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TA CUN - 2016-0008-01-(17-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0008-01-(17-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / UGPP Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – Solicita la Revocatoria directa de resolución que le negó la inscripción en el Registro único de víctimas / DERECHO DE PETICION – Revoca fallo de primera instancia y tutela el Derecho fundamental de Petición En el asunto que se somete a estudio, el señor (…), impugna la decisión proferida por el a quo, buscando en concreto, la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad demandada, habida cuenta que no le ha brindado una respuesta de fondo sobre su solicitud de revocatoria directa respecto de la Resolución No. 2014-684076 de 18 de noviembre de 2014, la cual le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Para resolver el presente caso, es determinante establecer si los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes salvaguardas constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la garantía de establecer que el principal protector de los derechos de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: “En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina

derechos de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: “En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte. “(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a

para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales” (resalto por fuera del original).

Puestas así las cosas, es factible evidenciar que la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos de las personas víctimas del conflicto social armado, más aún, en lo que tiene que ver con la contestación a las peticiones realizadas por las víctimas a los diferentes entes gubernamentales, para obtener una respuesta sobre sus solicitudes en relación con los hechos violentos sufridos en el marco de conflicto. Por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la

al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso concreto Ahora bien, en relación con las pruebas allegadas al proceso, los argumentos expresados por las partes y las consideraciones realizadas por el a quo, es preciso esgrimir lo siguiente: Se evidencia a folios 3 a 6 del expediente copia de la petición realizada por el actor ante la entidad demandada el 15 de octubre de 2015, solicitando la revocatoria directa de la Resolución No. 2014-684076 de 18 de noviembre de 2014. Empero, no se observa dentro del acervo probatorio del expediente, que la accionada le hubiese dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa planteada por el demandante el 15 de octubre de 2015, por lo que se hace evidente que la UARIV, en los términos del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, contaba con 2 meses, siguientes a la presentación de la solicitud, para resolver tal petición. En tal escenario, al comprobarse que la entidad accionada incumplió con su deber de dar una respuesta a la solicitud de revocatoria directa planteada por el demandante en los término del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala habrá de proteger el derecho fundamental de petición al actor, el cual según la Ley 1755 de 2015, la cual

los término del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala habrá de proteger el derecho fundamental de petición al actor, el cual según la Ley 1755 de 2015, la cual reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, se establece en los siguientes términos: Así las cosas, advertido como hecho cierto la vulneración al derecho fundamental de petición al actor, al no haberse resuelto por parte de la UARIV la solicitud de revocatoria directa planteada por aquel en los términos del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala revocará la decisión proferida por el juez de primera instancia el 15 de diciembre de 2015 que negó el amparo solicitado y dará la siguiente orden: Ordenará al señor (…) Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien fue notificado de la presente acción de tutela, tal como se observa a folio 15 del cuaderno número 1, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la petición efectuada por el señor (…) el día 15 de octubre de 2015 respecto de su solicitud de revocatoria directa, 2Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO la cual debe resolverse conforme al artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, y notifique la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2016-0008-01

Demandante: LUZ MYRIAM LÓPEZ

Demandadas: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y OTRA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor ÉDGAR DAVID GARZÓN ALFONSO presenta demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que fue reconocido como víctima por el delito de desplazamiento forzado,

Víctimas, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, de acuerdo con los siguientes argumentos: Que fue reconocido como víctima por el delito de desplazamiento forzado, luego de que a través de intimidaciones y actos violentos, fuera obligado a abandonar el municipio de Guayatá en el departamento de Boyacá, por órdenes del grupo armado ilegal Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), en el mes de noviembre de 2009. Igualmente narra, que tiempo atrás, en el año 1993 sufrió un atentado con arma de fuego por las mismas FARC - EP, el cual le dejó una lesión cerebral de carácter permanente, razón esta que le imposibilita llevar una vida en condiciones normales. Por tal motivo, ha solicitado a la entidad demandada, a través de revocatoria directa, que se deje sin efectos la Resolución No. 2014-684076 de 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento del hecho de su desplazamiento forzado y su inclusión como víctima. 3Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO Informa que la solicitud para que se decida sobre la revocatoria directa planteada, fue realizada el 15 de octubre de 2015 ante la entidad accionada, petición que remitida por intermedio de la Personería Municipal de Quipama en el Departamento de Boyacá, sin que hasta le fecha de la interposición de la presente acción haya recibido alguna respuesta.

que remitida por intermedio de la Personería Municipal de Quipama en el Departamento de Boyacá, sin que hasta le fecha de la interposición de la presente acción haya recibido alguna respuesta. Por tal motivo, solicita que se acceda al amparo constitucional requerido y se decida sobre las siguientes pretensiones: “1.- Proferir resolución que resuelva al menor término y de fondo la petición mencionada en el acápite de los hechos y en lo posible dicha resolución indique de manera clara, concreta y de fondo la fecha en que será cancelada la reparación administrativa. 2.- Que una vez efectuado el reconocimiento pretendido se ordene la asignación del turno correspondiente para acceder a los derechos que me correspondan”.

