TA CUN - 2016-00681-01-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-00681-01-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento asignación de retiro – Destitución – CASUR – Decreto 1858 de 2012 – Normatividad – Ley 923 de 2004 – Revoca fallo que negó pretensiones y accede a las mismas por cuanto al actor le es aplicable el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004 El problema jurídico Se contrae a determinar si el señor (…), tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Según los hechos probados, el demandante ingresó a la policía prestando servicio militar, del 25 de julio de 1997 al 22 de julio de 1998; luego como alumno del nivel ejecutivo, del 1º de marzo de 1999 al 24 de febrero de 2000 y; finalmente, se trasladó al nivel ejecutivo en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2014, acumulando 16 años, 2 meses y 16 días de servicio, siendo retirado por destitución mediante Resolución N° 00214 del 20 de enero de 2014, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria, siendo notificada personalmente el 27 de febrero de 2014. Estas condiciones le indican a la Sala, que el demandante se trasladó al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005 y al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, norma que también aplica al personal del nivel ejecutivo, se encontraba en servicio activo. Por otro lado, el querer del legislador ha sido que los miembros del nivel ejecutivo tengan un régimen salarial, prestacional y pensional propio y diferente al régimen
del nivel ejecutivo, se encontraba en servicio activo. Por otro lado, el querer del legislador ha sido que los miembros del nivel ejecutivo tengan un régimen salarial, prestacional y pensional propio y diferente al régimen de los miembros de la carrera de suboficiales y agentes; tanto es así, que después de la declaratoria de nulidad de las normas antes indicadas y ante el vacío que existía sobre la materia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, mediante el cual fija el régimen de transición y el pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: Analizada la norma transcrita y la situación fáctica del demandante, observa la Sala, que la misma se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 1º del Decreto 1858 de 2012, en concordancia con la Ley 923 de 2004; habida cuenta que ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005, y se encontraba en actividad a la entrada en vigencia de la referida ley. De la norma transcrita se advierte, que la reglamentación destinada a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional exige, para acceder a la asignación de retiro de quienes siendo suboficiales o agentes hubieren ingresado voluntariamente al nivel ejecutivo y sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta.
o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta. En el caso concreto, el demandante acumuló un total de 16 años, 2 meses y 16 días y fue retirado por destitución, vale decir, que en principio en esas condiciones, el artículo 1º d el Decreto 1858 de 2012, para acceder a la asignación de retiro, exige 20 años de servicio; sin embargo, la Sala advierte, que esa exigencia es disonante con lo dispuesto en inciso 2º del numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley2 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 923 de 2004, ley marco del régimen para los miembros de la fuerza pública, habida cuenta, que la ley marco exige 15 años de servicio, sin consideración a la causal de retiro. En efecto, la Ley 923 de 2004, que fija las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, indicó:… A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…)” (Énfasis de la Sala) Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia y en la ley marco del régimen
retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (…)” (Énfasis de la Sala) Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia y en la ley marco del régimen pensional para los miembros de la Fuerza Pública, norma ésta prevalente por su rango y jerarquía, aplicable a ese personal, entre estos, al nivel ejecutivo; prevé para quienes al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo, el derecho a acceder a la asignación con 15 años de servicios sin consideración a la causal de retiro. Entonces, la situación fáctica del demandante tiene vocación para acceder a la asignación de retiro, habida cuenta que para la entrada en vigencia de esa ley se encontraba activo y acumuló 16 años, 2 meses y 16 días de servicio, a partir del 27 de febrero de 2014, fecha de su desvinculación de la entidad. Por lo expuesto, se procederá a REVOCARÁ la sentencia proferida en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y accederá en la forma que se indicará en la parte resolutiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2016-00681-01
DEMANDANTE : OSBALDO ÚSUGA TUBERQUÍA
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
REFERENCIA : 2016-00681-01
DEMANDANTE : OSBALDO ÚSUGA TUBERQUÍA
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Reconocimiento asignación de retiro - Destitución SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================3
Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, demandó: “PRIMERA: Se declare LA NULIDAD al oficio No.11098/ GAG SDP del 31 de mayo de 2016, Expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificado a este apoderado el día 06 de junio de 2016, fecha en la que llegó por correo certificado a la dirección de correspondencia, que concierne al acto administrativo objeto de la presente demanda, y que fue emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en respuesta a la petición realizada por esta defensa en la
correspondencia, que concierne al acto administrativo objeto de la presente demanda, y que fue emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en respuesta a la petición realizada por esta defensa en la que se solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor policía retirado OSBALDO USUGA TUBERQUIA, con fundamento en el Decreto 1213 del 8 de Junio de 1.990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, petición a la que no se accedió fundamentando el acto administrativo en normas que no son aplicación al caso en particular, por lo que no podría disminuirse derechos a través de ellas y que violan flagrantemente sus derechos en nuestro estado social de derecho.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD del acto administrativo señalado, es decir el oficio No. 11098/ GAG SDP del 31 de mayo de 2016 , se disponga la emisión del acto administrativo por el que se le reconozca el pago de asignación de retiro a mi cliente a partir de su retiro de la Policía Nacional, el mismo que se produjo mediante la resolución 00214 del 20 de enero de 2014, proferida por la Policía Nacional de Colombia, en el que además se le reconozcan las partidas concernientes al salario que devenga y la categoría que le corresponden como integrante del nivel ejecutivo de la anotada institución.” (Énfasis del texto).
partidas concernientes al salario que devenga y la categoría que le corresponden como integrante del nivel ejecutivo de la anotada institución.” (Énfasis del texto). 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.4 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 “1. El señor OSBALDO USUGA TUBERQUIA , prestó su servicio militar entre los años 1997 y 1998, por espacio de 11 (once) meses y 27 (veintisiete) días, según orden administrativa de personal 1-194.
2. El señor ahora patrullero retirado OSBALDO USUGA TUBERQUIA , ingresó a realizar curso en el escalafón de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 01 de marzo de 1999 en la Escuela de Policía Carlos
ingresó a realizar curso en el escalafón de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 01 de marzo de 1999 en la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo en la Estrella (Antioquia) y es dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional el 25 de febrero de 2000, es decir que el mencionado policial, está vinculado a la Policía Nacional desde el año 1999.
3. El día 20 de enero de 2014, el señor patrullero OSBALDO USUGA TUBERQUIA, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por destitución en ejecución de sanción disciplinaria, mediante resolución 00214, teniendo como tiempo de servicio dieciséis (16) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días.
(…)
6. No obstante lo anterior, cuando se acudió ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por ser la entidad encargada de pagar la asignación de retiro de los integrantes de la Policía Nacional, mediante el oficio radicado ante dicho organismo, el pasado 01 de abril del año en curso, se elevó solicitud con radicado R-00005-201613318-CASURID139439, en la que se requirió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, exponiendo para ello los argumentos jurídicos que demuestran con toda claridad el derecho que le asiste, sin embargo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta a la anotada petición, mediante oficio No.11098/ GAG SDP del 31 de mayo de 2016, el cual fuera notificado mediante entrega la dirección de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta a la anotada petición, mediante oficio No.11098/ GAG SDP del 31 de mayo de 2016, el cual fuera notificado mediante entrega la dirección de correspondencia de este apoderado el día 06 de junio de 2016 , en cual dijo: (…)” (Énfasis del texto) 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que al señor OSBALDO USUGA TUBERQUIA se le debe reconocer la asignación de retiro por el tiempo laborado, el cual superó ampliamente los 16 años, y que su retiro de la Policía Nacional queda enmarcado en la protección que las normas vigentes al momento de su ingreso a la Policía Nacional, las cuales le otorgan la asignación de retiro a quienes fueran retirados después de los 15 años de servicio, es decir, de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, atendiendo a la misma cláusula de protección que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año; expresó que el demandante ingresó a la Policía Nacional desde el mes de abril de 1999, y tenía la calidad de servidor público desde mucho antes de la existencia de las normas anteriormente mencionadas. Consideró, que la norma aplicable para efectos del retiro con asignación y partidas computables es la dispuesta para los agentes, siendo este el Decreto 1213 de5 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 1990, como quiera que las normas que pretendieron fijar las condiciones de asignación de retiro han sido decretadas nulas e inexequibles. 1.3.2. De la parte demandada
