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TA CUN - 2016-0049-(26-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0049-(26-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA / DERECHO AL TRABAJO LIBRE, DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DEBIDO PROCESO – Ejército Nacional – Solicita dejar sin efecto acto administrativo que lo desincorpora del servicio activo en el Ejército Nacional y sea reintegrado como soldado profesional – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro medio de Defensa Judicial como la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En relación con el asunto planteado, es evidente que lo peticionado por el demandante obedece a que por medio de la presente acción de tutela, se ordene al Ejército Nacional su reintegro al cargo de Soldado Profesional y, por tanto, se declare la nulidad de los actos administrativos que los desincorporaron del servicio militar activo. Es decir, que lo que se reclama con la presente acción de tutela, es que se decida sobre la legalidad de unos actos administrativos que desincorporaron del servicio militar activo al demandante, y que posteriormente se ordene su reintegro como Soldado Profesional. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar, que la acción de tutela, por regla general, no procede para solicitar la nulidad de un acto administrativo, tal como lo solicita la parte actora en el presente asunto, toda vez que el mecanismo judicial idóneo para ventilar tal asunto, resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y

restablecimiento del derecho: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto,. Por ende, para el asunto que nos ocupa, es claro que lo pretendido por el demandante es que por medio de esta acción se ordene declarar la nulidad de los actos administrativos que lo desincorporaron del servicio activo y se ordene su reintegro al cargo como soldado profesional, y como se analizó anteriormente con las jurisprudencias en cita, se infiere válidamente, que si el demandante deseaba controvertir los actos administrativos que lo dieron de baja del servicio militar activo, contaba con los mecanismos jurisdiccionales idóneos para ventilar tal discrepancia, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo el cual debió haberse activado dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación del acto administrativo que se deseaba demandar, según lo establece la Ley 1437 de 2011.

jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo el cual debió haberse activado dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación del acto administrativo que se deseaba demandar, según lo establece la Ley 1437 de 2011. En tal escenario, se demuestra, que las pretensiones de la parte actora, las cuales consisten en que se declare la nulidad de los actos administrativos que lo desincorporaron del servicio militar activo y se ordene su reintegro al Ejército, resultan ser improcedentes para ser tramitadas por medio de la presente acción de tutela, toda vez, que como se reseñaba anteriormente, el demandante contaba con otros medios ordinarios para controvertir tal situación, como lo era el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Acción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

2 Así las cosas, como para este Tribunal es palmario la improcedencia de las pretensiones de la presente acción de tutela, se declarará esta respecto de la presente petición de amparo constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2016-0049

Peticionario: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandadas: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2016-0049

Peticionario: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN Demandadas: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN a través de apoderado , en contra del EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, para que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN presenta demanda a través de apoderado, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, para que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso., en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Que el 2 de septiembre de 2011, un neurólogo del Ejército Nacional emitió el siguiente concepto para ser tenido en cuenta en el desarrollo de la Junta Médico Laboral: “Manifiesta paciente un cuadro de 4 años de evolución de alteración del estado de conciencia, acompañado de movimientos tónico-crónico, sialorrea, mordedura de lengua, postictal consistente en cefalea y amnesia reciente. Signos y

estado de conciencia, acompañado de movimientos tónico-crónico, sialorrea, mordedura de lengua, postictal consistente en cefalea y amnesia reciente. Signos y síntomas: Alteración del estado conciencia RM cerebral dentro de los límites normales, Electroencefalograma: Normal. Diagnóstico: Epilepsia. Etología: Idiopática. Estado actual: buen estado general no déficit neurológico. Pronóstico: Con la medicación oportuna y con adecuados controles su estado de salud es bueno”.Acción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

3 Señala, que al establecerse lo anterior, la Junta Médico Laboral el 27 de noviembre de 2012, decidió declararlo no apto para el servicio militar, por disminución de su capacidad laboral de un 10%, con incapacidad permanente parcial y sin recomendar, igualmente, su reubicación laboral. La anterior decisión de la Junta Médico Laboral advierte, fue apelada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual posteriormente, confirmó en su integridad las conclusiones y determinaciones tomadas por la junta médica, teniendo en cuenta principalmente la valoración realizada por el neurólogo del Ejército Nacional. Argumenta que el Ejército Nacional al proceder a dar de baja al actor, teniendo en cuenta los anteriores conceptos médicos, desconoce que ha transcurrido un término superior a los dos meses de validez que tienen los