2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Notificada, la entidad demandada se abstuvo de rendir el informe solicitado con el auto admisorio de la demanda.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de quince (15) de diciembre de 2015 resolvió negar el amparo solicitado: “PRIMERO.- Negar la acción de tutela presentada por el señor Edgar David Garzón Alfonso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…) (resalto y mayúsculas del original)” Argumenta que en el presente caso, la entidad accionada no rindió el informe solicitado, por tanto, en aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el

de 1991. (…) (resalto y mayúsculas del original)” Argumenta que en el presente caso, la entidad accionada no rindió el informe solicitado, por tanto, en aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierto que el actor solicitó el 15 de octubre de 2015 a la UARIV la revocatoria directa de la Resolución No. 2014-684076 de 18 de noviembre de 2014, petición dirigida a través de la Personería Municipal de Quipama, sin que a la fecha se haya proferido respuesta alguna. Agrega, que no obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, como la radicación de la petición del demandante fue el 15 de octubre de 2015, el término de 2 meses vencía el 15 de diciembre de 2015, es decir, antes de que se profiriese el fallo de primera instancia. En tal sentido, indica el a quo, que la Corte Constitucional ha considerado que en casos semejantes se vulnera el derecho de petición, cuando la autoridad encargada de resolver la solicitud incumple los términos dispuestos para ello, pero si 4Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez constitucional deberá denegarla.

Advierte que en el caso objeto de estudio, observa que la entidad demandada contaba con un plazo fijado hasta el 15 de diciembre de 2015 para resolver la

plazos, el juez constitucional deberá denegarla. Advierte que en el caso objeto de estudio, observa que la entidad demandada contaba con un plazo fijado hasta el 15 de diciembre de 2015 para resolver la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor, y para el momento de la interposición de la presente acción de tutela, ese lapso no se había cumplido, por lo que no es plausible que el a quo se disponga a dar alguna orden, pues la entidad demandada se encontraba dentro del plazo establecido para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa.

III. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folios 36 a 38 vueltos del cuaderno número 1, el señor ÉDGAR DAVID GARZÓN ALFONSO impugnó el fallo, alegando en síntesis, los mismos argumentos de la demanda; sin embargo, agrega lo siguiente: Que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad demandada dejó pasar sin ninguna justificación, el término legal fijado para decidir sobre la solicitud de revocatoria directa, por lo que no es entendible como no se considera que el actor es una persona víctima del conflicto y con graves problemas económicos por su situación de desplazamiento forzado, al momento de tomar una decisión de fondo sobre el amparo constitucional solicitado.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.

En el asunto que se somete a estudio, el señor ÉDGAR DAVID GARZÓN ALFONSO, impugna la decisión proferida por el a quo, buscando en concreto, la

que nos ocupa. En el asunto que se somete a estudio, el señor ÉDGAR DAVID GARZÓN ALFONSO, impugna la decisión proferida por el a quo, buscando en concreto, la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte de la entidad demandada, habida cuenta que no le ha brindado una respuesta de fondo sobre su solicitud de revocatoria directa respecto de la Resolución No. 2014-684076 de 18 de noviembre de 2014, la cual le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Para resolver el presente caso, es determinante establecer si los derechos de las personas víctimas del conflicto social y armado pueden ser protegidos por medio de la presente acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado la especial protección con que cuenta la población víctima de desplazamiento forzado, por lo que le ha otorgado diferentes salvaguardas constitucionales para el amparo de sus derechos, entre ellas, la garantía de establecer que el principal protector de los derechos de esa población debe ser el propio Estado a través de sus instituciones: “En sentencia C-372 de 2009 esta Corporación analizó el concepto de desplazado, precisando que, si bien en el plano internacional no existe ningún tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u 5Expediente No.: AT-2016-0008-01

elaborados por el Relator Temático Francis Deng (Art. 2°)indica que se trata de “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u 5Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004[22] la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional, “debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.

En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes

el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.

En la citada decisión se señalaron, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situación de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por

ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentación mínima; (xii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jurídica y (xvi) el derecho a la igualdad.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen 6Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento. Al respecto, en

sentencia C-372 de 2009 se dijo:

permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”. Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento. Al respecto, en sentencia C-372 de 2009 se dijo:

“[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.”

La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. Así lo ha sostenido la Corte:

“(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la

“(…) esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.’ Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.” (…) En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[30] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.

Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.

7Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado” 1 (resalto por fuera del original).

En el mismo sentido, esa alta corporación ha analizado que las personas víctimas del conflicto y en condición de desplazamiento, pueden acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos, siendo esta acción, por tanto, procedente para pretender que la población desplazada pueda peticionar la protección de sus derechos fundamentales: “3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción

protección de sus derechos fundamentales: “3.1. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

3.2. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Hernan Seir Valencia Agudelo, en su condición de desplazado, persona de la tercera edad y carente de ingresos que le permitan subsistir en condiciones dignas, es procedente como mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las víctimas al no otorgarle las ayudas humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años, tiempo

humanitarias de emergencia. Incluso, la tutela de sus derechos fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una persona cuyo desplazamiento ocurrió hace más de trece (13) años, tiempo durante el cual el Estado no le ha brindado las herramientas suficientes para superar su condición de desarraigo, de modo que su condición de vulnerabilidad se ha mantenido y probablemente agravado.

Por esta razón, mientras la persona permanezca en condición de desplazamiento, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo para tratar de evitar la vulneración permanente de sus derechos fundamentales 2” (resalto por fuera del original). 1 Sentencia T-239 de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia T-218 de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. 8Expediente No.: AT-2016-0008-01

Actor: LUZ MYRIAM LÓPEZ Demandados: UGPP Y OTRO Puestas así las cosas, es factible evidenciar que la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos de las personas víctimas del conflicto social armado, más aún, en lo que tiene que ver con la contestación a las peticiones realizadas por las víctimas a los diferentes entes gubernamentales, para obtener una respuesta sobre sus solicitudes en relación con los hechos violentos sufridos en el marco de conflicto.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se

Por otra parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada no allegó contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda narrados por la parte accionante con respecto a la entidad, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso concreto Ahora bien, en relación con las pruebas allegadas al proceso, los argumentos expresados por las partes y las consideraciones realizadas por el a quo, es preciso esgrimir lo siguiente: Se evidencia a folios 3 a 6

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