2016-00681-01 1990, como quiera que las normas que pretendieron fijar las condiciones de asignación de retiro han sido decretadas nulas e inexequibles. 1.3.2. De la parte demandada Indicó, que del estudio minucioso de los soportes existentes en el expediente, y analizado el material probatorio, se establece que no es procedente reconocer asignación mensual de retiro al señor PT (r) OSBALDO USUGA TUBERQUIA el demandante, no cumple con los requisitos exigidos esto es el tiempo establecido para los miembros del nivel ejecutivo los cuales deben acreditar como mínimo 20 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “DESTITUCION” condición que no cumple para efectos del reconocimiento de Asignación Mensual de Retiro, razón suficiente para que la demandada negara dicha petición. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda 2, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, donde se consideró y resolvió: “(…) En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala no encontró que el Decreto Reglamentario 1858 de 2012, hubiese transgredido el limite material de la facultad reglamentaria concedida al Gobierno Nacional en la Ley Marco 923 de 2004, razón por la cual ordenó revocar el auto de
Decreto Reglamentario 1858 de 2012, hubiese transgredido el limite material de la facultad reglamentaria concedida al Gobierno Nacional en la Ley Marco 923 de 2004, razón por la cual ordenó revocar el auto de 14 de julio de 2014, que decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2o del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, dejando dicho artículo actualmente vigente.
Caso concreto: El Despacho observa que para el caso en concreto el accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo desde veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000) hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) (fl.62) , es decir, pertenece al personal uniformado incorporado directamente, razón por la cual, le era aplicable lo prescrito por el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, que exigía un requisito de tiempo de servicio de 25 años, según la modalidad de retiro, por destitución , reiterado mediante el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en consecuencia, se encuentra que las acusaciones impetradas contra los actos demandados no se configuraron, y por lo tanto, se tiene que la actuación de la administración se ajustó a las normas superiores, así las cosas, se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos por no estar incursos en la nulidad alegada, 2 Folios 173 a 177.6
Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01
normas superiores, así las cosas, se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos por no estar incursos en la nulidad alegada, 2 Folios 173 a 177.6 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 circunstancia que permite concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. (…) FALLA PRIMERO.- Se niegan las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Osbaldo Úsuga Tuberquía , quien se identifica con la cédula de ciudadanía 8.419.256, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación, el cual sustentó en escrito visible en los folios 142 a 152 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda, argumentó: “(…) Como lo demuestran las pruebas obrante en el expediente, el señor Patrullero USUGA, ya se encontraba al servicio de la Policía Nacional desde antes que comenzara a regir la ley 923 de 2004, por consiguiente no le es exigible un tiempo superior a quince años tener derecho a la asignación de retiro por la destitución a que fue sometido, en tal razón la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional le corresponde reconocer y pagar los derechos a la asignación según el debate presentado en cada una de las etapas que ha tenido el expediente que
Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional le corresponde reconocer y pagar los derechos a la asignación según el debate presentado en cada una de las etapas que ha tenido el expediente que nos ocupa. Además es claro que el fallo hoy apelado debió haber acudido al principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, el cual tiene como significado que las normas aplicable a los trabajadores deben conllevar a la más beneficiosa a estos, lo que para el caso es evidente que entre la aplicación de las normas si se tiene en cuenta que la ley 923 de 2004, hablaba de un periodo de transición, lo lógico resulta es que una vez haga tránsito al nuevo ordenamiento y en caso que el último sea desventajoso para los intereses de mi representado, como es el caso en concreto, lo lógico es que se le aplica la norma que lo regía para el momento de hacer parte del nivel ejecutivo. Es que además la presentación de la demanda objeto del fallo no ha tenido sino simplemente, ser las voces del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, la cual establece la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que ha tenido como interpretación: “...el cual refleja el sentido reivindicatorío y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. Lo anterior
proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garantías establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. Lo anterior explica el carácter de orden público que ostentan las normas que regula, el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonomía de la voluntad privada. Así lo preceptúa el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo..." Sentencia 1563-09 del Consejo de Estado.7 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 Lo que en atención a la línea jurisprudencial que viene desarrollando el Honorable Consejo de Estado, resulta fácil concluir que el Decreto 1858 del 6 de Septiembre de2012, carece de soporte legal y viola flagrantemente y evidentemente derechos constitucionales, por las mismas causas que ya se han mencionado ampliamente y es que el Gobierno Nacional se ha excedido en la potestad para emitir las normas con la que pretende regular el tiempo de asignación de retiro, fuera de los parámetros señalados en la ley 923. (…)” 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados - Obra Oficio N° 11098 /GAG SDP del 31 de mayo de 2016 3, proferido por el
Director General de CASUR, en donde expresó: “(…) En atención al escrito de asunto, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el señor patrullero
Director General de CASUR, en donde expresó: “(…) En atención al escrito de asunto, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el señor patrullero (r) OSBALDO USUGA TIBERQUIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.419.256 le informo que según la hoja de servicios No. 8419256, libro 02, folio 566 expedida por la por la Policía Nacional el 07 de abril de 2014, se certifican que prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 16 años, 02 meses, 12 días, siendo desvinculado de la institución por “Destitución” a partir del 27-02-2014. De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regula la carrera del personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha del retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio , condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. En lo relacionado con la excepción de inconstitucionalidad, me permito manifestarle que esta entidad está actuando bajo el mandato legal, no teniendo facultad para ejercer control constitucional en las normas que expide el Gobierno Nacional. (...)”. (Énfasis del texto) - Obra petición elevada ante el Director General de CASUR radicado bajo el N°
teniendo facultad para ejercer control constitucional en las normas que expide el Gobierno Nacional. (...)”. (Énfasis del texto) - Obra petición elevada ante el Director General de CASUR radicado bajo el N° R-00005-201613318-CASUR el 1º de abril de 2016, solicitando el reconocimiento de la asignación de retiro4. 3 Folio 58. 4 Folios 30 a 57.8 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 - Obra Resolución N° 00214 del 20 de enero de 2014 5, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal, notificada personalmente el 27 de febrero de 2014, donde se resolvió: “(…) Que mediante providencia que resuelve el recurso de apelación de fecha 04 de diciembre de 2013, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al no proceder recurso alguno, el Inspector Delegado Especial de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, confirma el fallo de primera instancia de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Número Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá, e impone la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, a los señores…, Patrullero OSBALDO USUAGA TUBERQUÍA… (…)
R E S U E L V E:
General para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años, a los señores…, Patrullero OSBALDO USUAGA TUBERQUÍA… (…) R E S U E L V E: ARTÍCULO 1º. Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, a los señores…. Patrullero OSBALDO USUAGA TUBERQUÍA… Así mismo los citados policiales se encuentran inhabilitados para ejercer la función pública por el término de once (11) años… (...)”. (Énfasis del texto) - El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio N° 11098 / GAG SDP del 31 de mayo de 20166, resolvió la petición, en la siguiente forma: “En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho el señor Patrullero (r) OSBALDO USUGA TUBERQUÍA, quien se identifica con numero… le informo que según su hoja de servicios No 8419256, libro 02, folio 566, expedida por la Policía Nacional, el 07 de abril de 2014, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 16 años, 02 meses, 12 días, siendo desvinculado de la Institución por “Destitución”, a partir del 27-02-2014. De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regulan
“Destitución”, a partir del 27-02-2014. De conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el personal del Nivel Ejecutivo que ingreso al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio, condición que no cumple el mencionado señor, para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. (…)” (Énfasis del texto) 5 Folios 27 a 29. 6 Folios 58.9 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 - Obra hoja de servicios N° 8419256, de fecha 16 de agosto de 2013 7, donde se evidencia:
