TA CUN - 2016 - 00002-(05-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2016 - 00002-(05-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO / SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE RESOLUCION QUE
IMPONE SANCION PECUNIARIA PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COMO MECANISMO TRANSITORIO – La acción de tutela no resulta procedente, como mecanismo transitorio, ni como mecanismo definitivo – No se avizora perjuicio irremediable – Se declara improcedente la acción de tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor…, al proferir las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de 2014, mediante las cuales respectivamente se impone una sanción pecuniaria al actor, y se confirma tal acto administrativo; teniendo en cuenta que: i) el Superintendente de Industria y Comercio adelantó dicho proceso administrativo hasta antes de proferir la resolución que impone dicha sanción, a pesar de encontrarse impedido; y ii) se libró medida cautelar de embargo dentro del proceso de cobro coactivo, pese a que el actor ya instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos. Previo a resolver el problema jurídico planteado, esta Sala determinará si la acción
proceso de cobro coactivo, pese a que el actor ya instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos. Previo a resolver el problema jurídico planteado, esta Sala determinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de 2014 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, o para suspender los efectos de las mismas. La inconformidad del señor… radica en que considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo aceptó el impedimento presentado por el Superintendente de Industria y Comercio, para conocer sobre el asunto objeto del proceso administrativo sancionatorio referido con anterioridad, razón por la cual se designó al Superintendente de Sociedades, como juez ad hoc, cuando ya se había adelantado todo el trámite y lo único que quedaban pendiente era “firmar la decisión que ya había sido adoptada”. Además, manifiesta que dentro del proceso coactivo que se adelanta en su contra, se libró medida cautelar de embargo, a pesar de ya haber instaurado la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de
Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de 2014, mecanismo con la suficiente idoneidad y eficacia para tal fin; tanto es así, que incluso dentro del trámite de dicho proceso, el actor solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos como medida cautelar. Por lo tanto, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo. Tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente no se avizora un perjuicio irremediable. De la misma manera, la entidad accionada informó a través de la contestación de la demanda, que se profirió la Resolución No. 532 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el señor… contra el mandamiento de pago, en el sentido de declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenóDemandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 2 la suspensión del cobro coactivo adelantado en su contra, hasta tanto se resuelva dicha demanda.
En ese orden de ideas, esta Sala MODIFICARÁ la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de enero de 2016 , por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor… contra la Superintendencia de Industria
proferido el 29 de enero de 2016 , por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor… contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar, la acción de tutela será declarada improcedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 00002
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: (Derecho fundamental al debido proceso) IMPUGNACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual s e resolvió no tutelar el derecho al debido proceso invocado por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
2. En consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD u ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución 25036 de 2014, proferida por el Superintendencia de Industria
“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
2. En consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD u ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución 25036 de 2014, proferida por el Superintendencia de Industria y Comercio, como mecanismo transitorio mientras se decreta la nulidad por el juez competente.” 1.2. Los hechos que manifiesta el actor en la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. En desarrollo del proceso licitatorio No. 001 de 2002, la Unidad de Ejecutiva deDemandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 3
Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá suscribió los contratos de concesión, con los operadores privados ASEO CAPITAL, LIME, ATESA y CIUDAD LIMPIA, con el fin de que presten el servicio público de aseo (recolección, transporte de residuos sólidos de origen residencial, barrido y limpieza de vías y calles) en la ciudad de Bogotá, por un período de siete años. Dichos contratos fueron prorrogados por un año más, es decir que éstos estuvieron vigentes hasta el 15 de septiembre de 2011. 1.2.2. El accionante manifiesta que el esquema adoptado a través de la licitación No. 001 de 2002 no se ajustaba a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-724 del 20 de agosto de 2003, en la cual a pesar de considerar que se presentó un hecho superado por daño consumado, previno a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito, a que en aras de lograr condiciones reales de igualdad, en
