TA CUN - 2016-003305-00-(28-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-003305-00-(28-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y
CONTRADICCIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Convocatoria concurso de méritos público y abierto para nombramiento de notarios e ingreso a la Carrera Notarial – Jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en concurso de méritos – Niega el amparo solicitado Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. En el caso que nos ocupa, en donde se utiliza la acción de tutela para el estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de defensa judicial, debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público
debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. De conformidad con los hechos narrados por ambas partes, no existe duda de que el demandante participó en el concurso de méritos operado por la Universidad Nacional de Colombia para proveer los cargos de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, que participó en la prueba de conocimientos respectiva en la fecha y hora señalada obteniendo una calificación de quince punto ciento ochenta y siete (15.187), diecinueve punto ciento ochenta y tres (19.183) y diecisiete punto cero sesenta y seis (17.066) en primera, segunda y tercera categoría respectivamente. Inconforme con la decisión el actor presentó Recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00604 de 2016 confirmando el resultado. Mediante Acuerdo No. 021 de 2016 “por el cual se aprueba y se ordena la publicación de la lista de calificación de la entrevista y el ponderado acumulado en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en
publicación de la lista de calificación de la entrevista y el ponderado acumulado en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial”. A través de dicho acto administrativo se hizo pública la calificación de las entrevistas, en donde el accionante obtuvo un puntaje de ocho punto cinco (8.5) en las tres categorías notariales.Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa Posteriormente, el señor (…), interpuso recurso de reposición en contra del Acuerdo No. 021 de 2016, manifestando que no cuenta con la prueba sumaria respecto de la valoración de la entrevista, así como tampoco tuvo acceso a la grabación magnetofónica, argumentando que no hubo un criterio objetivo de calificación por lo que requiere que se incremente su puntaje y se le entregue la grabación de la entrevista con la justificación de la calificación.
Por Resolución No. 000834 de 2016, se confirmó el Acuerdo No. 021 de 2016, en cuanto la calificación obtenida se obtuvo respetando la normativa del concurso de méritos. Como puede observarse, la entidad accionada garantizó el debido proceso al señor (…), con el fin de ejercer su derecho de contradicción en las diferentes etapas del Concurso de notarios en propiedad. Al respecto se advierte que, estudiadas las pruebas allegadas por las partes al proceso, y las respuestas dadas por el accionado al demandante, en el sub lite no se demostró que la entidad vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, tal como es cuestionado por el
accionado al demandante, en el sub lite no se demostró que la entidad vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, tal como es cuestionado por el accionante, evidenciándose todo lo contrario, ya que la entidad procedió en los términos de Ley a resolver todas las peticiones y recursos presentados en el trámite del concurso. Respecto al tema la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, de fecha 26 de febrero de 2013, expuso: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOSConvocatoria como ley del concurso. El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes
debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”. Así las cosas, considera la Sala que la demandada en tiempo previo expuso a todos los interesados las condiciones de los concursos a través de las convocatorias, tales como, cargos vacantes, requisitos exigidos, listados de admitidos, citación a presentar pruebas de conocimiento, fecha de presentación de las mismas, entrevistas, etc. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa Es así como en las convocatorias, se regula todo lo concerniente a los concursos y obliga a los participantes, a la administración y a los entes contratados para la realización del concurso de méritos.
