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TA CUN - 2016-00393-01-(02-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-00393-01-(02-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEFENSA, ACCESO

A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, DESCONOCIMIENTO AL PRECEDENTE JUDICIAL Y CONFIANZA LEGITIMA / CASUR – Solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó la disminución de su asignación de retiro – Declara la improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial y a la confianza legítima, los cuales estima vulnerados con la expedición de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 5243 de 16 de julio de 2015, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 006749 de 21 de septiembre de 2011 y se ordenó la disminución de su asignación de retiro, reintegrar al presupuesto de la entidad demandada los valores pagados demás, se ordenó modificar la nómina de pagos de Casur el reajuste por concepto de IPC en la prestación que devenga la accionante, memorando SDP 238.15 del 15 de julio de 2015, a través del cual se solicitó al Grupo de Nominas modificar el valor de la asignación mensual de retiro de la beneficiaria de la prestación a partir del 1º de

2015, a través del cual se solicitó al Grupo de Nominas modificar el valor de la asignación mensual de retiro de la beneficiaria de la prestación a partir del 1º de agosto de 2015 y la Resolución No. 7640 del 22 de octubre de 2015, por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la revocatoria directa contra la Resolución No. 5243 de 2015. En este orden de ideas, considera la Sala que la competencia para resolver sobre la legalidad de unos actos administrativos, con la finalidad de que se determine si se vulneraron los derechos de la parte actora, sí su expedición fue irregular, no es el juez constitucional, sino el ordinario, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, estudiar la legalidad de los actos demandados implica necesariamente el examen exhaustivo de las normas pertinentes, hechos y material probatorio, resulta conveniente recordar que conforme a una extensa línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, se ha determinado que la acción de tutela resulta ser una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional que sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. Es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios o constitucionales, que se concreta también la protección y garantía de los derechos

asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. Es a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios o constitucionales, que se concreta también la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos pues se parte de la presunción que la seguridad jurídica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquéllas que no lo son. En esa medida, en algunas situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela.Acción de Tutela Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 2 de 12

Para el caso que nos ocupa no se desconoce que la accionante tiene 84 años de edad como lo narra en los hechos de la demanda, lo que sucede es que no se logra probar el perjuicio irremediable teniendo en cuenta que las mesadas pensionales no dejan de recibirse, solamente son reducidas en cumplimiento de una decisión administrativa. Añade la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es está acción constitucional el medio idóneo para efectuar un control de legalidad de los actos administrativos demandados. No obstante lo anterior y como se desprende del contenido del referido artículo 6°, la

competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es está acción constitucional el medio idóneo para efectuar un control de legalidad de los actos administrativos demandados. No obstante lo anterior y como se desprende del contenido del referido artículo 6°, la misma ley ha previsto que frente la existencia de otros medios de defensa, la tutela puede tener cabida cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el presente caso el peticionario invoca esta excepción, es forzoso referirse al alcance que jurisprudencialmente se le ha dado a fin de determinar la existencia del perjuicio irremediable y con base en el mismo, la procedibilidad del medio ejercitado. Sobre el perjuicio irremediable y los criterios que han de tenerse en cuenta para establecer su existencia, la H. Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, la evaluación directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. Así, por ejemplo, la

establecer cuando se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. Así, por ejemplo, la sentencia T-225 de 1993, señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio ; b) la urgencia de la intervención del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no hipotético del perjuicio.” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se colige que la irremediabilidad del perjuicio implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior y que únicamente pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de una autoridad pública o de un particular que cumple funciones administrativas, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Acerca del perjuicio debe señalarse que se hace necesario hacer un esfuerzo para comunicar al juez en qué consiste aquél, no basta enunciarlo nominalmente, sino que es preciso explicarlo y probarlo así sea sumariamente con el fin de que se tengan herramientas para valorar la dimensión de la irremediabilidad.Acción de Tutela

Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 3 de 12

En el caso sub examine no se cumplió esta condición, si se atiende que la existencia del perjuicio únicamente hace referencia a que se le redujo su mesada pensional. No obra en el proceso ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de la Sala acerca de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que abra paso obligado al amparo deprecado. Suficiente resulta lo expuesto en precedencia para concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de lograr que se deje sin efectos los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos de debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial y a la confianza legítima. En consecuencia, siendo improcedente la acción dirigida por vía excepcional como mecanismo transitorio, así habrá de declararse.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

