TA CUN - 20150048900-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20150048900-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veinte (20) de Febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2015-489
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: JERONIMO CAMILO DAZA y JUAN FERNANDO GÓNGORA
ARCINIEGAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPETICIÓN Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA En el presente asunto, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, pretende se declare la responsabilidad patrimonial del señor JERONIMO CAMILO DAZA y JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS ( Ex Secretarios de Obras Públicas), por el pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del fallo condenatorio de fecha 6 de junio de 2013, proferido por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, el cual posteriormente fue
por el pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del fallo condenatorio de fecha 6 de junio de 2013, proferido por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, el cual posteriormente fue objeto de conciliación, aprobada el 7 de octubre de 20132. La parte demandante solicita en consecuencia, se condene a los señores JERONIMO CAMILO DAZA y JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS a reembolsar la suma de $31.635.692,12, la cual deberá ser actualizada.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Fl. 40-57, C2 2 Fl. 31-38, C.22
EXPEDIENTE. 2015-489
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, como quería que durante el tiempo que ocupó el cargo de Secretario de obras Publicas del Departamento, no ejerció una conducta dolosa o gravemente culposa que haya sido la causa del daño antijurídico alegado en la presente causa, relacionado con el pago de los intereses de mora, por no haber gestionado en tiempo los recursos para el pago, es decir, el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal. El señor JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS El apoderado del demandado se opone a las pretensiones, señalando que sus actuaciones durante los 8 meses que permaneció en el cargo de Secretario de Obras Públicas estuvieron ajustadas a la ley. Además realizó
El apoderado del demandado se opone a las pretensiones, señalando que sus actuaciones durante los 8 meses que permaneció en el cargo de Secretario de Obras Públicas estuvieron ajustadas a la ley. Además realizó todas las gestiones que permitía la Ley 80 de 1993, con la finalidad de mantener vigente el contrato de interventoría.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, la Juez de instancia: Sostuvo que el presente asunto, está demostrado la calidad de los agentes demandados, la condena en contra de la entidad y su respectivo pago. En relación con la conducta del señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA, se tiene que si bien esta persona fue quien suscribió el contrato de interventoría SOP-C-118 de 2006 y el acta de inicio, lo cierto es, que perdió competencia frente al seguimiento de los convenios y contratos desde el 31 de diciembre de 2007, por su retiro de la Gobernación de Cundinamarca. Además, tal como lo señaló el Tribunal, lo que se discutía dentro del proceso contractual era el pago del acta No. 07, situación que lleva a concluir que si debía existir disponibilidad presupuestal. Ahora en relación con el acta No. 08, el Tribunal advirtió que no había pruebas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su cumplimiento. En consecuencia, no se puede3
Ahora en relación con el acta No. 08, el Tribunal advirtió que no había pruebas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su cumplimiento. En consecuencia, no se puede3
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA atribuir una conducta dolosa o gravemente culposa en cabeza del señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA. Ahora, en cuanto al señor JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS, indica que de acuerdo a los medios probatorios obrantes en el expediente, es claro que esta persona fue nombrada desde el 30 de enero de 2008, momento para el cual ya estaba en discusión el pago del acta No. 7, razón por la cual, no se le puede endilgar alguna responsabilidad en el caso en concreto. Concluye que la decisión del Tribunal de Cundinamarca de fecha 6 de junio de 2013 y la conciliación celebrada ante la misma Corporación, no fue con ocasión de la conducta de los ex agentes aquí demandados, sino por negligencia del Departamento de Cundinamarca en pagar el saldo del contrato SOP-C-118 de 2006. Así las cosas, dado que no se demostró la conducta gravemente culposa de los demandados, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Resaltando que el Departamento de Cundinamarca incumplió con su carga probatoria, por cuanto se limitó a indicar que hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas
demanda. Resaltando que el Departamento de Cundinamarca incumplió con su carga probatoria, por cuanto se limitó a indicar que hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas contractuales y presupuestales, pero sin allegar ningún medio probatorio que respaldara dicha afirmación.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 123-140 c.1). b. Conforme lo anterior, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se concedió el recurso de apelación (fl. 159 C.1), habiéndose remitido a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de mayo de 20193. c. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 28 de mayo de 2019 (fl.162 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 7 de junio de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 163 c.1). d. Mediante providencia de 29 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 171c.1), los 3 Advierte la sala que entre el momento que se profirió la sentencia de primera instancia y la fecha en la que el expediente fue allegado a esta Corporación transcurrieron más de 2 meses.4
EXPEDIENTE. 2015-489
3 Advierte la sala que entre el momento que se profirió la sentencia de primera instancia y la fecha en la que el expediente fue allegado a esta Corporación transcurrieron más de 2 meses.4
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA cuales fueron presentados por los extremos jurídico procesales (fls. 175192 c.1). e. El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto, señalando que en el presente asunto no se demostró la culpa grave alegada, por cuanto tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo, la condena impuesta a la entidad demandante fue con ocasión de la violación del deber consagrado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1995 4, según el cual antes de suscribirse un contrato o una modificación, se debe obtener el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. (fls. 193-199 c.1). f. El expediente ingresó al Despacho el día 08 de noviembre de 2019, para fallo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5.
posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P5. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos 4 ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones
garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones 5 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.5
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE La apoderada del Departamento de Cundinamarca, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 147-157 c.1): Sostiene que en el presente caso, esta demostrada la culpa grave de los demandados, como quiera que el señor JERÓNIMO CAMILO DAZA no tramitó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para el pago al Consorcio Municipios 2006 siglo XXI Consultores; y el señor JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS no liquidó el contrato de interventoría SOP-C-118-2006, ni gestionó los recursos para el respectivo pago contractual. En consecuencia, es claro que se incumplieron con las normas que
interventoría SOP-C-118-2006, ni gestionó los recursos para el respectivo pago contractual. En consecuencia, es claro que se incumplieron con las normas que regulan el pago, la liquidación de los contratos estatales, las obligaciones y funciones propias de sus cargos, y los compromisos adquiridos por la entidad territorial en contrato de interventoría SOP-C-118-2006. Indica que el señor JERÓNIMO CAMILO DAZA, suscribió el acta No. 7 de recibo parcial de interventoría en donde se estableció como valor a pagar la suma de $127.840.700 con fecha 12 de diciembre de 2007, razón por la cual, tenía conocimiento las obligaciones contractuales y en ese sentido, tenía el deber de tramitar los certificados presupuestales para asegurar el pago del valor del contrato. Manifiesta que esta persona presentó renuncia como Secretario de Obras a partir del 1 de enero de 2008, en consecuencia, debía entregar los procesos contractuales al nuevo Secretario, con los soportes para el pago dentro de la anualidad, para asegurar el cumplimiento de los compromisos contractuales. Frente al señor JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS, refiere que no realizó ninguna gestión encaminada a liquidar el contrato de interventoría SOP-C-118-2006, pese a que en la cláusula 18 del contrato, se había estipulado que el mismo se liquidaría de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
estipulado que el mismo se liquidaría de común acuerdo entre las partes al cumplimiento de su objeto. 6 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)6
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Omisión que conllevó a que el contratista iniciara el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se condenó al Departamento de Cundinamarca. Así las cosas, concluye que en el presente asunto se probó la culpa grave de los señores JERÓNIMO CAMILO DAZA y JUAN FERNANDO GÓNGORA ARCINIEGAS, al no haber gestionado en tiempo los recursos para el pago del contrato, ni liquidar el mismo, es decir, los aquí demandados incurrieron en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas. Sin embargo, el a quo invirtió la carga de la prueba, en el sentido de exigir una carga probatoria adicional a la establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 20017, situación que no es de recibo, por cuanto quienes tienen el deber de probar que no incurrieron en una conducta grave son los demandados. Señala que de acuerdo al artículo 63 del Código Civil, la culpa grave se configura cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado
deber de probar que no incurrieron en una conducta grave son los demandados. Señala que de acuerdo al artículo 63 del Código Civil, la culpa grave se configura cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes suelen emplear en sus negocios propios. En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN 1.1 Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que con anterioridad a esa norma, el anterior Estatuto Contencioso Administrativo, ya regulaba el tema a título de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente: “(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.). 7 ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.7
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78). 1.2 Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra: “(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 1.3 De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado(…)” De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la Entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.
2. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 2001; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que, determinó lo relacionado con las figuras del dolo y culpa grave.
Al respecto, se observa que estos criterios, son plenamente aplicables al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción, nacieron y culminaron, en vigencia de esta normativa, es decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003. Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la
decir, en vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto la primera orden de prestación de servicio se suscribió el día 3 de febrero de 2003. Es así como se observa que, el artículo 5 de esta ley, determinó que la conducta es dolosa, en aquellas situaciones en que el agente del Estado8
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quiere la realización de un hecho, que es ajeno a las finalidades del servicio del Estado y determina que se presume el dolo por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
De igual manera, el artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:
cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable. Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
3. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si el daño alegado, relacionado con el pago de intereses moratorios, se produjo por la conducta gravemente culposa del señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA por no realizar los trámites para la expedición del certificado presupuestal, y frente al señor JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS, no haber realizado alguna gestión encaminada a la liquidación del contrato de interventoría SOP-C-118-2006?
4. DE LOS HECHOS PROBADOS El 1 de enero de 2001, se nombró al señor JERONIMO CAMILO DAZA
DAZA, en el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaria de Obras9
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Publicas de la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca. (Fls. 7, C.2) El 9 de noviembre de 2006, el Departamento de Cundinamarca, suscribió con el consorcio Municipios 2006 “Siglo XXI Consultores”, el contrato de interventoría SOP-C-118-2006, con un plazo de 12 meses desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2007. (Fls. 1-11, C.4 Exp. 2011045) El 12 de diciembre de 2012, se suscribió el acta No. 7 ”recibo parcial de interventoría” del contrato de interventoría SOP-C-118-2006, por la suma de $127.840.700. (Fls. 13-15, C.2) El 18 de diciembre de 2007, se suspendió el contrato de forma temporal por un lapso de 13 días a partir del 18 de diciembre de 2007 y el mismo se debía reiniciar el 31 de diciembre de 2007.(Fls. 17-19, C.4 Exp. 2011-045) Mediante Resolución 0685 del 26 de diciembre de 2007, se aceptó la renuncia del señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA, a partir del 1 de enero de 2008. (Fl. 10, C.2) El 28 de diciembre de 2007, se suscribió una adición en valor y prorroga
renuncia del señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA, a partir del 1 de enero de 2008. (Fl. 10, C.2) El 28 de diciembre de 2007, se suscribió una adición en valor y prorroga No. 1 al contrato de interventoría SOP-C-118-2006, estableciéndose que el contrato se prorrogaba por el término de 4 meses, respecto del plazo establecido en la cláusula decima primera del contrato principal. (Fls. 28-30, C.2) El 21 de enero de 2008, se nombró al señor JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS en el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaria de Obras Publicas de la Planta Global Única de Empleos del Sector Central del Departamento de Cundinamarca. (Fl. 11, C.2) Mediante Resolución 00307 del 15 de septiembre de 2009, se nombró al señor JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS en el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaria de Transporte y Movilidad. (Fl. 5, C.2) El 26 de febrero de 2010, se expidió el Decreto 021 del 2010, “por medio del cual se asigna a la Secretaria Jurídica, el conocimiento de los procesos judiciales y administrativos que surjan como consecuencia de la nueva organización interna del Departamento de Cundinamarca y que concluyó entre otras con la eliminación de la secretaria de obras públicas”8 (Fls. 83-85, C.1 Exp. 2011-045)
organización interna del Departamento de Cundinamarca y que concluyó entre otras con la eliminación de la secretaria de obras públicas”8 (Fls. 83-85, C.1 Exp. 2011-045) 8 Dicha Resolución fue adicionada por Decreto 181 del 18 de noviembre de 2010 (Fls. 86-87, C.1 Exp. 2011-045)10