Todos los concursos de méritos para proveer empleos de carrera tienen una regulación interna, que es dada a conocer a los interesados a través de páginas
realización del concurso de méritos. Todos los concursos de méritos para proveer empleos de carrera tienen una regulación interna, que es dada a conocer a los interesados a través de páginas web, con el fin de predeterminar un procedimiento uniforme, y unas condiciones de igualdad entre todos los participantes, sin que puedan variarse por circunstancias particulares, pues, debido a la multiplicidad de concursantes, esto implicaría una infinidad de variables que terminarían con la vulneración al principio de igualdad en ese proceso de selección. Por lo expuesto se considera que con la actuación del accionado no se observa que al accionante se le esté vulnerando el debido proceso o el derecho de defensa y contradicción, pues el no estar conforme con el puntaje obtenido en la entrevista, razón por la cual solicita la prueba de las entrevistas realizadas en el concurso de notarios a través de grabación magnetofónica, la valoración que se le dio a la misma, la revisión por un técnico experto en psicología la entrevista y a partir de ello se incremente el puntaje que le fue otorgado, sin que por esto pueda adjudicársele esa responsabilidad al demandado por el hecho de seguir los procedimientos establecidos para los concursos. Interpretar las normas del concurso de manera diferente, implicaría una desigualdad frente al resto de participantes, quienes a su vez presentaron la entrevista y consideraron que no se les calificó de manera correcta o quedaron inconformes con el puntaje obtenido en ésta y aplicaron para el mismo cargo, pero no reclamaron de acuerdo con las orientaciones publicadas por el Consejo Superior de Carrera Notarial. Advierte la Sala de otro lado, que no puede el Juez Constitucional variar el
acuerdo con las orientaciones publicadas por el Consejo Superior de Carrera Notarial. Advierte la Sala de otro lado, que no puede el Juez Constitucional variar el reglamento instituido para esos concursos porque estaría coadministrando y afectando por tanto la independencia y autonomía que le otorga la Constitución Nacional a las diferentes ramas del poder público. Argumentos suficientes para señalar que no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso, de defensa y contradicción del actor, como quiera que el Consejo Superior de Carrera Notarial se limitó a dar aplicación a lo previsto tanto en la convocatoria, poniendo de manifiesto que el Concurso de Méritos de Notarios en Propiedad e ingreso a la carrera notarial es un trámite estrictamente reglado, que impone límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. En este orden de ideas , valoradas las especiales condiciones de la situación planteada en el libelo introductorio frente a la normatividad aplicable, considera la Sala que en el presente asunto no es posible aducir violación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, pues se reitera, la demandada dió estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la convocatoria para notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. En estas condiciones, no hallándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se negará el amparo solicitado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
3Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
fundamentales invocados en la demanda, se negará el amparo solicitado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
3Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
EXPEDIENTE : A. T. 2016-003305-00
DEMANDANTE : JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA
DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Calixto Paipa , con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano Jorge Enrique Calixto Paipa formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por las demandadas. a. Fundamentos fácticos …
1. “ El 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 001 de 2015 mediante el cual realizó las convocatorias para el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en
propiedad e ingreso a la carrera notarial.
2. Que en el mes de abril de 2016, presenté una excelente prueba de entrevista, que establece como calificación 10 puntos máximo del total del concurso.
concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.
2. Que en el mes de abril de 2016, presenté una excelente prueba de entrevista, que establece como calificación 10 puntos máximo del total del concurso.
3. El 19 de mayo de 2016, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió Acuerdo 021 de 2016, página 47 de 60 indicando el resultado de las pruebas de entrevista así A01076, 8,500,8,500,8,500 sin indicar de donde proviene ese resultado.
4. En la fecha 31 de mayo de 2016, presenté un recurso de reposición, contra el acuerdo 021 de 2016, en el que indiqué textualmente: “Razones de
inconformidad. El Consejo Superior para la Carrera Notarial a la fecha vulnera derechos fundamentales de la Constitución Política de 1991, Decreto 960 de 1970, Ley 588 de 2000, Ley 909 de 2004…
5. El 24 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió la Resolución 000824 de 2016 me indicó: “al respecto de la entrega de la grabación magnetofónica, es preciso señalar que tal y como se le anunció en comunicación electrónica del 7 de junio de 2016 no es posible entregar dicho material, no se puede acceder a la petición de solicitar la valoración de un técnico experto ya que carece de competencia, se le dieron a conocer los nombres de los entrevistadores y poder así presentar sus inconformidades al respecto, es precisar que en el caso concreto usted no realizó manifestación alguna, preguntas a las que se les podía atribuir tres
de competencia, se le dieron a conocer los nombres de los entrevistadores y poder así presentar sus inconformidades al respecto, es precisar que en el caso concreto usted no realizó manifestación alguna, preguntas a las que se les podía atribuir tres (3) como calificación máxima por cada jurado evaluador, también se negará la revisión de la entrevista por un experto técnico en psicología”, pues me deja 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa desamparado totalmente sin los soportes, medios o elementos probatorios de defensa, y me priva de la posibilidad de poder continuar sustentando y fundamentando correctamente el recurso de reposición contra el Acuerdo 021 del 2016 o presentar una revocatoria directa como lo indica el C.P.A.C.A.
