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TA CUN - 2016-00586-(08-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-00586-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Derecho de petición y sus componentes – Niega pretensiones de la demanda por cuanto la petición radicada por el actor ante la Presidencia de la República ya fue resuelta de fondo CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, al no haber dado respuesta concreta a cada uno de los cuatro puntos señalados en la petición presentada ante la Presidencia de la República. Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio del presente año, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protegen la Carta Política en sentido general, están definidos en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición Este Tribunal advierte, que tratándose de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional; de suerte que, sentado lo anterior, procede su estudio de fondo. Caso Concreto Según se afirma por la parte accionante, la respuesta entregada a la petición presentada ante la Presidencia de la República, debió ser atendida directamente por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón; y atender puntualmente cada

uno de los interrogantes presentados en la misma.Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN

Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 2 de 10

Que si bien el asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, atendió la petición presentada, la misma no resolvió de forma concreta lo allí solicitado, razón por la cual, resulta procedente entrar a estudiar sí la respuesta entregada satisface o no lo peticionado por la accionante; o si en su defecto como lo manifiesta la accionada, la inconformidad radica en lo allí resuelto. Comparados los cuestionamientos presentados por la parte actora en la petición radicada ante la Presidencia de la República y la respuesta dada por la entidad frente a la petición radicada por el actor, se advierte que la contestación es clara en cuanto señala que el Presidente de la República no puede intervenir en las decisiones que adopte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de las solicitudes de conciliación que se adelanten ante tal corporación, pues la competencia recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y la participación del Estado Colombiano depende del traslado que de las peticiones de conciliación realice la comisión y no más allá. La respuesta entregada por la Presidencia de la República, es tajante en señalar que las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, son analizadas por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, cuyo objetivo es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de

que las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, son analizadas por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, cuyo objetivo es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico; así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, cuya misión es planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y propender al fomento de los derechos fundamentales; así las cosas, corresponde a esa entidad de acuerdo con las funciones que le fueron otorgadas, analizar las peticiones de conciliación que se le presenten para su consideración, y no al Presidente de la República. Si bien el actor, cuestiona que la respuesta entregada a su petición se limita a transcribir algunos apartes de otras peticiones, es claro que las mismas constituyen remisiones a respuestas dadas en el mismo sentido y con peticiones similares, pues refieren a procesos que por despidos masivos de personal sindicalizado se adelantan en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el que al parecer es el caso del demandante. Releva la Sala, que lo pretendido por la parte accionante, es lograr que a través de la acción de tutela, se fuerce un pronunciamiento favorable sobre lo solicitado, lo cual resulta contrario a los principios fijados por la Corte Constitucional, y que rigen el

Releva la Sala, que lo pretendido por la parte accionante, es lograr que a través de la acción de tutela, se fuerce un pronunciamiento favorable sobre lo solicitado, lo cual resulta contrario a los principios fijados por la Corte Constitucional, y que rigen el derecho fundamental de petición, que como se dijo en párrafos precedentes, consiste en que se entregue una respuesta pronta, de fondo y congruente con lo solicitado. En conclusión, estima la Sala que la petición radicada por el actor ante la Presidencia de la República fue resuelta de fondo, de acuerdo con los planteamientos examinados previamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN

Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 3 de 10

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2016-00586

Peticionario: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN en nombre propio, y en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada

RICAURTE SORIANO GARZÓN en nombre propio, y en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Como sustento de la presente acción, relata el accionante que el 14 de diciembre de 2015, presentó petición en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República, a través del cual solicitó lo siguiente: “Solicito al Doctor JUAN MANUEL SANTOS PRESIDENTE DE LA REPÚLICA DE COLOMBIA, como representante del Estado Colombiano de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la

Carta Política que expresa lo siguiente: (…) Que el presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de los derechos humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial, además dicha agencia no reconoce el derecho de asociación sindical, su libertad como derecho fundamental de conformidad con la sentencia unificada SU 998 de 2000, en forma

este memorial, además dicha agencia no reconoce el derecho de asociación sindical, su libertad como derecho fundamental de conformidad con la sentencia unificada SU 998 de 2000, en forma arbitraria ya autoritaria a través de la oficina asesoría jurídica mal interpreta el artículo 29 literal C de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la posibilidad de conciliación amistosa para adelantar la evaluación de nuestras peticiones antes de que llegue al Estado Colombiano a que dicha oficina asesora de la citada agencia dice que no se puede hacer y que espera que llegue la petición por parte de la Comisión Interpretando mal el citado artículo 29 Literal C dela Citada Comisión.Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN

Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 4 de 10

2. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es.

