TA CUN - 2016-00742-(18-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-00742-(18-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” ACCION DE TUTELA – Derecho al debido proceso, Igualdad / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – Corrección de modalidad de incorporación de 18 a 12 meses de duración de servicio militar obligatorio – Tutela los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación, la Subsección advierte que en efecto el señor (…) se encuentra vinculado a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar de Policía, tal como consta en su carnet de la Institución, y en tal sentido se entiende que el aquí accionante se encuentra prestando su servicio militar por un tiempo de servicio militar de 18 a 24 meses. Conforme a lo anterior, se observa que la Dirección de Reclutamiento de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), como quiera que lo incorporó para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como Auxiliar de Policía, cuando éste último, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, sólo durante 12 meses. En tal sentido, se encuentra que la Dirección de Reclutamiento de la Policía Nacional debe conforme al caso particular, establecer la situación real que presenta el aspirante a incorporar, y por tal motivo, está obligada a observar y a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo y las garantías que de él se desprenden. En ese orden de ideas, la Subsección amparando el derecho fundamental al debido
el aspirante a incorporar, y por tal motivo, está obligada a observar y a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo y las garantías que de él se desprenden. En ese orden de ideas, la Subsección amparando el derecho fundamental al debido proceso, ordenará al Ministerio de Defensa Nacional - Director General de la Policía Nacional, Director de Incorporación de la Policía Nacional, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, o a quien corresponda dentro de la Entidad accionada de conformidad con lo expuesto por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES al servicio militar, esto es, de Auxiliar de Policía a Auxiliar Bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esta modalidad. Finalmente, es preciso señalar que no se tutelará la petición respecto a los términos para la entrega de la libreta militar, ni la tarjeta de conducta, puesto que se deberá dar el mismo trato que a los auxiliares de policía bachiller de la institución, teniendo en cuenta que existe un orden en dicha entrega y no se probó perjuicio irremediable para saltar los turnos de los demás incorporados que terminan de prestar el mismo
servicio.
MAGISTRADA PONENTE: LAURA HALIMA LIEVANO JIMENEZ
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00742
Demandante: LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARESLuis Eduardo Guerrero Cañizares
Expediente 2016-00742 Acción de Tutela
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1.- El 4 de abril de 2016 el señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL con el fin de que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se ordene a la Entidad accionada “reconozca la condición de bachiller del accionante y corrija la modalidad de incorporación de 18 a 12 meses de duración de servicio”, y “se conmine a desvincularlo al momento de cumplir su servicio militar de 12 meses, entregando la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta”. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos:
desvincularlo al momento de cumplir su servicio militar de 12 meses, entregando la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta”. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos: - Fotocopia simple del Diploma de Grado “Bachiller Académico” del señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES en la Institución Educativa Municipal El Encano (folio 7 del cuaderno principal). - Fotocopia simple del Acta de Grado No. 29 del 9 de diciembre de 2011 del señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES en la Institución Educativa Municipal El Encano (folio 8 del cuaderno principal).
- Fotocopia simple de la cedula de ciudadanía No. 1.085.313.132 del señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES (folio 9 del cuaderno principal). - Fotocopia simple del Carnet donde consta que el señor LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES se encuentra en el grado de Auxiliar de Policía (folio 10 del cuaderno principal). 2.- El 4 de abril de 2016 se repartió la solicitud de amparo a la Magistrada Ponente, el 5 de abril de 2016 ingresó el expediente al Despacho, y el 6 de abril de 2016 se admitió la tutela, se vinculó al Director de Incorporación de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y se dispuso dar traslado a la Entidad accionada. 3.- El 11 de abril de 2016 la DIRECCION DE INCORPORACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL se pronunció sobre la solicitud de amparo, en donde señaló:
Entidad accionada. 3.- El 11 de abril de 2016 la DIRECCION DE INCORPORACIÓN DE LA POLICIA NACIONAL se pronunció sobre la solicitud de amparo, en donde señaló: “(…) la Dirección de Incorporación NO TIENE LA FACULTAD, NI LA COMPETENCIA para realizar el licenciamiento de la prestación del servicio militar del recurrente. De conformidad con lo establecido en el capítulo Noveno de la Ley 1437 de 2011, articulo No. 93, que a la letra dice: ‘Causales de revocación. Los Actos Administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 2Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela “- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. “- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. “- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona’. “(…). “Si bien la Dirección de Incorporación adelanta los procesos de selección…, no realiza las Resoluciones de desacuartelamiento del servicio militar. “(…). “La Policía Nacional ha garantizado el derecho a la igualdad a todos los aspirantes que inician proceso de selección y posteriormente son admitidos, pues todos son evaluados conforme a lo establecido en la Resolución N° 03546/2012, concordante con lo enmarcado en la Ley 48 de 1993 y sus normas complementarias.
posteriormente son admitidos, pues todos son evaluados conforme a lo establecido en la Resolución N° 03546/2012, concordante con lo enmarcado en la Ley 48 de 1993 y sus normas complementarias. “El derecho a la igualdad de todos los aspirantes se ha respetado en todo momento pues el trato ha sido idéntico, es decir todos participan en igual de condiciones y dependiendo del resultado obtenido son admitidos en la Policía Nacional para prestar el servicio militar. “(…). “En la Policía Nacional la definición de la situación militar puede darse a través de dos opciones a elección libre de los aspirantes. (Auxiliar de policía Bachiller o Auxiliar de Policía) Para la fecha de inscripción del recurrente solo se encontraba disponible la convocatoria número 406-2015 para Auxiliares de Policía, en la cual el mencionado joven efectúo su proceso de Incorporación a través del GRUPO INCORPORACIÓN NARIÑO. Hecho que muestra el ejercicio del derecho de opción de quien cuenta con plenas facultades, conferidas por el Código Civil colombiano, articulo 1502 "Requisitos para obligarse, concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-534/05. “(…).
