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TA CUN - 2016-00120-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-00120-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL / U.G.P.P. – Por no dar cumplimiento al fallo favorable que ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de Defensa como es el proceso Ejecutivo El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través de providencias judiciales, fue condenada a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora (…) con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De las pretensiones de la demanda se desprende que lo que busca la accionante es que se ordene a la demandada incluir dentro del pasivo de dicha entidad la condena impuesta en la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y modificada por providencia del 10 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como insistentemente se ha venido predicando por la jurisprudencia constitucional, bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el

por providencia del 10 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como insistentemente se ha venido predicando por la jurisprudencia constitucional, bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Sea lo primero advertir que el artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer en su inciso tercero que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Igualmente, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante“. Es por ello que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede o pudo lograrse a través del

Es por ello que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede o pudo lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. Si la demandante siente que se está evadiendo el cumplimiento de la sentencia por la ausencia de pago de la reliquidación de su pensión deAcción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01 jubilación y demás pretensiones, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la ejecución de la providencia judicial en mención, como sería la acción ejecutiva, cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 297 y siguientes el C.P.A.C.A., mecanismo que el Tribunal encuentra idóneo dada la brevedad de los términos que comprende. Igualmente, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra probado el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pudieron ejercitarse. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión del A – quo.

ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pudieron ejercitarse. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión del A – quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Expediente: AT-2016-00120-01

Actor : DORA HORTENCIA MARTINEZ LEIVA

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIALUGPP APELACIÓN TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia. ANTECEDENTES La señora DORA HORTENCIA MARTINEZ LEIVA promueve acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, con la finalidad de que se proteja su derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y, a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la accionada al no dar cumplimiento al fallo favorable, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP la reliquidación de

estima vulnerados por la accionada al no dar cumplimiento al fallo favorable, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01 a. Fundamentos fácticos “1. Mi mandante fue pensionado mediante la Resolución No. PAP 032296 del 30 de diciembre de 2010, en cuantía de $ 719.349.00 a partir del 1 de enero de 2010 sometida a retiro.

2. Mi mandante se retiró del servicio el 30 de abril de 2011 teniendo derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año.

3. Mi mandante se encuentra dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a que se apliquen las normas anteriores a dicha ley.

4. Mi mandante mediante escrito del 12 de junio de 2012 solicita la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

5. La UGPP mediante Resolución No. RDP 009761 del 20 de septiembre de 2012, niega la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de

1194.

septiembre de 2012, niega la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1194.

6. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y la UGPP el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 016966 del 26 de noviembre de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmo la resolución recurrida.

7. Mi mandante procedió a demandar los actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, le negó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

8. La demanda correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Zipaquirá quien en sentencia de 24 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

9. El anterior fallo fue apelado por la UGPP dilatando más el proceso, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó y ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01

10. La UGPP mediante la Resolución No. RDP 005665 del 10 de febrero de 2016, niega el cumplimiento del fallo porque no se aportó

3Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01

10. La UGPP mediante la Resolución No. RDP 005665 del 10 de febrero de 2016, niega el cumplimiento del fallo porque no se aportó original y/o copia autentica de los certificados salariales del período comprendido del 01 de abril de 1994 a 30 de diciembre de 1997.

11. Contra la anterior resolución mi mandante interpuso recurso de apelación y adjuntó las copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria y la manifestó a la UGPP, que la misma no tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo, a las entidades les está prohibido

12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales, de igual forma el problema sobre los descuentos son de la UGPP y no de mi mandante, por consiguiente no puede transferírsela la carga de la prueba, cuando la UGPP podría oficiar a la entidad solicitando los documentos requeridos. El art. 9 del

C.P.A.C.A., al respecto dice: …”.

11. La UGPP mediante resolución No. RDP 018393 del 11 de mayo de 2016, resolvió el recurso de apelación y nuevamente negó el cumplimiento del fallo con fundamento en que mi mandante no había anexado la certificación de los factores salariales devengados entre el 2010 y 2011, documento que obra en su expediente administrativo y el cual se anexó al momento de solicitar la reliquidación de la pensión.

12. Hasta la fecha no se ha expedido la resolución de cumplimiento a

2010 y 2011, documento que obra en su expediente administrativo y el cual se anexó al momento de solicitar la reliquidación de la pensión.

12. Hasta la fecha no se ha expedido la resolución de cumplimiento a los fallos del juzgado administrativo y del tribunal por lo mismo no ha sido incluida en nómina su prestación, y mi mandante al ser una persona con más de 70 años de edad ya que nació el 22 de mayo de 1946, es merecedora de especial protección por parte del estado ya que se están vulnerando sus derechos, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social entre otros con la no expedición de la resolución que le dé cumplimiento a los fallos anteriormente mencionados y la no inclusión en nómina de la reliquidación de su pensión.

…”. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: 1. “ Que se ordene tutelar los derechos fundamentales de mi mandante, y como consecuencia de lo anterior se ordene a la UGPP expedir e incluir en nómina la resolución que le dé cumplimiento a los fallos del Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Zipaquirá del 24 de abril de 2014 de radicado No. 2013-00062, el cual fue confirmado y modificado por el Tribunal de Cundinamarca en sentencia del 10 de abril de 2015”. 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01 c. Sentencia impugnada El Juez Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, el siete (7) de

4Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01 c. Sentencia impugnada El Juez Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) declaro improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la controversia gira en torno a la procedencia de la expedición e inclusión del acto administrativo que dé cumplimiento a los fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitada por la accionante. Por tanto, la demandante puede iniciar la acción ejecutiva, ante la jurisdicción contenciosa, respecto del cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, lo que hace improcedente la demanda de la acción de tutela aquí interpuesta, toda vez que desestimación realizada por la accionante frente a los mecanismos ordinarios, desconoce la subsidiaridad de la acción de tutela. d. Impugnación La parte actora señaló que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que si bien la actora cuenta con el proceso ejecutiva para la defensa de sus derechos, también lo es que el mecanismo de defensa debe ser expedito, contrario al proceso ejecutivo que como es de público conocimiento puede tardar varios años. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos

derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01

los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01 Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través de providencias judiciales, fue condenada a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora Dora Hortencia Martínez Leiva con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De las pretensiones de la demanda se desprende que lo que busca la accionante es que se ordene a la demandada incluir dentro del pasivo de dicha entidad la condena impuesta en la sentencia del 24 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y modificada por providencia del 10 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundianamarca. Como insistentemente se ha venido predicando por la jurisprudencia constitucional, bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata

artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Sea lo primero advertir que el artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer en su inciso tercero que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Igualmente, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante“. Es por ello que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede o pudo lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados.

través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. Si la demandante siente que se está evadiendo el cumplimiento de la sentencia por la ausencia de pago de la reliquidación de su pensión de 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-00120-01 jubilación y demás pretensiones, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la ejecución de la providencia judicial en mención, como sería la acción ejecutiva, cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 297 y siguientes el C.P.A.C.A., mecanismo que el Tribunal encuentra idóneo dada la brevedad de los términos que comprende. Igualmente, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra probado el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pudieron ejercitarse. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión del A – quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pudieron ejercitarse. Motivo por el cual, habrá de confirmarse la decisión del A – quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la providencia de siete (7) de junio de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia, por las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha José María Armenta Fuentes Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada 7

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