🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2016-00282-00-(08-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2016-00282-00-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACION - Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales – Excepciones en los casos de sujetos de especial protección constitucional – Desarrollo jurisprudencial – Concede como mecanismo transitorio el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 100 de 1993, artículo 35 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

La acción de tutela consiste en una especial vía de amparo instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales y posee el rasgo de ser un mecanismo de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales y posee el rasgo de ser un mecanismo de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. La Corte Constitucional ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política. Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”. En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho

derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir2

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa. Por otra parte, se tiene que el derecho al goce efectivo de la pensión de jubilación o vejez, está estrechamente ligado al derecho al mínimo vital, y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la pensión de jubilación que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo. En conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por su radicación en personas de la tercera edad, cuya privación puede afectar la existencia digna de este grupo de ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. En los términos anteriormente expuestos, queda suficientemente argumentada la procedencia de la presente acción de tutela, por tratarse de la solicitud de

ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. En los términos anteriormente expuestos, queda suficientemente argumentada la procedencia de la presente acción de tutela, por tratarse de la solicitud de amparo de un derecho fundamental en cabeza de un sujeto de especial protección, como es una persona de la tercera edad, que aduce no contar con medios para su subsistencia y que depende del reconocimiento de su mesada pensional para poder subsistir. Es importante dejar presente, que la anterior decisión es de pleno conocimiento de la entidad accionada, la cual inclusive la cita en el texto de la Resolución 32700 de 11 de agosto de 2015 (fls….), por lo que llama la atención de la Sala, hasta el punto de la exacerbación, cómo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , de una manera caprichosa y grosera decide proferir la Resolución ADP 169 de 8 de enero de 2016, alegando una vez más y después de seis años de trámite que no tiene competencia para conocer del reconocimiento pensional de la accionante, con pleno desconocimiento y DESACATO de una orden proferida por la autoridad competente como es el Honorable Consejo de Estado. Igualmente, llama la atención de la Sala que con anterioridad a la expedición de la Resolución ADP 169 de 8 de enero de 2016, la UGPP había manifestado su intención de proceder al reconocimiento pensional, sin discusión alguna de la falta de requisitos para acceder a la pensión y aduciendo solamente que para el efecto hacían falta dos documentos, los cuales fueron oportunamente aportados

intención de proceder al reconocimiento pensional, sin discusión alguna de la falta de requisitos para acceder a la pensión y aduciendo solamente que para el efecto hacían falta dos documentos, los cuales fueron oportunamente aportados por el apoderado de la accionante (fl…),situación que hace aún más inaudita la decisión que finalmente se profirió en relación con la solicitud de reconocimiento pensional de la señora ... En este orden de ideas, para la Sala resulta clara la violación al debido proceso, a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna de la señora… por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que se accederá al amparo solicitado y se ordenará a la entidad accionada que en el término imporrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el reconocimiento pensional a la accionante de conformidad con el régimen pensional que le sea aplicable en su3

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. De igual manera se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes, en relación con la conducta de desacato a la orden judicial proferida por el H. Consejo de Estado, en que ha incurrido el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2016-00282-00

ACTOR: Isidora Viáfara Mosquera DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) CLASE: Acción de tutela CONTROVERSIA: debido proceso, mínimo vital, vida digna y otros La señora ISIDORA VIÁFARA MOSQUERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.317.308 de Condoto (Chocó), presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela ante este Tribunal contra el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna entre otros.

1.- PRETENSIONES La actora solicita el amparo de los derechos que estima conculcados con base en la siguiente pretensión (fl. 4): “Amparar los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la entidad accionada, y ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, que en un término de 48 horas reconozca y pague la pension de jubilación a la señora ISIDORA VIÁFARA MOSQUERA”

entidad accionada, y ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, que en un término de 48 horas reconozca y pague la pension de jubilación a la señora ISIDORA VIÁFARA MOSQUERA”