EXPEDIENTE: A.T. 2016-00393-01

DEMANDANTE: RITA ISABEL ROJAS VDA DE CASAS

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA -CASUR ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora Rita Isabel

DEMANDANTE: RITA ISABEL ROJAS VDA DE CASAS

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA -CASUR ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, señora Rita Isabel Rojas viuda de Casas, contra la providencia del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá– Sección Segunda -.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito la señora Rita Isabel Rojas viuda de Casas en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Caja de Retiro de la Policía NacionalCasur, con miras se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial y a la confianza legítima, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la entidad accionada.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La solicitante basa su petición en los siguientes hechos: “PRIMERO: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIAAcción de Tutela

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Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 4 de 12

NACIONAL, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C., dispuso el incremento de la sustitución de asignación de retiro con IPC y se ordenó el pago de valores, con fundamento en el expediente del extinto señor Sargento Mayor ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, quien se identificaba en vida con la

de asignación de retiro con IPC y se ordenó el pago de valores, con fundamento en el expediente del extinto señor Sargento Mayor ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 27.929.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de la sentencia del 31-03-2011,

proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá D.C., el DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, expidió la Resolución No. 6749 de 21 de septiembre de 2011, ordenando reconocer y pagar a la suscrita RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, con cédula de ciudadanía No. 23-990.350 de Saboyá, Boyacá, como beneficiaria del el extinto Sargento Mayor ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, previas deducciones de ley, la suma de $ 61.569.777.oo mcte, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 29-04-2006 al 29-04-2011, con indexación e intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo; dispuso además incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 30-04-2011, el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro, resultante de aplicar el incremento anual, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), tal como lo indica en la

entidad, a partir del 30-04-2011, el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro, resultante de aplicar el incremento anual, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), tal como lo indica en la liquidación que obra en el expediente administrativo.

TERCERO: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en cumplimiento de la sentencia indicada, incrementó la sustitución de la asignación mensual de retiro con el IPC y se dispuso su pago, como en efecto se venía efectuando hasta el mes julio de 2015, con una asignación mensual por valor de $ 4.100.281.oo mcte.

CUARTO: En el mes de agosto de 2015, varió la asignación mensual de retiro a la suscrita RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, disminuyéndose el valor a la suma de $ 3.489.879.oo mcte, es decir, existe una diferencia entre los meses de julio y agosto de $ 610.402.oo mcte. Situación que se hizo de manera UNILATERAL SIN EL

CONSENTIMIENTO DE LA SUSCRITA RITA ISABEL ROJAS VIUDA

DE CASAS, COMO TAMPOCO SU AUTORIZACION Y MUCHO

MENOS MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL, Y ASI EN ADELANTE

FRENTE A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE,

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015, Y LOS MESES DE ENERO,

FEBRERO, MARZO, ABRIL DE 2016. ES DECIR, CONTINÚA A LA

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2015, Y LOS MESES DE ENERO,

FEBRERO, MARZO, ABRIL DE 2016. ES DECIR, CONTINÚA A LA

FECHA CON LA DISMINUCION.

QUINTO: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL, DE MANERA UNILATERAL, SIN MI CONSENTIMIENTO,

SIN MI AUTORIZACION Y MUCHO MENOS SIN QUE MEDIE SENTENCIA JUDICIAL PROCEDIO A EXPEDIR LA RESOLUCION No. 5243 de 16 de julio de 2015, que modificó la Resolución No. 6749 de 21 de septiembre de 2011, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de indicar que el valor a reconocer y pagar, previas las deducciones de ley, a la señora RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, en calidad de beneficiaria del extinto señor Sargento Mayor ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, es la suma de $Acción de Tutela Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 5 de 12 24.,547.627.oo y no como se ordenó en dicho acto administrativo; adicionalmente ordena el reintegro al presupuesto de la entidad, la suma neta de $ 37.022.150.oo mcte, pagados a la suscrita RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS; dispuso además incluir en nómina de pagos de la entidad a partir del 30-04-2011 hasta el 31-07-2011, la modificación