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Mediante Decreto 067 del 30 abril de 2010, se modificó el Decreto 021 de 2010, señalando: “Ordénese remitir de manera inmediata al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU, todos los contratos y/o convenios de la extinta secretaria de obras públicas (…)” (Fls. 90-91, C.1 Exp. 2011-045) El 28 de enero de 2011, el consorcio Municipios 2006 “Siglo XXI Consultores”, interpuso acción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, por el incumplimiento del contrato de interventoría. (Fls. 16-33, C.1 Exp. 2011-045) El 6 de junio de 2013, la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenó al Departamento de Cundinamarca por la suma de $275.270.785 a favor del consorcio Municipios 2006 “Siglo XXI Consultores”. (Fls. 40-57, C2) Posteriormente, se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual
de $275.270.785 a favor del consorcio Municipios 2006 “Siglo XXI Consultores”. (Fls. 40-57, C2) Posteriormente, se celebró acuerdo conciliatorio entre las partes, el cual fue aprobado por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 20139. (Fls. 31-36, C2) Mediante Resolución No. 0014 del 2014, el Departamento de Cundinamarca ordenó el pago con base en una conciliación judicial a favor del consorcio Municipios 2006 “Siglo XXI Consultores”, (Fls. 59-61, C2) El 23 de marzo de 2014, la Directora de Tesorería de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca expidió certificación relacionada con la cancelación de la sentencia judicial, por la suma de $275.270.785,00. (Fl. 62, C2)
5. DEL CASO CONCRETO En el presente caso, la Entidad demandante no demostró la conducta gravemente culposa de los demandados, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: i) Parte la Sala por indicar, que contrario a lo expuesto por el apelante, en materia de repetición, le corresponde a la entidad demandante demostrar la culpa grave alegada. Al respecto, el H. Consejo de
Estado10, ha indicado:
9 Providencia que fue corregida en auto del 23 de octubre de 2013. Fls. 37-38, C.2.
demostrar la culpa grave alegada. Al respecto, el H. Consejo de Estado10, ha indicado:
9 Providencia que fue corregida en auto del 23 de octubre de 2013. Fls. 37-38, C.2. 10 Sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERASUBSECCION C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Radicación número: 25000-23-26-000-200100975-01(36549)11
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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “Considera la Sala pertinente recordarle a las entidades públicas que sobre ellos recae la carga probatoria, toda vez que tienen el deber de aportar y probar todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos previstos y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición” ii) En el presente asunto, se presentó acción contenciosa en ejercicio del medio de control de repetición como consecuencia de la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca, pero únicamente frente a los intereses moratorios causados por el no pago del Acta No. 7 y la prórroga del contrato. iii) Según el contrato de interventoría SOP-C-118-2006, el pago lo realizaría el Departamento de Cundinamarca, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de radicación del acta mensual debidamente aprobada y avalada por la supervisión y el Ordenador del gasto y en
el Departamento de Cundinamarca, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de radicación del acta mensual debidamente aprobada y avalada por la supervisión y el Ordenador del gasto y en caso de mora en el pago, se reconocería al Interventor, intereses moratorios del 0.2% mensuales sobre el valor a pagar en el acta. iv) Así las cosas, se tiene que tal como se consignó en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los intereses moratorios frente al Acta No. 7, se causaron desde el 12 de marzo de 200811 y en relación con el pago de la prórroga del contrato, los intereses fueron a partir del 30 de julio de 200812. v) Quiere significar la Sala, que para esas fechas el señor JERONIMO CAMILO DAZA DAZA ya no ocupaba el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaria de Obras Publicas del Departamento de Cundinamarca, en consecuencia, no es posible imputarle ninguna responsabilidad a esta persona, por cuanto su renuncia fue aceptada a partir del 1 de enero de 2008. vi) En gracia de discusión, se tiene que de conformidad con el Decreto 180 de 2004 y Decreto 007 de 200613, para el perfeccionamiento y legalización del contrato, el ordenador del gasto debía solicitar a la Secretaria de Hacienda el registro presupuestal. vii) En efecto, obran en el expediente solicitudes de disponibilidad
legalización del contrato, el ordenador del gasto debía solicitar a la Secretaria de Hacienda el registro presupuestal. vii) En efecto, obran en el expe
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