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TA CUN - 20150011603-(04-03-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20150011603-(04-03-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PROVISIONAL - Por supresión del cargo / EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Ante la supresión total de la entidad opera el retiro del servicio de manera automática / INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO PROVISIONAL – La supresión total de la entidad es motivación suficiente para el retiro

(…) ni existe norma que obligue al DAS a trasladar o reincorporar a la totalidad de sus trabajadores a las plantas de las entidades que asumieron sus funciones, ni se desconoció protección alguna de reten social a la accionante, quien ni en sede administrativa ni judicial demostró ser madre cabeza de familia sin alternativa económica o pre pensionada, y en cuanto a tener enfermedades profesionales que la convierten en sujeto de especial protección, debe indicarse que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 habla de sujetos con limitación física, mental y auditiva y la accionante al respecto sólo arrimó al proceso, copia de una valoración por medicina ocupacional emitida por COOMEVA EPS en la cual señala que la accionante padece síndrome de manguito rotador, bursitis de hombro izquierdo y síndrome del túnel del carpo derecho, valoradas como enfermedades profesionales por las cuales se ofició por esa EPS a POSITIVA ARL el 11 de junio de 2014 a fin de que se pronuncie sobre dicho concepto y de ser aceptado remita el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de lo cual no existe evidencia porque no se ap ortó por la interesada probanza alguna. (…) su situación de empleada provisional, ante una supresión total de la entidad la dejaba por fuera de manera automática.

no existe evidencia porque no se ap ortó por la interesada probanza alguna. (…) su situación de empleada provisional, ante una supresión total de la entidad la dejaba por fuera de manera automática. (…) Así se viene señalando desde la expedición del Decreto 2400 de 1968, el cual en su artícu lo 25 dispuso la cesación definitiva de funciones, por la supresión del empleo, entre otras causales; y en el evento bajo estudio existió una supresión total de la entidad, lo que justifica más aun la desvinculación de quien se halle en provisionalidad; y a quien se trató de incorporar a otras entidades, pero resultó imposible, como atrás se advirtió. A su vez, el artículo 28 del mismo estatuto prevé que la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro, a la persona que lo desempeña, “salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”. Se ha establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, una protección para los provisionales cuando se retiran del servicio, sin ninguna moti vación, por desconocer el derecho a un debido proceso. En el caso bajo análisis, la motivación del retiro de la actora fue precisamente la supresión total de la entidad y se le brindaron todas las prerrogativas determinadas en la ley. (…)

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – Es un derecho exclusivo para los empleados con derechos de carrera administrativa

(…) En cuanto a su pretensión de que se le pague subsidiariamente la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es un derecho exclusivo del empleado con derechos de carrera administrativa, condición que como bien se explicó a la introducción, no ostentó la accionante. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es un derecho exclusivo del empleado con derechos de carrera administrativa, condición que como bien se explicó a la introducción, no ostentó la accionante. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1444 de 2011; Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011; Ley 790 de 2002; Decreto 2400 de 1968 (Art. 25); Ley 909 de 2004 (Art 44).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandados: LA NACIÓN-MIGRACIÓN COLOMBIA, UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN, AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓNPOLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Controversia: INSUBSISTENCIA EMPLEADO PROIVISIONAL

POR SUPRESIÓN DEL CARGO

Procede la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el

POR SUPRESIÓN DEL CARGO

Procede la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

Los hechos de la demanda se resumen así:

La accionante ingresó al DAS el 22 de junio de 1998 en el cargo de Secretaria 309-04.

Laboró más de 16 años en el DAS y fue retirada del servicio por supresión de su cargo, sin derecho a indemnización y sin que fuese reubicada; lo cual sumado al hecho de que se encontraba con problemas de salud hace que tenga derecho a ser reintegrada.Expediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

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2. La Sentencia Impugnada

Agotado el trámite el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia recurrida, en la cual niega las pretensiones de la demanda argumentando que siguiendo los lineamientos marcados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no son beneficiarios de estabilidad laboral aquellos que desempeñan cargos diferentes a los de carrera administrativa.

Finalmente indico, que se demostró en el plenario que el DAS hizo gestiones

Consejo de Estado, no son beneficiarios de estabilidad laboral aquellos que desempeñan cargos diferentes a los de carrera administrativa.

Finalmente indico, que se demostró en el plenario que el DAS hizo gestiones para la incorporación de sus empleados cuyos cargos fueron suprimidos, a las entidades receptoras de sus funciones e incluso a la Comisión nacional del Servicio Civil, sin lograr ningún resultado pues aquello dependía de la disponibilidad en planta de dichas entidades.