presentó un hecho superado por daño consumado, previno a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito, a que en aras de lograr condiciones reales de igualdad, en futuras ocasiones incluyera acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trata de la contratación del servicio público de aseo, por cuanto la actividad que ellos desarrollan se encuentra estrechamente relacionada con dicho servicio. 1.2.3. En el año 2010, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito inició el proceso licitatorio 001 de ese año, cuyo objeto del contrato era la administración, operación y mantenimiento integral del relleno sanitario Doña Juana en la ciudad de Bogotá. Pero mediante el auto 268 de 2010, la Corte Constitucional declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas por medio de la sentencia T-724 de 2003 por parte de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá. En consecuencia, ordenó a ésta última que expida una nueva adenda, por medio de la cual se modifiquen las condiciones de la licitación No. 01 de 2010, en el sentido de incluir como requisito habilitante que los proponentes se presenten con una organización de segundo nivel de recicladores de Bogotá. 1.2.4. Mediante el auto del 183 del 18 de agosto de 2011, la Corte Constitucional ordenó como medida cautelar, que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá suspenda la licitación No. 01 de 2010, teniendo en cuenta que “aún persisten
como medida cautelar, que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá suspenda la licitación No. 01 de 2010, teniendo en cuenta que “aún persisten dudas respecto a la potencia de las medidas adoptadas para corregir la situación de marginalidad en que se halla la población de recicladores de Bogotá D.C., que se considera un grupo desaventajado sujeto a acciones afirmativas”. 1.2.5. Por medio de la Resolución No. 522 del 18 de agosto de 2011, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá declaró la urgencia manifiesta y suspendió la licitación pública No. 01 de 2010 en virtud del auto proferido por la Corte Constitucional. Por lo tanto, dicha entidad distrital celebró los contratos de concesión con ASEO CAPITAL, LIME, ATESA y CIUDAD LIMPIA por un término de 6 meses. LoDemandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 4 anterior, imposibilitó la contratación para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo, de la forma en que se había hecho hasta ese momento. 1.2.6. Mediante auto 275 del 19 de diciembre de 2011, la Corte Constitucional consideró que la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá seguía incumpliendo la orden de incluir a la población de recicladores de Bogotá en el esquema de la prestación del servicio público de aseo. 1.2.7. El 8 de febrero de 2012, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito
incumpliendo la orden de incluir a la población de recicladores de Bogotá en el esquema de la prestación del servicio público de aseo. 1.2.7. El 8 de febrero de 2012, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, por medio de la Resolución No. 065 del 8 de febrero de 2012, declaró una urgencia manifiesta, con el fin de darle continuidad a la prestación del servicio público de aseo. 1.2.8. El 30 de marzo de 2012, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá presentó ante la Corte Constitucional, el plan de inclusión de la población recicladora, el cual fue aceptado por dicha Corporación a través del auto 084 del 19 de abril de 2012 y exhortó a dicha entidad, a que diera cumplimiento al mismo. 1.2.9. El 30 de agosto de 2012 se radicó ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, una nueva solicitud de verificación de motivos para constituir las áreas de servicio exclusivo en Bogotá. Pero dicha Comisión hasta el año 2013 expidió el borrador de la fórmula de remuneración de los servicios de recolección, transporte y depósito final, con destinación a la población recicladora de Bogotá. 1.2.10. El 11 de octubre de 2012, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá suscribió un contrato interadministrativo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que un operador público preste el servicio
Capital de Bogotá suscribió un contrato interadministrativo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que un operador público preste el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, sin incluir cláusulas de exclusividad y con el propósito de dar cumplimiento al auto 275 de 2011. En dicho contrato también se estableció la posibilidad de subcontratar a empresas de servicio públicos de aseo para que operen por actividades o por zonas de la ciudad. 1.2.11. El 4 de diciembre de 2012, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suscribió un contrato interadministrativo con la Empresa de Aguas de Bogotá, cuyo objeto fue la realización de actividades operativas para la prestación del servicio de aseo y demás actividades complementarias en toda la ciudad de Bogotá y se estableció que la primera estaría a cargo de la dirección comercial, técnica, administrativa y financiera necesaria para la prestación del servicio de aseo y actividades complementarias en la ciudad de Bogotá.Demandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 5 1.2.12. En cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, el Distrito expidió el Decreto 564 de 2012, en el cual se dispuso el esquema transitorio para garantizar la prestación del servicio de aseo en toda la ciudad de Bogotá y se determinó que se prestaría el servicio de aseo a través de áreas de servicio exclusivo. 1.2.13. En el mencionado Decreto se estipuló que las empresas que pretendan prestar el
