TA CUN - 2016-00062-(06-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-00062-(06-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” ACCION DE TUTELA / COLPENSIONES / DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Confirma fallo de primera – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado El 11 de febrero de 2016 el señor (…) interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la vida en conexidad con la salud, y se ordené a dicha Entidad “la devolución de los APORTES, cotizados al ISS, después de haberse causado el derecho a la pensión, según resolución No. 08844 de 12 de marzo 2012”, así como “asumir medidas inmediatas y urgente, mi estado de salud sigue empeorando, irreversiblemente”. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si al accionante (…) se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber recibido respuesta de su solicitud presentada el día 23 de noviembre de 2015. Para la sala en esta instancia, se encuentra superada la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada como quiera que durante el trámite de impugnación se allegó respuesta clara y expresa a la solicitud del 23 de noviembre de 2015, en donde se le informó al señor (…) los documentos que debían ser allegados ante la entidad con el fin de tramitar su solicitud de devolución de aportes. Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio
ser allegados ante la entidad con el fin de tramitar su solicitud de devolución de aportes. Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). De la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.”Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela
protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.”Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, se tiene que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, y en ese orden, cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecería de fundamento fáctico, quedando imposibilitado para emitir orden alguna
cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecería de fundamento fáctico, quedando imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado: Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación, la Subsección advierte que mediante Oficio No. BZ2015-11284333-3215740 del 26 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor (…) el 23 de noviembre de 2015, señalándole los documentos que debe presentar ante el área de devolución de aportes de la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo de COLPENSIONES con el fin de obtener la devolución de los aportes que realizó “después de haberse causado su derecho a la pensión”, cesando así la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante. En tal sentido, se observa que en el trámite en primera instancia la Entidad accionada violó el derecho fundamental de petición del señor (…) como quiera que no había dado respuesta al mismo, empero, encontrándose el expediente activo, pues la Entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia que tuteló el derecho de petición, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud presentada dándose así por superado el objeto de la presente acción de tutela. Así las cosas, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que al momento del fallo de segunda instancia se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo, cualquier orden judicial se torna innecesaria, y, en
Así las cosas, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que al momento del fallo de segunda instancia se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de amparo, cualquier orden judicial se torna innecesaria, y, en consecuencia, la Subsección se encuentra imposibilitada para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, como quiera que la Entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado el 23 de noviembre de 2015 por el señor (…).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARERA
Bogotá, D.C, seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 2Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela
Referencia: Sentencia SC3-160414
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Segunda Instancia: Impugnación Acción De Tutela Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la vida en conexidad con la salud.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de febrero de 2016 el señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
ANTECEDENTES 1.- El 11 de febrero de 2016 el señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la vida en conexidad con la salud, y se ordené a dicha Entidad “la devolución de los APORTES, cotizados al ISS, después de haberse causado el derecho a la pensión, según resolución No. 08844 de 12 de marzo 2012”, así como “asumir medidas inmediatas y urgente, mi estado de salud sigue empeorando, irreversiblemente”. Como fundamento de la solicitud de amparo el señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA manifestó que: “(…) mediante Resolución No. 117659 del 12 agosto de 2010, me concedió pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $1.558.002. “Los Seguros Sociales en Resolución 08844 del 12 de marzo 2012 le da la razón al asegurado JORGE HARRIT HUECHACONA HINOJOSA, liquidó la prestación teniendo en cuenta los últimos 10 años un IBL de $2.163.892 y una mesada PENSIONAL DE $1.558.002 para el año 2010 y al efectuar la reliquidación con toda la historia laboral, se generó un IBL $2.991.020 y una mesada pensional de $2.691.918, siendo estas últimas sumas favorables.
$1.558.002 para el año 2010 y al efectuar la reliquidación con toda la historia laboral, se generó un IBL $2.991.020 y una mesada pensional de $2.691.918, siendo estas últimas sumas favorables. “Los Seguros Sociales en Resolución No. 08844 de 12 de marzo 2012, donde informa al suscrito, que hay lugar a devolución de los aportes los meses de agosto de 2010 a noviembre de 2011, porque el suscrito, cotizó demás. “Desde el mes de septiembre de 2014, he presentado peticiones a COLPENSIONES a fin de que se haga la correspondiente devolución de aportes, y esa entidad se ha negado a dar contestación de fondo a mi petición. “En la actualidad sufro de cáncer Renal con metástasis al pulmón e hígado desde el 2006 (Anexo mi Historia Clínica), y es una necesidad perentoria obtener esos recursos para el tratamiento de mejoramiento de mi estado de salud”. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos: 3Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela - Fotocopia simple del Derecho de petición del 23 de noviembre de 2015 presentado por la apoderada del señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA, en donde solicitó “la devolución de aportes que fueron cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES después de haberse causado el derecho de a pensión: de agosto de 2010 a noviembre de 2011” (folio 4 del cuaderno principal).