3. El Recurso de Apelación.

La parte demandante impugna la decisión de primera instancia insistiendo que al ser suprimido su cargo tenía derecho a ser reincorporado en su calidad de provisional a las entidades receptoras de las funciones del DAS, pues el Decreto 4057 de 2011, norma que ordenó tal supresión, así lo dispuso sin hacer distinción entre empleados de carrera y provisionales.

Que el A quo no se detuvo a analizar las razones por las cuales la accionante a diferencia de otros empleados, no fue incorporada a ninguna entidad y menos aún se pronunció sobre la pretensión subsidiaria de otorgamiento de una indemnización en los términos de la Ley 909 de 2004.

Que se desconoció el hecho de que al ser desvinculada padecía de enfermedad profesional; y era madre cabeza de familia, circunstancias que no merecieron pronunciamiento alguno. Que, si bien el SENA le reconoció a la accionante compensación por rehabilitación profesional, la misma no reemplaza el pago de la indemnización por despido, a que tiene derecho por no haber sido incorporada a ninguna entidad.

Por los anteriores argumentos, peticionó se revoque la sentencia de

accionante compensación por rehabilitación profesional, la misma no reemplaza el pago de la indemnización por despido, a que tiene derecho por no haber sido incorporada a ninguna entidad.

Por los anteriores argumentos, peticionó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

3 Alegatos de Conclusión

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 10 de julio de 2018, las partes expusieron sus argumentos de defensa, insistiendo en las posturas esgrimidas en el trámite del proceso, de su lado el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte actora, tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.

Sea lo primero indicar que existe discusión respecto de la naturaleza del cargo desempeñado por la accionante, Secretaria 309-04, en provisionalidad, lo cual según su entender no es impedimento para que debiera ser reubicada en cualquiera de las entidades públicas receptoras de las funciones del extinto DAS, entretanto para las accionadas al no haber accedido al mismo por concurso de mérito alguno, no tiene fuero de estabilidad ni las mismas prerrogativas de un

cualquiera de las entidades públicas receptoras de las funciones del extinto DAS, entretanto para las accionadas al no haber accedido al mismo por concurso de mérito alguno, no tiene fuero de estabilidad ni las mismas prerrogativas de un empleado de carrera administrativa ante la supresión del cargo por restructuración o renovación administrativa.

La supresión del DAS tuvo su origen en el artículo 18° de la Ley 1444 de 2011, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública, y en su literal j) habló dispuso la supresión o reestructuración del D.A.S. que se concretó con la expedición del Decreto Ley 4057 del 31 de Octubre de 2011, el cual suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y trasladó las diferentes funciones estratégicas y operativas a otras Entidades Estado, como pasa a advertirse:

“ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasl adan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a laExpediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a laExpediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

4 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.

3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los cer tificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa

los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los cer tificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.

PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.”

El Decreto 643 de 2004 en su artículo segundo contempla las funciones generales del Das, así:

“Artículo 2°. Funciones generales. El Departamento Administrativo de Seguridad

decreto.”

El Decreto 643 de 2004 en su artículo segundo contempla las funciones generales del Das, así:

“Artículo 2°. Funciones generales. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

1. Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano.

2. Participar en el desarrollo de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad.

3. Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir int eligenciaExpediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

5 de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.

4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República.

5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional.

6. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines.

7. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo.

8. Realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del

Gobierno Nacional.

7. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo.

8. Realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del

Gobierno Nacional.

9. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política Migratoria.

10. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.

11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.

12. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.

13. Actuar como Oficina Central Naciona l, OCN, de Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma.

14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presiden tes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal.

15. Formar y especializar a los funcionarios del Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado, de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional.

16. Las demás que le asigne la ley.”

El cargo desempeñado por la accionante no era de naturaleza misional, es

organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional.

16. Las demás que le asigne la ley.”

El cargo desempeñado por la accionante no era de naturaleza misional, es decir no está entre aquellos cuyas funciones fueron trasladadas por las normas transcritas parcialmente, pues cumplía funciones administrativas como Secretaria.

Sin embargo, en el Estudio técnico adelantado por el DAS para la supresión de la planta de personal, se dejó constancia d e las gestiones que se realizaron para la posible reubicación de aquellos empleos que por su naturaleza no pasarían a las entidades receptoras de las funciones.Expediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

6 Señala la accionante que esas gestiones son generales y no hacen referencia a su caso particular, ante lo cual baste con decir que los derechos a ser reincorporados ante la supresión de las entidades o los cargos, recae sobre los empleados de carrera administrativa y por tanto respecto de los demás empleados las gestiones adelantadas son vo luntarias a fin de proteger a sus trabajadores. De ello se informó a la actora con oficio 91090 E1000.27.201411189 de 1 de julio de 2014 (demandado) al señalarle:

“Que atendido lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el departamento adelantó acercamientos y mesas de trabajo con distintas entidades del Estado, con el ánimo de gestionar su incorporación en otra planta de

“Que atendido lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el departamento adelantó acercamientos y mesas de trabajo con distintas entidades del Estado, con el ánimo de gestionar su incorporación en otra planta de personal en un empleo igual o equivalente, sin obtener resultados favorables.