ROJAS VIUDA DE CASAS; dispuso además incluir en nómina de pagos de la entidad a partir del 30-04-2011 hasta el 31-07-2011, la modificación al reajuste de la asignación mensual de retiro; además se ordena descontar por nómina los reajustes. … SEPTIMO: Que mediante un simple memorando No. 238.15 de 15 de julio de 2015, enviado por el Subdirector de Prestaciones Sociales Doctor JOSE ALIRIO CHOCONTA, para el Grupo de Nóminas y Embargos, dispuso la disminución valor en la sustitución de asignación de retiro, argumentando que: revisada nuevamente la liquidación que dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., relacionado con el índice de precios al consumidor (IPC) a la señora RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.990.350, beneficiaria del extinto señor SM ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 27.929, se encontró que se reajustó la prestación digitando el sueldo básico del año 1996 como año 1997 siendo lo correcto liquidar con el sueldo básico correspondiente al año 1997, razón por la cual es procedente actualizar la prestación. Por lo anterior, EL GRUPO DE NOMINAS DISMINUIRA A LA SEÑORA RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, a partir del 01 de agosto de 2015, el valor de la sustitución de la asignación de retiro a la suma de $ 3.489.879.oo. …

ROJAS VIUDA DE CASAS, a partir del 01 de agosto de 2015, el valor de la sustitución de la asignación de retiro a la suma de $ 3.489.879.oo. … NOVENO: Al actuar LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, de manera unilateral y afectar mis derechos económicos. Máxime que soy una persona de la tercera edad con 84 años de edad, me ha generado un grave perjuicio, dado que utilizo mi asignación para poder subsistir y teniendo en cuenta que tenía un valor inicial autorizó ciertas deducciones a través de libranzas. Su hubiese sabido desde un principio cuál era su verdadera asignación no hubiese comprometido en préstamos y libranzas, razón por la cual estoy siendo afectada gravemente. …”.

3. LAS PRETENSIONES

“(…) PRIMERA: Que se REVOQUE LA RESOLUCION No. 7640 DE 21 DE

OCTUBRE DE 2015, MEDIANTE LA CUAL SE NEGO LA REVOCATORIA DIRECTA EN TODAS SUS PARTES CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO: RESOLUCION No. 5243 del 16 de JULIO DE 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia, SE ORDENE A LA CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL PARA QUE

REVOCA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS PARTES EL ACTOAcción de Tutela

Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 6 de 12

REVOCA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS PARTES EL ACTOAcción de Tutela

Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 6 de 12

ADMINISTRATIVO: RESOLUCION 5243 del 16 de ju julio de 2015, por medio del cual modificó la resolución No. 6749 de 21 de septiembre de 2011, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de indicar que el valor a reconocer y pagar, previas deducciones de ley, a la señora RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, en calidad de beneficiaria del extinto señor Sargento Mayor ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, es la suma neta de $ 24.547.627.oo y no como se ordenó en dicho acto administrativo; adicionalmente ordena el reintegro al presupuesto de la entidad, la suma neta de $ 37.022.150.oo mcte, pagados a la señora RITA ISABEL ROJAS VIUDAD DE CASAS; dispuso además, incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 30-04-2011 hasta el 31-072011, la modificación al reajuste de la asignación mensual de retiro; además ordena descontar por nómina los reajustes.

TERCERA: Que se REVOQUE DIRECTAMENTE en todas sus partes el memorando No. 238.15 de 15 de julio de 2015, enviado por el Subdirector de Prestaciones Sociales Doctor José Alirio Chocontá, para el Grupo de Nóminas y Embargos, dispuso la disminución en el

el memorando No. 238.15 de 15 de julio de 2015, enviado por el Subdirector de Prestaciones Sociales Doctor José Alirio Chocontá, para el Grupo de Nóminas y Embargos, dispuso la disminución en el valor en la sustitución de la asignación de retiro, argumentando que: revisada nuevamente la liquidación que dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., relacionado con el índice de precios al consumidor (IPC) a la señora RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.990.350, beneficiaria del extinto señor SM ® CASAS ORTIZ ENRIQUE ANTONIO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 27.929, se encontró que se reajustó la prestación digitando el sueldo básico del año 1996 como año 1997 siendo lo correcto liquidar con el sueldo básico correspondiente al año 1997, razón por la cual es procedente actualizar la prestación. Por lo anterior, EL GRUPO DE NOMINAS DISMINUIRA A LA SEÑORA RITA ISABEL ROJAS VIUDA DE CASAS, a partir del 01 de agosto de 2015, el valor de la sustitución de la asignación de retiro a la suma de $ 3.489.879.oo.

CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE EL

REINTEGRO Y PAGO DE LAS DIFERENCIAS DINERARIAS DE LAS

NOMINAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO CON LA DEL

MES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE,

REINTEGRO Y PAGO DE LAS DIFERENCIAS DINERARIAS DE LAS

NOMINAS CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO CON LA DEL

MES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL DE 2016, Y EN LO SUCESIVO SI SE CONTINUAN CON LA DIFERENCIA DE

LAS ASIGNACIONES FRENTE A LOS MESES POSTERIORES.

QUINTO: se ordene de manera inmediata a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, cesar todo perjuicio económico a mi ocasionado con las irregularidades cometidas”·

4. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda -, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2.016), admitir la demanda y notificar de la misma a la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional.Acción de Tutela Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 7 de 12

La entidad accionada se pronunció sobre los hechos de la presente acción mencionando que la Resolución No. 5243 de 16 de julio de 2015, ordenó modificar, no revocar la Resolución No. 006749 de 21 de septiembre de 2011, por cuanto realizada una nueva liquidación con los mismos datos y parámetros que dio

no revocar la Resolución No. 006749 de 21 de septiembre de 2011, por cuanto realizada una nueva liquidación con los mismos datos y parámetros que dio cumplimiento al fallo del 26 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por cuanto se detectó que el reajuste de la prestación con el IPC, se realizó digitando el sueldo básico del año 1996 en el año 1997, arrojando un menor valor a reconocer y pagar por concepto de reajuste de la sustitución pensional de la señora Rita Isabel Rojas Vda. De Casas. Es decir, que se configuró un enriquecimiento sin causa, por cuanto no existió una causa jurídica que justifique el enriquecimiento del patrimonio de la accionante y el empobrecimiento del patrimonio de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Segunda-, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela dispuso en providencia del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), declarar por improcedente la acción de tutela. Sobre esto, señaló que en el sub examine se advierte que la accionante tiene a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenó la disminución de su asignación de retiro, entre otros al que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, no se encuentra probado que se haya afectado su mínimo vital, puesto que si bien es cierto le fue disminuida su asignación de retiro, también lo es

control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, no se encuentra probado que se haya afectado su mínimo vital, puesto que si bien es cierto le fue disminuida su asignación de retiro, también lo es que ella, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, recibe actualmente una mensualidad de $ 3.489.879.

6. IMPUGNACIÓN La accionante a través de Resolución No. 7640 de 26 de octubre de 2015, por medio de la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, negó la petición de revocatoria directa del acto administrativo: Resolución No. 5243 de 16 de julio de 2015, que modificó la Resolución No. 6749 del 21 de septiembre de 2011 y el memorando No. 238.15 de 15 de julio de 2015, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, desconocimiento del precedente judicial, confianza legítima entre otros.

De igual forma, manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, obró de manera ilegal, dado que para que un acto administrativo de carácter particular pudiera ser revocado o modificado directamente por la autoridad administrativa que lo expidió, además de encontrarse incurso en cualquiera de las causales señaladas en la ley para ello debía existir consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho; la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debió demandar su propio acto, esto es, la Resolución No. 6749 de 21 de

escrito del titular del derecho; la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debió demandar su propio acto, esto es, la Resolución No. 6749 de 21 de septiembre de 2011, ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se pronuncie respecto a su legalidad.Acción de Tutela Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 8 de 12

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o

tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El artículo 86 de la Constitución Política establece en su inciso tercero que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “.

medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. Bien conocido es que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Acción de Tutela Exp. No. 2016-00393-01

Demandante: Rita Isabel Rojas Viuda de Casas Página 9 de 12 acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley.

Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se

resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial y a la confianza legítima, los cuales estima vulnerados con la expedición de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 5243 de 16 de julio de 2015, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 006749 de 21 de septiembre de 2011 y se ordenó la disminución de su asignación de retiro, reintegrar al presupuesto de la entidad demandada los valores pagados demás, se ordenó modificar la nómina de pagos de Casur el reajuste por concepto de IPC en la

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