3. Si el Presidente de la República, Dr JUAN MANUEL SANTOS, confirma el derecho de asociación sindical, su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad con el artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación a la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano.

Dicha Conciliación voluntaria podría ser una obligación constitucional para el Presidente de la República para garantizar

artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación a la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. Dicha Conciliación voluntaria podría ser una obligación constitucional para el Presidente de la República para garantizar los derechos y libertades de todas las personas de acuerdo al artículo 188 de la Carta política y como Jefe de3 Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa art. 189 de la Carta Política. Y que los despidos masivos afectaron el derecho fundamental de asociación sindical y que fue permitido dicha vulneración por el Estado colombiano a través de las entidades estatales y en su mayoría por los jueces de tutela que no reconocieron dicho derecho vulnerando la sentencia unificada 998 de 2000, por la gravedad del tema con repercusiones al orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias), que fue antes de 1997 y fechas posteriores.

4. Si el Presidente de la República Dr JUAN MANUEL SANTOS, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, por qué no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del esta como sindicalizados desplazado del empleo (al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical como lo establece el reglamento de la CIDH artículo 29 literal c de su libertad y protección como derecho fundamental según sentencia unificada SU 998 de 2000. Necesito una respuesta que se me

familias vulnerando el derecho de asociación sindical como lo establece el reglamento de la CIDH artículo 29 literal c de su libertad y protección como derecho fundamental según sentencia unificada SU 998 de 2000. Necesito una respuesta que se me confirme si el Presidente de la República de acuerdo a las citadas facultades constitucionales va a ayudar a los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró el derecho fundamental de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado permitidas por el Estado Colombiano en las entidades estatales en la cual fui afectado.” La petición anterior, indica, fue atendida por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, empero, el actor considera que dicha respuesta no atiende los cuatro puntos indicados por aquel.Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN

Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 5 de 10

Agrega además, que la petición debió ser resuelta de forma exclusiva por el Presidente de la República de acuerdo con su competencia constitucional; y que las respuestas a los interrogantes planteados no corresponden con lo solicitado, pues se remite a respuestas dadas en otras peticiones. En virtud de lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se dé respuesta concreta a su solicitud; se determine que el Presidente de la República es la autoridad máxima administrativa encargada de contestar los cuatro puntos de la petición inicial. Por último, solicita que la respuesta al derecho de petición se publique en el diario oficial de amplia circulación, en la página web de la Presidencia y se entreguen copias de la respuesta a quienes la requieran.

contestar los cuatro puntos de la petición inicial. Por último, solicita que la respuesta al derecho de petición se publique en el diario oficial de amplia circulación, en la página web de la Presidencia y se entreguen copias de la respuesta a quienes la requieran.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Presidencia de la República, luego de haber sido notificada sobre la presente acción de tutela, allegó el siguiente informe, en donde en resumen, expone lo siguiente: Que es evidente establecer que la Presidencia de la República generó una respuesta concreta y de fondo al demandante sobre su petición interpuesta, solo que dicha contestación no fue del agrado de la parte actora, situación esta que pone de presente, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados por el demandante, ya que presentar inconformismo con la respuesta otorgada no es sinónimo de vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo quiere hacer ver el actor.

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, al no haber dado respuesta concreta a cada uno de los cuatro puntos señalados en la petición presentada ante la Presidencia de la República.

De la Procedibilidad de la acción tutela El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto). A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en su artículo 6º lo siguiente:Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 6 de 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.