6. Que en ninguno de los acuerdos antes enunciados, ni en las páginas web
www.concursonotarios.co que fijan las reglas y requisitos del concurso público y abierto de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad, indicaron o dieron a conocer la prueba sumaria de la valoración DETALLADA junto con la respectiva JUSTIFICACION de mi entrevista a cada uno de los tres criterios personalidad, vocación de servicio y profesionalismo para la primera, segunda y tercera categoría, la grabación en medio magnetofónico de mi entrevista, el material probatorio de la justificación del caso esbozado en mi entrevista, la justificación de las preguntas y la justificación de la posible respuesta con que permitió observar y evidenciar los criterios evaluados, un concepto del técnico experto en psicología
probatorio de la justificación del caso esbozado en mi entrevista, la justificación de las preguntas y la justificación de la posible respuesta
con que permitió observar y evidenciar los criterios evaluados, un concepto del técnico experto en psicología basado en la metodología del diseño basado en la evidencia, para que de forma manual y conforme a los parámetros y exigencias técnicas propias indique las razones y justificaciones de la valoración otorgada en mi prueba de entrevista, el análisis general y especifico realizado por cada uno de los tres jurados con fundamento en las respuestas de cada entrevistado, y un correcto reconocimiento de mi valoración al resultado de mi calificación de la prueba de la entrevista, así como continuar con el recurso de reposición contra la prueba de conocimientos.
3. Que ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en el término de las (48) horas contados desde la notificación de su providencia, se sirva rendir un informe pormenorizado y justificado sobre los hechos en que baso mi demanda tutelar, advirtiéndoles que se harán presumir ciertas las circunstancias invocadas y serán resueltos de plano a mi favor de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial, poner en conocimiento a los demás aspirantes e interesados la existencia de la presente tutela a través de la publicación en www.concursonorarios.co que deberán realizar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, para que intervengan dentro del presente tramite si lo considera pertinente.
5Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa
…”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 15 de julio del año en curso a la
5Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa
…”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 15 de julio del año en curso a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al día siguiente habil fue repartida al Despacho sustanciador, quien admitió la tutela mediante providencia en la que se ordenó a la demandada rendir informe de cada uno de los hechos relacionados en la demanda y se negó la medida provisional. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la tutela resulta improcedente al existir otros medios de defensa. Igualmente, insiste que debido a la estructuración del concurso no se hizo entrega de la grabación magnetofónica a los concursantes, por cuanto al entregar a uno de ellos, se rompe con el principio de igualdad y pone en una posición ventajosa al peticionario. Así mismo, entregarle dicha grabación vulneraría el derecho a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los concursantes quienes no han dado su consentimiento para hacer públicas las grabaciones que se obtengan de sus entrevistas. Finalmente, señala que la calificación obtenida por el accionante en la entrevista se realizó conforme a los parámetros establecidos en la normatividad del concurso de méritos, procedimiento que se aplicó a todos y cada uno de los espirantes del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de
entrevista se realizó conforme a los parámetros establecidos en la normatividad del concurso de méritos, procedimiento que se aplicó a todos y cada uno de los espirantes del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, por lo que acceder a las pretensiones del señor Calixto Paipa sería vulnerar los derechos de los demás concursantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
2. Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. En el caso que nos ocupa, en donde se utiliza la acción de tutela para el estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de defensa judicial, debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. De conformidad con los hechos narrados por ambas partes, no existe duda de que el demandante participó en el concurso de méritos operado por la Universidad Nacional de Colombia para proveer los cargos de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, que participó en la prueba de conocimientos respectiva en la fecha y hora señalada obteniendo una calificación de quince punto ciento ochenta y siete (15.187), diecinueve punto ciento ochenta y tres (19.183) y diecisiete punto
la carrera notarial, que participó en la prueba de conocimientos respectiva en la fecha y hora señalada obteniendo una calificación de quince punto ciento ochenta y siete (15.187), diecinueve punto ciento ochenta y tres (19.183) y diecisiete punto cero sesenta y seis (17.066) en primera, segunda y tercera categoría respectivamente. Inconforme con la decisión el actor presentó Recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00604 de 2016 confirmando el resultado. Mediante Acuerdo No. 021 de 2016 “por el cual se aprueba y se ordena la publicación de la lista de calificación de la entrevista y el ponderado acumulado en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial”. A través de dicho acto administrativo se hizo pública la calificación de las entrevistas, en donde el accionante obtuvo un puntaje de ocho punto cinco (8.5) en las tres categorías notariales. 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 7Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa Posteriormente, el señor Calixto Paipa, interpuso recurso de reposición en contra del Acuerdo No. 021 de 2016, manifestando que no cuenta con la prueba sumaria respecto de la valoración de la entrevista, así como tampoco tuvo acceso a la grabación magnetofónica, argumentando que no hubo un criterio objetivo de calificación por lo que requiere que se incremente su puntaje y se le entregue la grabación de la entrevista con la justificación de la calificación.
