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TA CUN - 2016-00690-(22-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-00690-(22-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DETUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA – Dirección Seccional de Administración Judicial –CSJNo cancelación de salario y demás prestaciones correspondientes al mes de diciembre de 2015 a las cuales tiene derecho como empleada de la Rama Judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado El asunto concreto Sostiene la actora que la entidad accionada no ha consignado el salario y las demás prestaciones correspondientes al mes de diciembre de 2.015, a las cuales tiene derecho como son: sueldo básico, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial y los intereses correspondientes. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho antes referenciado, el cual considera está siendo amenazado o vulnerado por el actuar de dicha institución. Al respecto tendría la Sala que ocuparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho señalado en precedencia si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta por la demandante ha sido cumplido con anterioridad a la fecha en que se pronuncia el fallo, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con la contestación de la misma, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, anexa comprobante de nómina de la señora (…), en el que se aprecia el pago del sueldos y

De conformidad con la contestación de la misma, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, anexa comprobante de nómina de la señora (…), en el que se aprecia el pago del sueldos y demás prestaciones sociales, del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2.015, de donde se entiende que se dio cumplimiento a lo solicitado por la hoy tutelante a través de esta acción constitucional. Respecto de lo anterior, se ha establecido que cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, por lo que no existiría una orden que impartir, por lo que estima el Despacho que la entidad accionada ha cumplido con lo pretendido por la accionante y por lo tanto no está llamada a prosperar la acción incoada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: SALLY GRACIELA FIGUEROA DÍAZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCION DE TUTELAResuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Sally Graciela Figueroa Díaz, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES La demanda

Figueroa Díaz, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y dignidad humana.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora Sally Graciela Figueroa Díaz, formula acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , con miras se le protejan sus derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la entidad demandada. Fundamentos fácticos

1. Indica que es empleada de Rama Judicial desde hace 15 años y que desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Despacho del

Doctor César Palomino Cortés.

2. Sostiene que en el mes de diciembre de 2.015, no le fue cancelado el sueldo básico, prima de vacaciones, bonificación judicial, entre otros; se comunicó vía telefónica con la Sección de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien le señalo estar por fuera de nómina desde el mes de noviembre; menciona haberse comunicado en diferentes oportunidades con la Sección de Nómina, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubieren resuelto su situación.

Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...) Solicito se tutelen en forma definitiva mis derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso y dignidad humana y se ordene a la parte accionada el pago inmediato de

“(...) Solicito se tutelen en forma definitiva mis derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna, debido proceso y dignidad humana y se ordene a la parte accionada el pago inmediato de todos los emolumentos dejados de consignar en el mes de diciembre de 2015 y a los cuales tengo derecho, como son: sueldo básico, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial y los intereses correspondientes, en razón a que vengo laborando sin solución de continuidad y no es cierto, que me haya desvinculado en el mes de noviembre del año anterior. (…)”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 5 de febrero de 2.016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto de fecha 8 de febrero de 2.016. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre los hechos de la acción indicando que la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2.015, fue debidamente liquidada, por loque el área financiera realizó el respectivo trámite para el pago a la accionante, para lo cual anexan comprobante de nómina del mes de diciembre de 2.015. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 º

artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 º Así las cosas, a la Sala no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la actora, las reglas de derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en la cual se fundó la acción dejó de existir por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración de los derechos invocados, motivo por el cual no amparará los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARÁSE la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda de tutela instaurada por la señora Sally Graciela Figueroa Díaz contra la 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.

1992.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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