(…)

Así mismo se pone en conocimiento que de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero del decreto 1179 de 2014, podrá solicitar el reconocimiento económico destinado a su rehabilitación laboral, profesional y técnica, de que trata el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II del Decreto 190 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1444 de 2011 e incuso quinto del artículo 6 del decreto 4057 de 2011”

Igualmente se dejó consignado en el requerimiento que hizo el DAS al Departamento administrativo de la Función pública, bajo el radicado E 2000.27.1.201316656, lo siguiente:

“Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados, permanecen aún en la planta de personal del DAS en supresión, un impo rtante número de funcionarios en distintos cargos, denominaciones, de los niveles profesional, técnico y asistencia, los cuales no han sido posible adelantar un proceso de incorporación, no porque no sean aptos para adelantar las labores propias del cargo o tengan una condición especial, sino porque sus cargos no han sido necesarios en los diferentes proyecto de ampliación de planta de personal que las diversas entidades receptoras han presentado. Estos funcionarios actualmente continúan en nuestra planta d e personal apoyando diferentes labores administrativas tendientes a la supresión de

especial, sino porque sus cargos no han sido necesarios en los diferentes proyecto de ampliación de planta de personal que las diversas entidades receptoras han presentado. Estos funcionarios actualmente continúan en nuestra planta d e personal apoyando diferentes labores administrativas tendientes a la supresión de la entidad. (…) De manera atenta, solicito a su Despacho, estudiar si es procedente y posible dentro de la normatividad vigente en la materia, adelantar proceso de incorporación de funcionarios del DAS en supresión en cargos que resulten equivalentes entre los proyectos de restructuración o modificación de plantas de personal de las diferentes entidades de la rama Ejecutiva, que estén bajo estudio del Departamento Administrativo de la Función Pública.”

El Decreto Ley 4057 de 2011 dispuso la supresión del DAS en un término máximo de dos años que vencieron el 31 de octubre de 2013, plazo que fue prorrogado por los Decretos 2404 de 2013 y 1180 de 2014, hasta el 11 de julioExpediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

7 de 2014, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 1 modificado por la Ley 1105 de 2006 por la cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, a la accionante se le mantuvo vinculada hasta la fecha en que la entidad dejó de existir en su totalidad, junto con los demás empleados necesarios para acompañar el proceso de liquidación, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma en

mantuvo vinculada hasta la fecha en que la entidad dejó de existir en su totalidad, junto con los demás empleados necesarios para acompañar el proceso de liquidación, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 6 de la norma en cita, que reza:

“ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y PROCESO DE INCORPORACIÓN. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos mese s siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleo s del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse

permanecerán en la planta de empleo s del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

PARÁGRAFO. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para ret irar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.” (subrayado fuera del texto)

Fundamentó la accionante su derecho en lo dispuesto en el aparte subrayado del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, entendiendo que el DAS en supresión tenía la obligación de incorporar a la totalidad de los servidores a las

1 ARTÍCULO 8. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de

1 ARTÍCULO 8. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.Expediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

8 entidades receptoras de sus funciones; e ntendimiento que no deviene de la interpretación armónica de la norma pues en el inciso siguiente hace claridad que aquellos que no sean incorporados en esos términos y ostenten la calidad de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o prepensionado s e mantendrán en la planta del DAS hasta su cierre, tal como ocurrió con la señora

AVILES RAMÍREZ.

Adviértase como, aun cuando no existe prueba de que la accionante haya demostrado ante el Das su condición “ o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002” la entidad la mantuvo en el empleo hasta el límite de su existencia, pero además previó otorgarle una compensación económica por su despido, a la luz de la Ley 790 de 2002.

Señala la actora aunque no lo prueba, que era madre cabeza de familia y por ello beneficiaria de la Protección de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la

2002.

Señala la actora aunque no lo prueba, que era madre cabeza de familia y por ello beneficiaria de la Protección de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República”, y en si artículo 12 dispuso:

“ARTÍCULO 12. Reglamentado por el art. 12, Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgació n de la presente ley.” (subrayado propio del texto legal)

A su turno el Decreto 190 de 30 de enero de 2003, en los artículos 12 al 14 señaló:

“Artículo 12. Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la tota lidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres

alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la tota lidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 13. Trámite. Para hacer efecti va la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas: (..) d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidore s que puedan encontrarse en estas circunstancias enExpediente No. 2015-00116-03

Demandante: HEYDA AVILES RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN-MIGRACÓN COLOMBIA-DAPRE-DNFP

9 efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal se

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