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA EN CONTRA DE
LA POLICIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. “Es procedente señalar a su honorable despacho que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, no realiza reclutamiento sino convocatorias en las cuales se inscriben
POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. “Es procedente señalar a su honorable despacho que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, no realiza reclutamiento sino convocatorias en las cuales se inscriben los aspirantes de manera libre y voluntaria, como fue el caso del joven aspirante LUIS EDUARDO GUERRERO CAÑIZARES, destinada a Auxiliar de Policía, con pleno conocimiento de las condiciones, requisitos y valoraciones que debía cumplir para ingresar a la Policía Nacional a definir su situación militar”. CONSIDERACIONES 1.- Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 3Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Además determinan que no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3.- En relación con el derecho fundamental al debido proceso es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 del 12 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente T-2.414.771, precisó: “El derecho al debido proceso.
Corte Constitucional, en sentencia T-178 del 12 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente T-2.414.771, precisó: “El derecho al debido proceso. “Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados. “La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el
el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, 4Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. “Concepto. De las pautas de la jurisprudencia constitucional se vislumbra que la Corte entiende como tal la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. “Al respecto, la Corte en Sentencia C-214 de 1994 señaló que ‘Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual
involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.... “ ... En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional......’. “Rango de derecho fundamental “Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente su dimensión de derecho fundamental adquirida en la Constitución de 1991. “La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha señalado en su jurisprudencia que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal razón, estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. “(…). “En conclusión, la Corte Constitucional entiende como “proceso” administrativo, para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, “un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley [al Estado] para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y
Política, “un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley [al Estado] para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley. “Garantías derivadas de su carácter de derecho fundamental “Según la Sentencia T-455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas 5Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de
oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”. “De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas”. 4.- Ahora bien, en cuanto a la obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y la protección al derecho fundamental al debido proceso , la H. Corte Constitucional ha señalado: “Los artículos 217 y 218 de la Constitución Política disponen que las Fuerzas Militares están integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y cumplen dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. En el caso del servicio militar, según lo preceptuado por el artículo 216 constitucional, éste se encuentra concebido como una obligación de todos los colombianos ‘de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija’. “Así lo ha sostenido esta Corporación: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones
obligación de todos los colombianos ‘de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija’. “Así lo ha sostenido esta Corporación: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica";.... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. “Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización
cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales. “De esta manera, el legislador definió la facultad de regular la prestación del servicio militar, y de determinar las condiciones, 6Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con dicha prestación, lo que se estimó congruente con las obligaciones constitucionales antes mencionadas. “Así las cosas, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. Este inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, la realización de exámenes de aptitud psicofísica, y el sorteo y elección de los conscriptos aptos. “En el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, todo ello en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. “Ahora bien, siendo éste el tema que ocupa a la Sala, es importante anotar que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar se encuentran las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado
Reservas del Ejército. “Ahora bien, siendo éste el tema que ocupa a la Sala, es importante anotar que dentro de las modalidades de prestación del servicio militar se encuentran las siguientes: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller (iii) auxiliar de policía bachiller, y (iv) soldado campesino. En el caso de los soldados bachilleres, aunque cumplen funciones de formación militar, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que afronta. “En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social, obedece a una protección mínima de las vida de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. “Conforme a esta línea de orientación, si bien la prestación del servicio militar, es exigible a todos los nacionales, la misma ley consagra algunas excepciones que se encuentran acordes con
asimilables a su grado de instrucción. “Conforme a esta línea de orientación, si bien la prestación del servicio militar, es exigible a todos los nacionales, la misma ley consagra algunas excepciones que se encuentran acordes con postulados constitucionales, respecto de los derechos fundamentales y las libertades de los llamados a filas. Ahora bien, quien pretenda la aplicación de alguna de estas excepciones debe previamente justificar los motivos por los cuales se encuentra inmerso en la causal eximente. “En conclusión, como se infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio, (ii) que se encuentra antecedido por el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley, (iii) pero que cuentan con unas causales de exención o de inhabilidad, (iv) adicionalmente se reconoce a los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio militar en atención al grado de instrucción educativa; y por último, (v) el hecho de que sea obligatorio no implica una restricción abusiva de los derechos ciudadanos. 7Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela “El debido proceso administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades militares. “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no sólo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al
el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y no sólo en las actuaciones judiciales, ámbito en el que surgió y al que se limitaba su aplicación durante la vigencia de la Constitución de 1886. “La Corte en varias oportunidades se ha referido a este derecho, precisando que una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oído (a), de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. “Descendiendo al escenario constitucional sobre el cual se pronunciará la Sala en esta oportunidad, es de gran relevancia subrayar que los trámites que realicen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad y, más aún, cuando las decisiones que se profieren en el curso del mismo afectan sustancialmente la situación de un joven frente a la modalidad en la que debe prestar el servicio militar. “En este contexto, el papel del debido proceso es especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. “La importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares en el cambio de modalidad.
que se trata de un medio imprescindible para la realización de los demás derechos constitucionales. “La importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares en el cambio de modalidad. “Como se indicó previamente, la Constitución Nacional en los artículos 216 y 217 fija la obligación para todos los colombianos de prestar el servicio militar. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y el decreto 2048 de 1993, autorizan al Gobierno para establecer diferentes modalidades de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías de éstas: “a. Como soldado regular de 18 a 24 meses; “b. Como soldado bachiller durante 12 meses; “c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses; “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “Esta clasificación obedece a los distintos elementos que integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. “Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce
una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce 8Luis Eduardo Guerrero Cañizares Expediente 2016-00742 Acción de Tutela representados en tiempo, -12 meses de servicioy actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológicaasí como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato. Así las cosas, del
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