRAUMA OCULAR CON EVISCE RACIÓN OJO IZQUIERDO SÍNDROME DE OJO SECO
VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CIRUGÍA PLÁSTICA FISIATRÍA PSIQUIATRÍA
OFTALMOLOGÍA Y AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA QUIE DEJA COMO SECUELA A)
PERDIDA ANATÓMICA DE MIEMBRO INFERIOR CON ALTERACIÓN EN LA DINÁMICA
DE LA M ARCHA B) DOLOR NEUROPATICO POSTRAUMÁTICO MUÑONES DE
AMPUTACIÓN ASOCIADO A SÍNDROME MIEMBRO FANTASMA C) GONALGIA
CRÓNICA DERECHA D) CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON MODERADO
DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL E) CICATRICES EN CARA CON
ESQUILAS CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL F)
LUMBALGIA CRÓNICA G) DOLOR PÉLVICO CRÓNICO. H) PERDIDA ANATÓMICA DE OJO IZQUIERDO I) ESTRÉS POSTRAUMÁTICO ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO J) PERDIDA ADQUIRIDA DE LA ESTEREOPSIS K) HIPOACUSIA OÍDO DERECHO DE 27 DB L) HIPOACUSIA OÍDO IZQUIERDO DE 25 DB M) LIMITACIÓN PARA FLEXO EXTENSIÓN
DE HALLUX MANO IZQUIERDA.
[…]
L) HIPOACUSIA OÍDO IZQUIERDO DE 25 DB M) LIMITACIÓN PARA FLEXO EXTENSIÓN
DE HALLUX MANO IZQUIERDA.
[…]
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN POR CIENTO (100%)”Exp: 2015-086
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3. DE LA RESPONSAB ILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – POLICIAS Y SOLDADOS PROFESIONALES O VOLUNTARIOSLa jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión ; lo anterior , teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio” 4, que ha llevado a plantear que los “derechos a l a vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene luga r el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia d e la muerte o de las lesiones de un miembro de las
operaciones de inteligencia”5
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia d e la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia6.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular a l que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 7 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es to es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado9.
En ese sentido , se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el
especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades p or cuanto tal obligación superaría los lími tes de lo razonable , pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia s del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756.
Exp.19158. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.1233 8; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp: 2015-086
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De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 10 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las ac tividades militares11. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al pe rsonal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
4. CASO CONCRETO
4.1 De la imputación del daño en el caso concreto
garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
4. CASO CONCRETO
4.1 De la imputación del daño en el caso concreto
La entidad demandada, considera que no está demostrado que haya sido la entidad demandada o alguno de sus agentes, que por acción u omisión, haya generado las lesiones; por otro lado, exp uso que el daño ocurrió por actuaciones de grupos al margen de la ley, lo cual, hace que se configure el hecho de un tercero.
De conformidad con el material probatorio analizado, la Sala encuentra lo siguiente:
a. La misión adelantada tenía por objeto realizar infiltración para identificar grupos al margen de la ley, por lo cual, era de conocimiento del EJÉRCITO NACIONAL, que el área para la cual se dirigía el grupo del soldado Tapia Alarcón , tenía presencia guerrillera que actuaba con artefactos explosivos.
b. No se dio cumplimiento a los protocolos de segurida d, teniendo en cuenta que, está demostrado que durante el des plazamiento efectuado, y el cual iba encabezado por el aquí demandante, en ningún momento se realizó verificación o reconocimiento del terreno por parte del grupo EXDE, ni siquiera en el punto en donde el SLP. Tapia Alarcón, consideró efectuar un alt o e informa r al C omandante del pelotón sobre la basura hallada por donde iba a dirigirse la tropa.
c. En ese sentido, la Sala encuentra demostrado d e la s pruebas documentales y testimoniales practicadas, que al equipo EXDE no se le ordenó verificar el terren o por el cual el puntero decidió hacer un alto, y en donde luego de unos metros, el aquí demandante activó un
documentales y testimoniales practicadas, que al equipo EXDE no se le ordenó verificar el terren o por el cual el puntero decidió hacer un alto, y en donde luego de unos metros, el aquí demandante activó un artefacto explosivo improvisado ; circunstancias, que a criterio de esta
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se a nalizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligac ión de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos
que el Ejército Nacional infringió la obligac ión de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2015-086
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Corporación, configuran una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.
d. Finalmente frente al hecho de un tercero, esta Corporación considera que el encontrarse con artefactos explosivos improvisados implantados por grupos al margen de la ley , y cuyo objetivo principal son los miembros de la fuerza pública, no es un a causa extraña, imprevisible o irresistible, al poderse evitar con el debido seguimiento a los protocolos de seguridad y la identificación de los mismo por los grupos especializados en su detección.
Con fundamento en las consideraciones expuestas , encuentra la Sala que debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en el caso concreto. En consecuencia, la Sala entrará a resolver los demás argumentos del recurso de apelación, relacionados con la condena impuesta a la entidad
demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
5. DE LOS PERJUICIOS
5.1 Del Daño Moral
Parte la Sala por recordar, que el Juez de primera instancia condenó al pago por perjuicios morales en el equivalente a: i) 100 SMLMV para el
5. DE LOS PERJUICIOS
5.1 Del Daño Moral
Parte la Sala por recordar, que el Juez de primera instancia condenó al pago por perjuicios morales en el equivalente a: i) 100 SMLMV para el señor el señor FRANKLIN ENRIQUE TAPIA ALARCÓN (víctima directa) y la señora LUDYS ESTHER LORA CÁRDENAS (compañera permanente), el menor de edad ESTEBAN TAPIA LORA (hijo de la víctima directa), y los señores
ENEIDA ESTHER ALARCÓN BELEÑO y DAGOBERTO ENRIQUE TAPIA ARRIETA
(padres de la víctima directa) y ii) 50 SMLMV para LINDA PAOLA TAPIA ALARCÓN, ZAIRO ALBERTO TAPIA ALARCÓN, JOSÉ MIGUEL TAPIA ALARCÓN, LUIS ALFREDO TAPIA ALARCÓN y YESSICA JULIETH TAPIA ALARCÓN (hermanos de la víctima directa), EMIRO GUILLERMO ALARCÓN y ELIA MARINA BELEÑO GUZMÁN (abuelos maternos de la víctima directa).
Por su parte, la Entidad demandada sostiene que el hecho de tener parentesco con la víctima directa no conlleva per se a un daño, y el valor asignado no es proporcional a la lesión sufrida.
Ahora bien, s obre la procedencia del reconocimi
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