2.- HECHOS4

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera La Sala, de conformidad con los narrados a folios 1 a 4 del expediente, los resume así: - La actora se retiró del Hospital de Condoto del cargo de Auxiliar de Enfermería en el año 2010 y después de casi tres años de haber solicitado su pensión ante Cajanal, la UGPP en el mes de octubre de 2012, le informó no ser la competente para tal efecto, pues debía reconocer su pensión COLPENSIONES. - Manifiesta la accionante que a partir de lo anterior, comenzó una lucha para que se remitiera su expediente a COLPENSIONES, lo cual se informó a la accionante mediante comunicación de 30 de enero de 2013, en la que se indicó que el trámite se había efectuado desde el 30 de noviembre de 2012. - El 10 de febrero de 2013, la demandante personalmente radicó las copias de su expediente pensional en COLPENSIONES, en razón a que la referida entidad le indicó que el mismo no se encontraba radicado allí y con posterioridad se expidió el oficio de 7 de marzo de 2013 en el que se rechazó la solicitud de reconocimiento pensional por no encontrarse la demandante afiliada a la entidad y en razón a que el expediente pensional nunca llegó. - En virtud de la anterior respuesta, la accionante solicitó verbalmente a la

pensional por no encontrarse la demandante afiliada a la entidad y en razón a que el expediente pensional nunca llegó. - En virtud de la anterior respuesta, la accionante solicitó verbalmente a la UGPP que agilizara el trámite del envío del expediente, el cual, finalmente en el mes de febrero de 2013 se encontraba en COLPENSIONES, entidad que indicó que contaba con 4 meses para dar respuesta, la cual se profirió el 11 de septiembre de 2013 solicitando al Hospital San José de Condoto, certificaciones laborales de la actora, siendo éstas aportadas el 3 de diciembre de 2013. - Mediante Resolución del 29 de abril de 2014, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional aduciendo que la competencia para el mismo, recaía en la UGPP, por lo que el 16 de mayo de 2014, la actora solicitó a la UGPP que se resolviera sobre la competencia para reconocer la prestación e igualmente interpuso recurso de reposición ante COLPENSIONES en contra de la decisión anterior, sin obtener respuesta alguna por parte de esta entidad.5

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera - Por medio de oficio de 31 de julio de 2014, la UGPP se informó a la accionante que realizaría nuevamente la solicitud a COLPENSIONES, por ser esa la entidad competente para conocer de su derecho pensional. - El 26 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo en el que ordenó a COLPENSIONES enviar la actuación administrativa referente al reconocimiento pensional de la accionante a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con el propósito de que definiera la

profirió fallo en el que ordenó a COLPENSIONES enviar la actuación administrativa referente al reconocimiento pensional de la accionante a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con el propósito de que definiera la autoridad competente para conocer del asunto, orden que fue desacatada por COLPENSIONES, lo cual condujo a la actora a presentar ella misma la solicitud de conflicto de competencia ante la Alta Corte. - Mediante fallo de 9 de abril de 2015, el H. Consejo de Estado dispuso que la autoridad competente para conocer del derecho de la accionante era la UGPP, razón por la que se solicitó a dicha entidad que en obedecimiento a la anterior decisión, procediera a reconocer el derecho a la pensión, sin embargo, una vez más se negó el derecho, esta vez aduciendo que el fallo no obraba en copia auténtica, entre otras razones. - Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición al cual anexó prueba del envío del fallo por correo certificado, obteniendo respuesta negativa por medio de las resoluciones RDP 032700 de 11 de agosto de 2015 y RDP 036549 de 9 de septiembre de 2015. - En las resoluciones de negativa del derecho se indicó que no se encontraba el certificado de retiro del servicio, ni certificación idónea de los factores salariales percibidos por la accionante desde el año 1980 hasta el año 2011, los cuales fueron aportados por la actora el 16 de septiembre de 2015. No obstante, la entidad accionada nuevamente negó el derecho pensional de la señora Viáfara

cuales fueron aportados por la actora el 16 de septiembre de 2015. No obstante, la entidad accionada nuevamente negó el derecho pensional de la señora Viáfara Mosquera con la expedición ADP 000169 de 8 de enero de 2016, aduciendo nuevamente la falta de competencia para reconocer el derecho. 3.- DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la paz y a la vida digna.6

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue debidamente a la entidad accionada a quien se le solicitó el informe que se consideró pertinente y allegó escrito (fls. 46 a 52) en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad, toda vez que la solicitud objeto de la presente acción constitucional se relaciona con la competencia de COLPENSIONES y no existe relación directa entre los derechos presuntamente conculcados y la conducta de la UGPP. Adujo que en virtud de la normativa aplicable, la especialidad de las entidades del sector público no puede ser abiertamente desconocida por la Unidad, al acceder a tramitar oficiosamente la solicitud objeto de la presente acción, pues ello tendría implicaciones disciplinarias y penales, situación que además torna en improcedente cualquier orden judicial que se dicte en el mismo sentido. Advirtió que la accionante promovió acción de tutela ante esta

ello tendría implicaciones disciplinarias y penales, situación que además torna en improcedente cualquier orden judicial que se dicte en el mismo sentido. Advirtió que la accionante promovió acción de tutela ante esta Corporación, la cual, en fallo del 26 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP, por lo que, al tener esta acción de tutela y la anteriormente presentada identidad en los hechos y pretensiones, se incurrió en temeridad por parte de quien solicita el amparo constitucional, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 5.- CONSIDERACIONES: 5.1.- Problema jurídico La presente acción se contrae a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la paz y la vida digna de la señora Isidora Viáfara Mosquera, por no haber realizado el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.2.- Hechos probados. De conformidad con los medios de prueba que obran en el proceso, se demostraron los siguientes hechos:7