donde solicitó “la devolución de aportes que fueron cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES después de haberse causado el derecho de a pensión: de agosto de 2010 a noviembre de 2011” (folio 4 del cuaderno principal). - Fotocopia simple del Control de Urología del 10 de octubre de 2014 del señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA en el Instituto Nacional de Cancerología, donde consta como antecedentes personales “cáncer renal con metástasis a pulmón en 2006” (folio 5 del cuaderno principal). TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 16 de febrero de 2016 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de tutela y dispuso dar traslado a la Entidad accionada. INFORME DE LA ACCIONADA El 23 de febrero de 2016 el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se pronunció sobre la solicitud de amparo, en donde señaló que: “(…) se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES emitió el Oficio de 8 septiembre de 2015 emitido por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, en la que se resolvió de fondo la petición del accionante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. “(…) el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto al haberse satisfecho la
“(…) el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante y desaparecida la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2016 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición y a la salud en conexidad con la vida del señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES “resuelva de forma clara, concreta y de fondo la petición del 23 de noviembre de 2015”, en los siguientes términos: “(…). “(…) al revisar el contenido del aludido oficio, encuentra el Despacho que la respuesta que emitió allí la entidad accionada es anterior y no corresponde a la petición que en fecha 23 de noviembre de 2015, elevó el señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA por conducto de apoderada judicial, y que es ahora objeto del amparo solicitado. En efecto, según se desprende del ítem "referencia" que se citó en dicho oficio, la petición respecto de la que se daba respuesta era la identificada bajo el radicado número 20158123851; mientras que la petición objeto de la presente acción, es la identificada bajo el número 2015-11284333.
petición respecto de la que se daba respuesta era la identificada bajo el radicado número 20158123851; mientras que la petición objeto de la presente acción, es la identificada bajo el número 2015-11284333. “Por lo tanto, resulta evidente que no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma en su escrito de contestación de la 4Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela demanda, que en la presente acción de tutela se está ante un hecho superado, pues en el plenario no obra prueba idónea que haya acreditado que la circunstancia que dio origen a la petición de tutela que no ocupa se superó o haya desaparecido, y en tal sentido pueda configurarse una carencia actual de objeto, más aún si se tiene en cuenta que en el plenario se desconoce el objeto de la petición identificada bajo el radicado número 2015-8123851, respecto de la cual dicha entidad emitió respuesta a través del oficio ya señalado. “De esta forma, se tiene que el señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA, en fecha 23 de noviembre de 2015, actuando a través de apoderada judicial, elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de solicitar la devolución de los aportes que se indica, cotizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, después de haberse causado el derecho a la pensión, y que el término máximo de los quince (15) días hábiles legalmente
aportes que se indica, cotizó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, después de haberse causado el derecho a la pensión, y que el término máximo de los quince (15) días hábiles legalmente establecidos, con los que contaba la entidad accionada para resolver de fondo la petición, han precluido sin que se hubiese adoptado decisión alguna respecto de dicha solicitud. “(…). “Para efecto de lo anterior, y también en garantía del derecho a la salud en conexidad con la vida, la entidad accionada deberá tener en cuenta, que tal y como se señaló en la demanda, y como se acreditó sumariamente con el folio constitutivo de historia clínica aportado al plenario, el aquí accionante señor Jorge Harritt Huechacona Hinojosa, padece una enfermedad crónica que hace que el derecho fundamental conculcado deba ser de especial protección y de observancia inmediata por parte de la entidad demandada, en la medida en que la solicitud de devolución de los aportes pensiónales ya señalados, son recursos necesarios para tratar y mejorar el estado de salud del actor”. RECURSO DE IMPUGNACIÓN El 11 de marzo de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que: “Una vez verificado el caso del señor JORGE HARRITT HUECHONA (sic) HINOJOSA, Colpensiones ha emitido el Oficio de fecha 26 de noviembre de 2015 BZ2015_11284333-3215740, emitido por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudos y notificada
HUECHONA (sic) HINOJOSA, Colpensiones ha emitido el Oficio de fecha 26 de noviembre de 2015 BZ2015_11284333-3215740, emitido por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudos y notificada mediante la GN0367010693027. “En el cual, se ha expresado las razones de hecho y derecho sobre la solicitud presentada por el accionante (…). “Por lo expuesto, habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el señor JORGE HARRITT HUECHONA (sic) HINOJOSA, mediante la expedición del Oficio enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión de la accionante y desaparecida la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental, lo cual se puede evidenciar con los documentos anexos. 5Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela “En conclusión, solicitamos se revoque la orden de tutela y se nos libere de la obligación de Devolución de Aportes, pues COLPENSIONES ha garantizado todos los derechos fundamentales exigidos por el accionante a la entidad”. En tal sentido, allegó con el escrito de impugnación el Oficio No.