garantizar la prestación del servicio de aseo en toda la ciudad de Bogotá y se determinó que se prestaría el servicio de aseo a través de áreas de servicio exclusivo. 1.2.13. En el mencionado Decreto se estipuló que las empresas que pretendan prestar el servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá debía suscribir un contrato con la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o la Empresa de Aguas de Bogotá, entidades coordinadoras. En ese sentido, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá suscribió contratos con las empresas ASEO CAPITAL, LIME, ATESA, CIUDAD LIMPIA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO DE BOGOTÁ, de conformidad con el plan de inclusión de la población recicladora. No obstante, los operadores privados renunciaron a los contratos con relación a la gestión comercial y financiera de los mismos y solicitaron al Distrito, que se celebraran convenios de facturación conjunta, sin estar legitimados para ello. 1.2.14. En virtud de las demandas instauradas por las empresas ASEO CAPITAL, LIME, ATESA Y CIUDAD LIMPIA, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación y profirió pliego de cargos contra la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la
investigación y profirió pliego de cargos contra la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Empresa de Aguas de Bogotá, por haber incurrido en conductas restrictivas de la competencia en el mercado. Igualmente, se abrió investigación contra varios funcionarios de dichas entidades, entre quienes se encuentra el señor Orlando Rodríguez Guerrero, respecto de quien se encontró que tuvo injerencia directa en las deliberaciones y toma de decisiones con relación al diseño, estructuración, implementación y ejecución efectiva del actual esquema de aseo que rige Bogotá. 1.2.15. Mediante Resolución No. 25036 del 21 de abril de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso entre otros, al señor José Orlando Rodríguez Guerrero, una sanción pecuniaria por la suma de $ 65.296.000 equivalente a 106 smmlv. Dicho acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución No. 53788 del 3 de septiembre de 2014. 1.2.16. El 5 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo adelantado contra el actor por la sanción impuesta. En consecuencia, se libró medida cautelar de embargo sobre su cuenta de nómina y su vehículo automotor, a pesar de haber presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 6 1.2.17. La inconformidad del señor José Orlando Rodríguez Guerrero radica en que
Radicación: 2016-00002
Página: 6 1.2.17. La inconformidad del señor José Orlando Rodríguez Guerrero radica en que considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo aceptó el impedimento presentado por el Superintendente de Industria y Comercio, para conocer sobre el asunto objeto del proceso administrativo sancionatorio referido con anterioridad, razón por la cual se designó al Superintendente de Sociedades, como juez ad hoc, cuando ya se había adelantado todo el trámite y lo único que quedaban pendiente era “firmar la decisión que ya había sido adoptada”.
3. Contestación de la demanda La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hace un resumen de las actuaciones administrativas desplegadas antes de la expedición de la Resolución No. 25036 de 2014, por medio de la cual se impone una sanción al señor José Orlando Rodríguez Guerrero, tras considerar que incurrió en la infracción contenida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2113 de 1992, al participar en el diseño e implementación de un esquema de recolección de basuras en Bogotá, el cual infringe las disposiciones normativas respecto a protección a la libre competencia.
Igualmente, indica que en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela, mas cuando el 19 de mayo de 2015 fue
Igualmente, indica que en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el accionante dispone de los medios ordinarios de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela, mas cuando el 19 de mayo de 2015 fue admitida la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Además no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. Manifiesta que la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 532 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en el sentido de declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó la suspensión del cobro coactivo 14-230643 adelantado en contra del señor José Orlando Rodríguez Guerrero, hasta tanto se resuelva dicha demanda.