teniendo en cuenta los anteriores conceptos médicos, desconoce que ha transcurrido un término superior a los dos meses de validez que tienen los exámenes de capacidad psicofísica, conforme lo determina el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000. Igualmente esgrime, que el tribunal médico laboral, debió estimar de mejor forma la estabilidad laboral del demandante, pues ha debido verificar y comprobar en tiempo real su capacidad laboral y su rendimiento funcional, ya que dicho ente médico no tuvo en cuenta su trayectoria profesional, habida cuenta que siempre prestó su servicio militar con honor y cuando ingresó a las filas del mismo, lo hizo con todos sus capacidades físicas y mentales en el mejor nivel. Por tanto, es claro que el actor se encuentra en buenas condiciones físicas y no cuenta con ninguna dificultad para desempeñarse en la institución militar, más aún si se tiene en cuenta, que al momento de haber sido desvinculado del Ejército, se encontraba en la “selva”, donde era su centro de operaciones, desempeñando labores propias de un soldado profesional. Así las cosas, la parte demandante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO MÉDICO y ADMINISTRATIVO que le fuera conculcado a mi representado señor Soldado Profesional ÁLVARES BELTRÁN CARLOS GERMÁN, por parte del ente accionado EJÉRCITO NACIONAL, habida cuenta que con la expedición de los actos administrativos se le afectó, por cuanto se le retiró de la institución de manera injustificada.

EJÉRCITO NACIONAL, habida cuenta que con la expedición de los actos administrativos se le afectó, por cuanto se le retiró de la institución de manera injustificada.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL a dejar sin efecto y valor el acto administrativo Orden Administrativa de Personal y Decisiones Médico Laborales, reintegrando al cargo al señor Soldado Profesional ÁLVAREZ BELTRÁN CARLOS GERMÁN, y ordenar nuevos exámenes y valoraciones tendientes a realizar una efectiva y nueva junta médico laboral, que en verdad y en tiempo real determine su verdadera afección o lesión respecto de su capacidad psicofísica y afectación de la misma frente al servicio, misión, tareaAcción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 4 que cumpliría el uniformado ante el Ejército Nacional, como un hombre de honor.” (resalto y mayúsculas sostenidas del original).

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades demandadas, se abstuvieron de rendir informe frente al presente asunto.

Pruebas relevantes allegadas al proceso

Parte actora: (i) Copia del acta de la Junta Médico Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó una incapacidad permanente parcial al demandante, al igual que una disminución de la capacidad laboral de 10.5%, por lo que no se recomendó su

Sanidad del Ejército Nacional de 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó una incapacidad permanente parcial al demandante, al igual que una disminución de la capacidad laboral de 10.5%, por lo que no se recomendó su reubicación laboral (fls. 11 a 12 vltos.) (ii) Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 26 de enero de 2015, mediante el cual se determinó ratificar la decisión de la Junta Médico Laboral en relación con la situación médica-laboral del actor (fls. 13 a 16). (iii) Copia del acta de notificación personal emitida por parte del Ejército Nacional el 25 de marzo de 2015, mediante la cual se le hace saber al actor la decisión del Ejército de desvincularlo de esa institución militar (fl. 21). (iv) Copia del diploma de bachiller académico otorgado al actor por parte del Colegio Juan Eduardo Zuleta Arizmendi el 2 de agosto de 2008 (fl. 25). (v) Copias de algunos certificados, mediante los cuales el actor hace constar que ha realizado diferentes cursos para desarrollar sus capacidades intelectuales y laborales (fls. 26 a 31). (vi) Copias del Registro Disciplinario de Soldados Profesionales, mediante el cual se detalla las labores y comportamientos del demandante, mientras prestaba su servicio militar para el Ejército (fls. 36 a 45). (vii) Copia del formato de acta de audiencia de conciliación extrajudicial proferido por la Procuraduría General de la Nación de 9 de noviembre de 2015, previo a iniciarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual la parte actora cita al Ejército Nacional para buscar conciliar

proferido por la Procuraduría General de la Nación de 9 de noviembre de 2015, previo a iniciarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual la parte actora cita al Ejército Nacional para buscar conciliar respecto a la legalidad de los actos administrativos que lo desincorporaron del servicio militar (fls. 78 a 79 vltos.).

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN acude a la acción de tutela para plantear la vulneración de sus derechosAcción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 5 fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, con el objeto de que las entidades demandadas dejen sin efecto el acto administrativo que lo desincorporó del servicio activo en el Ejército Nacional y por tal motivo, sea reintegrado

como Soldado Profesional. Nociones generales de la acción de la tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala). De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, es evidente que la acción de tutela no procede, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, ya que es deber del demandante activarAcción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 6 esos medios de controversia creados para zanjar conflictos judiciales planteados, y no acudir a la acción de tutela para dirimir controversias legales que deben ser resueltas de acuerdo con el procedimiento establecido para cada una de ellas.