(Resalta la Sala). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcrita, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de

Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcrita, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por otra parte, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio del presente año, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reglamentó todo lo concerniente al derecho de petición, así como los términos para resolverlo: “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos

“Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación deAcción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 7 de 10 un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán

de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…).” Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición y de información que protegen la Carta Política en sentido general, están definidos en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y

derecho de petición y de información que protegen la Carta Política en sentido general, están definidos en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas, y que las respuestas a las mismas deben ser suficientes, efectivas y congruentes, para que de tal modo, sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfecho los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010 1, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia sobre el tema de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: 1 Sentencia T - 691 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 8 de 10 • Se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; • Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; • El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; • La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; • La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

  • La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; • La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; • La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; • Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; • El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; • El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; • La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; • Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Este Tribunal advierte, que tratándose de la protección del derecho de petición, no se tiene previsto un medio idóneo para su amparo, por lo que la tutela es el mecanismo previsto para este propósito, abriéndose paso a que la persona que considere vulnerado este derecho, acuda a esta vía constitucional; de suerte que, sentado lo anterior, procede su estudio de fondo. Caso Concreto Según se afirma por la parte accionante, la respuesta entregada a la petición presentada ante la Presidencia de la República, debió ser atendida directamente por

sentado lo anterior, procede su estudio de fondo. Caso Concreto Según se afirma por la parte accionante, la respuesta entregada a la petición presentada ante la Presidencia de la República, debió ser atendida directamente por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón; y atender puntualmente cada uno de los interrogantes presentados en la misma. Que si bien el asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, atendió la petición presentada, la misma no resolvió de forma concreta lo allí solicitado, razón por la cual, resulta procedente entrar a estudiar sí la respuesta entregada satisface o no lo peticionado por la accionante; o si en su defecto como lo manifiesta la accionada, la inconformidad radica en lo allí resuelto. Comparados los cuestionamientos presentados por la parte actora en la petición radicada ante la Presidencia de la República y la respuesta dada por la entidad frente a la petición radicada por el actor, se advierte que la contestación esAcción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN Entidad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Página 9 de 10 clara en cuanto señala que el Presidente de la República no puede intervenir en las decisiones que adopte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de las solicitudes de conciliación que se adelanten ante tal corporación, pues la competencia recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y la participación del Estado Colombiano depende del traslado que de las peticiones de conciliación realice la comisión y no más allá.

competencia recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y la participación del Estado Colombiano depende del traslado que de las peticiones de conciliación realice la comisión y no más allá. La respuesta entregada por la Presidencia de la República, es tajante en señalar que las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, son analizadas por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, cuyo objetivo es la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico; así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, cuya misión es planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y propender al fomento de los derechos fundamentales2; así las cosas, corresponde a esa entidad de acuerdo con las funciones que le fueron otorgadas, analizar las peticiones de conciliación que se le presenten para su consideración, y no al Presidente de la República. Si bien el actor, cuestiona que la respuesta entregada a su petición se limita a transcribir algunos apartes de otras peticiones, es claro que las mismas constituyen remisiones a respuestas dadas en el mismo sentido y con peticiones similares, pues refieren a procesos que por despidos masivos de personal sindicalizado se adelantan en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el que al parecer es el caso del demandante.

refieren a procesos que por despidos masivos de personal sindicalizado se adelantan en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como el que al parecer es el caso del demandante. Releva la Sala, que lo pretendido por la parte accionante, es lograr que a través de la acción de tutela, se fuerce un pronunciamiento favorable sobre lo solicitado, lo cual resulta contrario a los principios fijados por la Corte Constitucional, y que rigen el derecho fundamental de petición, que como se dijo en párrafos precedentes, consiste en que se entregue una respuesta pronta, de fondo y congruente con lo solicitado. En conclusión, estima la Sala que la petición radicada por el actor ante la Presidencia de la República fue resuelta de fondo, de acuerdo con los planteamientos examinados previamente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2 Ley 1444 de 2011, artículo 5º.Acción de Tutela No 2016-00586

Tutelante: JOSÉ RICAURTE SORIANO GARZÓN

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SEGUNDO. NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEGUNDO. NOTIFÍCASE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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