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera - Obra a folios 6 a 19 del expediente, sentencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 9 de abril de 2015, en la que se dirimió el conflicto de competencias para el reconocimiento pensional de la

  • Obra a folios 6 a 19 del expediente, sentencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 9 de abril de 2015, en la que se dirimió el conflicto de competencias para el reconocimiento pensional de la señora Isidora Viáfara Mosquera, asignando el deber de reconocimiento de la prestación a la UGPP. - Mediante oficio de 24 de abril de 2015, la accionante solicitó a la UGPP dar cumplimiento a la orden dictada por el H. Consejo de Estado mediante fallo de 9 de abril de 2015 (fls. 21 a 24). - Por medio de la Resolución RDP 024896 de 19 de junio de 2015, la entidad accionada negó la solicitud pensional, por no haberse allegado el fallo de la Sala de Consulta y Servicio Civil en copia auténtica. - La anterior decisión fue recurrida por la accionante y resuelta a través de la Resolución 032700 de 20 de agosto de 2015 (fls. 29 a 32) en la que se negó el derecho pensional en atención a que no obraba certificación del retiro definitivo de la actora, así como de los factores salariales efectivamente percibidos. - Mediante oficio de 15 de septiembre de 2015, el apoderado de la accionante allegó los documentos que le fueron requeridos anteriormente (fl. 33), sin embargo, a través de la Resolución ADP 169 de 8 de enero de 2016, la UGPP negó nuevamente el derecho pensional por considerar que no es la entidad competente para el reconocimiento pensional, el cual, en su criterio, debe ser realizado por parte de COLPENSIONES.

negó nuevamente el derecho pensional por considerar que no es la entidad competente para el reconocimiento pensional, el cual, en su criterio, debe ser realizado por parte de COLPENSIONES. - A folios 53 a 57 del expediente, se allegó fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, el 24 de agosto de 2014, en el cual se ordenó a COLPENSIONES, remitir el expediente administrativo de la accionante a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

H. Consejo de Estado, para que se dirimiera el conflicto de competencias respecto del reconocimiento pensional de la demandante. 5.3.- Sobre la acción de tutela De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección8

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que al respecto exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la Tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los

transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto 2, sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Seguidamente le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o no el perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos ya destacados. 5.4.- Análisis de la Sala frente al caso concreto. La presente controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , se vulneran los

desplegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y paz de la señors ISIDORA VIÁFARA MOSQUERA. 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 2 No obstante la ausencia de determinadas formalidades, la acción de Tutela está rodeada de todos los perfiles garantistas que la Carta Política le otorga al debido proceso, con el consustancial derecho de acceso a la Administración de Justicia.9

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera 5.4.1.- 2.1.1. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

La acción de tutela consiste en una especial vía de amparo instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales y posee el rasgo de ser un mecanismo de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo

La acción de tutela consiste en una especial vía de amparo instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales y posee el rasgo de ser un mecanismo de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. La Corte Constitucional ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.3 Así lo expresó la Corte en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”. 3 Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.10

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha establecido su carácter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas similares a las que tuvo durante su vida activa. De ahí que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente:

“ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto

pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente: “ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. El derecho al mínimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un mínimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentación, un trabajo, unos servicios de salud, una educación y una recreación; la primera vez que este derecho fue invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia4, y así se refirió el fallo al respecto. “Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. 4Según la tercera definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua , subsistencia es el

conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.11

Expediente: 2016-00282-00

Isidora Viáfara Mosquera Por otra parte, se tiene que el derecho al goce efectivo de la pensión de jubilación o vejez, está estrechamente ligado al derecho al mínimo vital, y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la pensión de jubilación que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo. Es así como la Corte Constitucional ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “ la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensión no proviene de las entidades administrativas, sino de la disolución de la controversia por vía judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002: “La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión

particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...