COLPENSIONES ha garantizado todos los derechos fundamentales exigidos por el accionante a la entidad”. En tal sentido, allegó con el escrito de impugnación el Oficio No. BZ2015_11284333-3215740 del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informó al señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA: “En atención a su comunicación en la cual solicita devolución de aportes, y luego de realizado el análisis por parte del área de Devolución de aportes, nos permitirlos informarle que para dar respuesta adecuada a lo solicitado se requiere que por favor nos haga llegar la siguiente información: “- Solicitud expresa de la empresa o de quien aportó los periodos cancelados con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión. “- Anexar certificación bancaria de la empresa o de quien aportó los periodos cancelados con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión, indicando el número de cuenta a la cual se le puede realizar el traslado de los aportes. “- Anexar copia del Acto Administrativo de reconocimiento de la pensión. “- Anexar copia del RUT de la empresa o de quien efectuó los aportes con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación. “- Citar el número de radicado que aparece en la referencia de este comunicado. “Es importante anotar que para los aportes que corresponden a tiempo laborado en una empresa, el valor total de la devolución se
prestación. “- Citar el número de radicado que aparece en la referencia de este comunicado. “Es importante anotar que para los aportes que corresponden a tiempo laborado en una empresa, el valor total de la devolución se consigna a nombre del empleador por ser éste quien realizó directamente la cotización, dado que él es responsable del aporte del 75% mientras el empleado lo hace en un 25% de la cotización. De esta manera, una vez realizada la devolución total al empleador, éste debe devolver el 25% correspondiente al empleado. “Por lo anterior, le solicitamos que en un término no superior a dos meses, haga entrega de los documentos relacionados, lo anterior con el fin de continuar con el respectivo proceso. “De no recibirse la documentación relacionada dentro del término de tiempo anteriormente mencionado, su solicitud será rechazada, sin perjuicio de que posteriormente la reactive aportando el (los) documento (s) de acuerdo a lo definido en el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011”. El 29 de marzo de 2016 se concedió la impugnación presentada en tiempo por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el 6 de abril de 2016 se repartió la impugnación de tutela al Magistrado Ponente. Esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación,
conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si al accionante JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber recibido respuesta de su solicitud presentada el día 23 de noviembre de 2015. Para la sala en esta instancia, se encuentra superada la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada como quiera que durante el trámite de impugnación se allegó respuesta clara y expresa a la solicitud del 23 de noviembre de 2015, en donde se le informó al señor JORGE HARRITT HUECHACONA HINOJOSA los documentos que debían ser allegados ante la entidad con el fin de tramitar su solicitud de devolución de aportes. La sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, derecho fundamental de petición, carencia actual de objeto por hecho superado, caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1.- Normatividad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Además determinan que no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.- Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la 7Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos
informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante. De la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o
C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.” Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.” (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, es claro que cuando no se da respuesta al derecho de petición se vulnera un derecho fundamental –Art.23 CP-, y en consecuencia el ciudadano puede recurrir por vía de acción de tutela para solicitar la protección del mismo, toda vez que es un derecho de protección inmediata y la tutela opera como mecanismo directo y principal para su realización1. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. 1 Corte Constitucional sentencia T-414-2010 8Jorge Harritt Huechaconda Hinojosa Expediente 2016-00062/SC3-160414 Acción de Tutela No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera
administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Esta respuesta debe darse dentro del término establecido por la ley, es decir, -de acuerdo con el artículo 1º de la ley 1755 de 30 de junio de 20152, que establece que las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y en el evento de que la administración no pueda contestar la petición en ese plazo, así deberá informarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la cual dará la respuesta, la cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En conclusión, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2008, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición sostuvo: “Como puede verse, los componentes elementales del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud de
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