4. Fallo de primera instanciaDemandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 7
El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2016, decidió no tutelar el derecho al debido proceso propuesto por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero, por cuanto además de que no se avizora la vulneración a algún derecho fundamental, no se cumplen los requisitos para
sentencia del 29 de enero de 2016, decidió no tutelar el derecho al debido proceso propuesto por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero, por cuanto además de que no se avizora la vulneración a algún derecho fundamental, no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela. En primer lugar no procede como mecanismo definitivo, por cuanto existe otro medio judicial idóneo y eficaz, tanto es así que el tutelante ya interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Tampoco procede de manera transitoria, por cuanto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Motivos de la impugnación La parte accionante impugnó dentro del término de ley el fallo proferido el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”. La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda
con el acervo probatorio y con el fallo…”. La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídicoDemandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 8
El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor José Orlando Rodríguez Guerrero , al proferir las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de 2014, mediante las cuales respectivamente se impone una sanción pecuniaria al actor, y se confirma tal acto administrativo ; teniendo en cuenta que: i) el Superintendente de Industria y Comercio adelantó dicho proceso administrativo hasta antes de proferir la resolución que impone dicha sanción, a pesar de encontrarse impedido; y ii) se libró medida cautelar de embargo dentro del proceso de cobro
hasta antes de proferir la resolución que impone dicha sanción, a pesar de encontrarse impedido; y ii) se libró medida cautelar de embargo dentro del proceso de cobro coactivo, pese a que el actor ya instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos. Previo a resolver el problema jurídico planteado, esta Sala determinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de 2014 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, o para suspender los efectos de las mismas.
3. Solución al problema jurídico De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, el cual es posible tramitarlo a través de un procedimiento preferente y sumario, para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la Ley.
Lo anterior significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no debe ser utilizada como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales.
No obstante, conviene indicar, que la eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo, como quiera que una interpretación restrictiva de la Constitución Política conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la efectiva protección de los derechos quebrantados.Demandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 9
Descendiendo al caso concreto, esta Sala establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 25036 del 21 de abril de 2014, impuso una sanción pecuniaria entre otros, al señor José Orlando Rodríguez Guerrero, por la suma de $65.296.000 equivalente a 106 smmlv; tras considerar que incurrió en conductas restrictivas de la libre competencia en el mercado, al participar en el diseño e implementación de un esquema de recolección de basuras en Bogotá que infringe las disposiciones normativas respecto a protección a la libre competencia. Dicho acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución No. 53788 del 3 de septiembre de 2014. La inconformidad del señor José Orlando Rodríguez Guerrero radica en que considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo aceptó el impedimento presentado por el Superintendente de Industria y Comercio, para conocer sobre el asunto objeto del proceso administrativo
que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo aceptó el impedimento presentado por el Superintendente de Industria y Comercio, para conocer sobre el asunto objeto del proceso administrativo sancionatorio referido con anterioridad, razón por la cual se designó al Superintendente de Sociedades, como juez ad hoc, cuando ya se había adelantado todo el trámite y lo único que quedaban pendiente era “firmar la decisión que ya había sido adoptada”. Además, manifiesta que dentro del proceso coactivo que se adelanta en su contra, se libró medida cautelar de embargo, a pesar de ya haber instaurado la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el accionante dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las Resoluciones 25036 del 21 de abril de 2014 y 53788 del 3 de septiembre de 2014 , mecanismo con la suficiente idoneidad y eficacia para tal fin; tanto es así, que incluso dentro del trámite de dicho proceso, el actor solicitó la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos como medida cautelar. Por lo tanto, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo. Tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente no se avizora un perjuicio irremediable. De la misma manera, la entidad accionada informó a través de la contestación de la demanda, que se profirió la Resolución No. 532 del 15 de enero de 2016, por medio de la
perjuicio irremediable. De la misma manera, la entidad accionada informó a través de la contestación de la demanda, que se profirió la Resolución No. 532 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero contra el mandamiento de pago, en el sentido de declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó la suspensión del cobro coactivo adelantado en su contra, hasta tanto se resuelva dicha demanda.Demandantes: José Orlando Rodríguez Guerrero Radicación: 2016-00002
Página: 10
En ese orden de ideas, esta Sala MODIFICARÁ la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de enero de 2016 , por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Orlando Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar, la acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se resolvió no tutelar el derecho al debido proceso propuesto por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero, y en su lugar, se declara improcedente la tutela
mediante la cual se resolvió no tutelar el derecho al debido proceso propuesto por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero, y en su lugar, se declara improcedente la tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del
Superintendente de Industria y Comercio.
TERCERO: Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado MagistradoDemandantes: José Orlando R
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.