Por su parte, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no allegaron contestación al informe solicitado en el auto admisorio de la presenta acción de tutela, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por tanto, se tendrán por cierto los hechos de la demanda narrados por la parte actora con respecto a las entidades, sin perjuicio de la valoración probatoria que se realice sobre los documentos y pruebas obrantes en el proceso. Caso Concreto Para el caso propuesto con la presente acción de tutela es preciso tener en cuenta lo siguiente: Es evidente que a folios 11 a 12 vueltos del expediente reposa copia del acta de la Junta Médico Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó una incapacidad permanente parcial al demandante, al igual que una disminución de la capacidad laboral de 10.5%, por lo que no se recomendó su reubicación laboral.

de 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó una incapacidad permanente parcial al demandante, al igual que una disminución de la capacidad laboral de 10.5%, por lo que no se recomendó su reubicación laboral. Por su parte, a folios 13 a 16 del expediente reposa copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 26 de enero de 2015, mediante el cual se determinó ratificar la decisión de la Junta Médico Laboral en relación con la situación médica-laboral del actor. Asimismo, se observa a folios 78 a 79 vueltos al expediente, copia del formato de acta de audiencia de conciliación extrajudicial proferido por la Procuraduría General de la Nación de 9 de noviembre de 2015, previo a iniciarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual la parte actora cita al Ejército Nacional para buscar conciliar respecto a la legalidad de los actos administrativos que lo desincorporaron de su servicio militar. En relación con el asunto planteado, es evidente que lo peticionado por el demandante obedece a que por medio de la presente acción de tutela, se ordene al Ejército Nacional su reintegro al cargo de Soldado Profesional y, por tanto, se declare la nulidad de los actos administrativos que los desincorporaron del servicio militar activo. Es decir, que lo que se reclama con la presente acción de tutela, es que se decida sobre la legalidad de unos actos administrativos que desincorporaron del servicio militar activo al demandante, y que posteriormente se ordene su reintegro como Soldado Profesional. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar, que la acción

decida sobre la legalidad de unos actos administrativos que desincorporaron del servicio militar activo al demandante, y que posteriormente se ordene su reintegro como Soldado Profesional. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar, que la acción de tutela, por regla general, no procede para solicitar la nulidad de un acto administrativo, tal como lo solicita la parte actora en el presente asunto, toda vez que elAcción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 7 mecanismo judicial idóneo para ventilar tal asunto, resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte

será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.1” (resalto de la Sala). Asimismo, la propia Corte Constitucional ha señalado de manera diáfana, el carácter subsidiario de la acción de tutela, por lo que se impone al demandante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos reclamados: “2.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del

interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Ello encuentra fundamento en el carácter supletivo que el artículo 86 Superior le ha asignado a la acción de tutela, en virtud del cual tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como 1 Sentencia T-451 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO 8 una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales.

En efecto, ese carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

Precisamente, sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de

la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

Precisamente, sobre este particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se sujeta a la activación de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo2” (resalto por fuera del original). Por tanto, se tiene, que la acción de tutela, por regla general, sólo procede cuando no existan los mecanismos ordinarios para proteger los derechos que se encuentran amenazados, o cuando al accionar tales mecanismos ordinarios, por sus términos, pueden ocasionar un perjuicio irremediable al demandante sino se toman medidas urgentes para proteger el derecho amenazado. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional: “Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención , como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías

ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención , como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. 2 Sentencia T-565 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

9 En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente

respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal3” (resalto de la Sala). Por ende, para el asunto que nos ocupa, es claro que lo pretendido por el demandante es que por medio de esta acción se ordene declarar la nulidad de los actos administrativos que lo desincorporaron del servicio activo y se ordene su reintegro al cargo como soldado profesional, y como se analizó anteriormente con las jurisprudencias en cita, se infiere válidamente, que si el demandante deseaba controvertir los actos administrativos que lo dieron de baja del servicio militar activo, contaba con los mecanismos jurisdiccionales idóneos para ventilar tal discrepancia, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo el cual debió haberse activado dentro de los cuatro meses posteriores a la notificación del acto administrativo que se deseaba demandar, según lo establece la Ley 1437 de 2011. En tal escenario, se demuestra, que las pretensiones de la parte actora, las cuales consisten en que se declare la nulidad de los actos administrativos que lo desincorporaron del servicio militar activo y se ordene su reintegro al Ejército, resultan ser improcedentes para ser tramitadas por medio de la presente acción de tutela, toda vez, que como se reseñaba anteriormente, el demandante contaba con otros medios

desincorporaron del servicio militar activo y se ordene su reintegro al Ejército, resultan ser improcedentes para ser tramitadas por medio de la presente acción de tutela, toda vez, que como se reseñaba anteriormente, el demandante contaba con otros medios ordinarios para controvertir tal situación, como lo era el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, como para este Tribunal es palmario la improcedencia de las pretensiones de la presente acción de tutela, se declarará esta respecto de la presente petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 3 Sentencia T-542 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela No. 2016-0049

Accionante: CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandados: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

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RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela ejercida por el señor CARLOS GERMÁN ÁLVAREZ BELTRÁN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE, de no ser impugnado, el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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