ÚLTIMA UNIDAD LABORAL CAUSAL DE RETIRO
CAI MODELO - MEBOG DESTITUCIÓN DISPOSICIÓN DEL RETIRO FECHA DEL RETIRO RESOLUCIÓN 002014 20 Ene 2014 27 Feb 2014
TIEMPO PARA PRESTACIONES SOCIALES N O V E D A D DISPOSICIÓN F.INICIO F.TERMINO TOTAL
A. M. D.
SERVICIO MILITAR OAP 1194
16 Oct 2013 25 Jul 1997 22 Jul 1998 0 11 27
ALUMNO NIVEL
EJECUTIVO
OAP 01075 22 Abr 1999 01 Mar 1999 24 Feb 2000 0 11 23
NIVEL EJECUTIVO R 000746 23 Feb
2000 25 Feb 2000 27 Feb
EJECUTIVO
OAP 01075 22 Abr 1999 01 Mar 1999 24 Feb 2000 0 11 23
NIVEL EJECUTIVO R 000746 23 Feb
2000 25 Feb 2000 27 Feb 2014 14 0 2
DIFERENCIA AÑO LABORAL DR 1091 27Jun 1995 0 2 24
TOTAL DIECISÉIS AÑOS DOS MESES DIECISÉIS DÍAS 16 2 16
TIEMPO DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004
N O V E D A D DISPOSICIÓN F.INICIO F.TERMINO
T I E M P
O
A. M. D.
SERVICIO MILITAR OAP 1194
16 Oct 2013 25 Jul 1997 22 Jul 1998 0 11 27
ALUMNO NIVEL
EJECUTIVO
OAP 01075 22 Abr 1999 01 Mar 1999 24 Feb 2000 0 11 23
NIVEL EJECUTIVO R 000746 23 Feb
2000 25 Feb 2000 27 Feb 2014 14 0 2 TOTAL DIECISÉIS AÑOS DOS MESES DIECISÉIS DÍAS 16 2 16 2.2. El problema jurídico Se contrae a determinar si el señor OSBALDO ÚSUGA TUBERQUÍA, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. 2.3. Solución al problema jurídico La parte demandante estima en el recurso de apelación que el actor se encontraba al servicio de la Policía Nacional desde antes que comenzara a regir la Ley 923 de 2004, por consiguiente, a él no le es exigible un tiempo superior a quince años para
La parte demandante estima en el recurso de apelación que el actor se encontraba al servicio de la Policía Nacional desde antes que comenzara a regir la Ley 923 de 2004, por consiguiente, a él no le es exigible un tiempo superior a quince años para tener derecho a la asignación de retiro por la destitución a que fue sometido. 7 Folio 62.10 Osbaldo Úsuga Tuberquía 2016-00681-01 Por otra parte, la entidad accionada expresó que al demandante le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, toda vez que son normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos, donde se establece que el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar (25) años de servicio, condición que no fue cumplida. Según los hechos probados, el demandante ingresó a la policía prestando servicio militar, del 25 de julio de 1997 al 22 de julio de 1998; luego como alumno del nivel ejecutivo, del 1º de marzo de 1999 al 24 de febrero de 2000 y; finalmente, se trasladó al nivel ejecutivo en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2014, acumulando 16 años, 2 meses y 16 días de servicio, siendo retirado por destitución mediante Resolución N° 00214 del 20 de enero de 2014, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria, siendo notificada personalmente el 27 de febrero de 2014.
servicio, siendo retirado por destitución mediante Resolución N° 00214 del 20 de enero de 2014, por la cual se ejecutó una sanción disciplinaria, siendo notificada personalmente el 27 de febrero de 2014. Estas condiciones le indican a la Sala, que el demandante se trasladó al nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 2005 y al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 8, norma que también aplica al personal del nivel ejecutivo, se encontraba en servicio activo. El ordenamiento colombiano prevé un régimen salarial, prestacional y pensional especial para los miembros del escalafón policial, régimen previsto en los decretos Leyes 12129 y 1213 10 de 1990 y otro también especial, para el personal del nivel ejecutivo, cual es el Decreto 1091 de 1995. Ahora bien, en materia pensional para personal del nivel ejecutivo, y pese a que no fijó régimen de transición, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, “ Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional…”, dispuso: “ARTÍCULO 51 . El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco 8 ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones
pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cin
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