la grabación magnetofónica, argumentando que no hubo un criterio objetivo de calificación por lo que requiere que se incremente su puntaje y se le entregue la grabación de la entrevista con la justificación de la calificación. Por Resolución No. 000834 de 2016, se confirmó el Acuerdo No. 021 de 2016, en cuanto la calificación obtenida se obtuvo respetando la normativa del concurso de méritos. Como puede observarse, la entidad accionada garantizó el debido proceso al señor Jorge Enrique Calixto Paipa, con el fin de ejercer su derecho de contradicción en las diferentes etapas del Concurso de notarios en propiedad. Al respecto se advierte que, estudiadas las pruebas allegadas por las partes al proceso, y las respuestas dadas por el accionado al demandante, en el sub lite no se demostró que la entidad vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, tal como es cuestionado por el accionante, evidenciándose todo lo contrario, ya que la entidad procedió en los términos de Ley a resolver todas las peticiones y recursos presentados en el trámite del concurso. De otra parte, mediante Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015, “Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”. En los artículos 26 y 27, se señaló: “ART. 26.Entrevista. La entrevista se realizará según lo previsto en el Decreto 3454 de 2006. Tres (3) días hábiles antes de la realización de cada entrevista, se darán a conocer los nombres de los jurados designados por el consejo. En forma obligatoria, se evaluará cada uno de los tres criterios
Decreto 3454 de 2006. Tres (3) días hábiles antes de la realización de cada entrevista, se darán a conocer los nombres de los jurados designados por el consejo. En forma obligatoria, se evaluará cada uno de los tres criterios establecidos por la Ley 588 de 2000: personalidad, vocación de servicio y profesionalismo. En ningún caso versará sobre temas de derecho. ART. 27.Calificación de la entrevista y ponderado acumulado. La calificación a que se refiere este artículo será asignada por los jurados designados por el Consejo Superior. La lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes convocados a presentar la entrevista, se publicará dentro del término máximo que fije el cronograma que establezca el Consejo Superior, así mismo se publicará el ponderado acumulado de las calificaciones obtenidas en cada una de las etapas del concurso. Los concursantes podrán interponer recurso de reposición contra las calificaciones asignadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación en la página web del concurso del acuerdo que aprueba la lista de calificación de entrevista, conforme a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para su interposición. Los recursos serán admitidos únicamente en el evento en el que se aleguen fallas o errores de la administración en la etapa de entrevistas o simples errores aritméticos o de transcripción, nunca cuando se aleguen inconformidades contra etapas anteriores, caso en el cual se rechazará” 8Acción de Tutela
aleguen fallas o errores de la administración en la etapa de entrevistas o simples errores aritméticos o de transcripción, nunca cuando se aleguen inconformidades contra etapas anteriores, caso en el cual se rechazará” 8Acción de Tutela Exp. No. 2016-03305-00
Actor: Jorge Enrique Calixto Paipa Respecto al tema la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, de fecha 26 de febrero de 2013, expuso: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la
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