TA CUN - 2016-00785-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-00785-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” ACCIOND E TUTELA – Derecho de Petición / NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Normatividad – ARGUMENTACION CONSTITUCONAL – Del derecho Fundamental de petición – Elementos esenciales – Tutela el Derecho de petición PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si el accionante SINSERGEN se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber recibido respuesta de su solicitud presentada el día 11 de marzo de 2016. Para la sala se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no dado respuesta clara, expresa y oportuna dentro del plazo señalado en la ley. La sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, derecho fundamental de petición, caso concreto
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1.- Normatividad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informar, sumario y oficioso (vii).SINSERGEN MIN DEFENSA Expediente 2016-00785/SC3-160402 Acción de TutelaDe la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o
Expediente 2016-00785/SC3-160402 Acción de TutelaDe la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia C-061 de 2009, sostuvo: Por lo tanto, es claro que cuando no se da respuesta al derecho de petición se vulnera un derecho fundamental –Art.23 CP-, y en consecuencia el ciudadano puede recurrir por vía de acción de tutela para solicitar la protección del mismo, toda vez que es un derecho de protección inmediata y la tutela opera como mecanismo directo y principal para su realización. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Legitimación en la causa por activa de la persona jurídica. No hay duda que las
entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Legitimación en la causa por activa de la persona jurídica. No hay duda que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales, no de los personalísimos, pero sí de aquellos que le permiten existir y actuar dentro del mercado jurídico de los derechos y las instituciones. La Corte Constitucional ha sentado una jurisprudencia consolidad con respecto a la legitimación por activa de las personas jurídicas en los procesos de tutela. La sentencia T-889 de 2013, expone la línea así: La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha
generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura. …. La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas
2SINSERGEN MIN DEFENSA Expediente 2016-00785/SC3-160402
Acción de Tutelanaturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial. DEL CASO CONCRETO Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación, la Subsección advierte que en efecto el 11 de marzo de 2016 el Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de Defensa - SINSERGEN MIN DEFENSA presentó derecho de petición ante el Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional y que a la fecha dicha Entidad no ha dado respuesta al mencionado derecho de petición. Se evidencia que el derecho de petición se ejerce dentro del marco de los “procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, regulado por el decreto 160 de 2014, presentado en el año 2015 y culminó la etapa de arreglo directo, según acta número 18 del 21 de septiembre de 2015 (fl. 4).
de empleados públicos”, regulado por el decreto 160 de 2014, presentado en el año 2015 y culminó la etapa de arreglo directo, según acta número 18 del 21 de septiembre de 2015 (fl. 4). El artículo 11 del decreto 160 de 2014, regula todo lo relacionado con los términos y etapas de este proceso de negociación, y en los numerales 5 y 6 se señala que dentro de estas se podrá acudir a un mediador, la forma de nombrarlo y las decisiones que se adopten. Lo que señala el accionante, es que el Ministerio de Defensa, dentro del marco de dicha negociación y una vez culminada la etapa de arreglo directo, éste se comprometió a solicitar el mediador ante el Ministerio de Trabajo, sin que hasta la fecha se conozca nada al respecto, por tanto, es claro que el procedimiento y las etapas establecidas en el artículo 11 de decreto 160 de 2014, no ha concluido y se encuentra pendiente de que se agote en su integridad para que se entienda que el proceso de negociación ha terminado, pues a partir de esta norma se tiene que el derecho a la concertación se encuentra reglado y puede ser exigible judicialmente. En ese orden de ideas, es de anotar que entre la presentación del derecho de petición incoado por el Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de DefensaSINSERGEN MIN DEFENSA ante el Ministerio de Defensa Nacional y el proferimiento de esta decisión, han trascurrido más de 15 días, lo cual supera el plazo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y vulnera el derecho de petición del accionante.
proferimiento de esta decisión, han trascurrido más de 15 días, lo cual supera el plazo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y vulnera el derecho de petición del accionante. Presunción de veracidad. El Despacho encuentra que debe dársele credibilidad a los hechos expuestos por el accionante, conforme al artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, el cual establece que cuando a la entidad pública accionada no rinde el informe dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos, entonces, el juez debe entrar a resolver de plano con lo que se encuentre dentro del expediente. Así las cosas, deberá la Subsección ordenar al Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, o a quien corresponda para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia de respuesta al derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2016 por el Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de Defensa - SINSERGEN MIN DEFENSA ante esa Entidad.
3SINSERGEN MIN DEFENSA Expediente 2016-00785/SC3-160402
Acción de TutelaMAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Referencia: 25000-23-36-000-2016-00785 Sentencia SC3-160402
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: SINSERGEN MIN DEFENSA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema Derecho de petición. Legitimación por activa de
Sentencia SC3-160402
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: SINSERGEN MIN DEFENSA Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema Derecho de petición. Legitimación por activa de persona jurídica.
Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de Defensa - SINSERGEN MIN DEFENSA contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición. ANTECEDENTES 1.- El 11 de abril de 2016 el Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de Defensa - SINSERGEN MIN DEFENSA interpuso acción de tutela contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con el fin de que sea tutelado su derecho constitucional fundamental de petición y se ordene al Director de Asuntos Legales de la Entidad accionada “para que resuelva de fondo, clara y congruente a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2016”. Como fundamento de la solicitud de amparo el Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de Defensa - SINSERGEN MIN DEFENSA manifestó que formuló derecho de petición ante la Entidad accionada, y que a la fecha “han trascurrido más de quince días en los cuales no se ha recibido respuesta por parte de la Entidad, con lo cual se está poniendo en riesgo la negociación que hemos venido realizando con la entidad desde el segundo semestre del año anterior”. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos:
de quince días en los cuales no se ha recibido respuesta por parte de la Entidad, con lo cual se está poniendo en riesgo la negociación que hemos venido realizando con la entidad desde el segundo semestre del año anterior”. Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos: - Fotocopia simple del derecho de petición del 11 de marzo de 2016 suscrito por el representante del Sindicato de Servidores Púbicos del Ministerio de DefensaSINSERGEN MIN DEFENSA y dirigido al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, donde se solicitó: “(…). “Que se nos informe de manera formal que ha sucedido con la solicitud de mediador ante el Ministerio de Trabajo según lo establece el dereceto 160 de 2015. “Que en caso de no haber respuesta por parte del Ministerio de Trabajo para la solicitud de mediador, se inicie desde su despacho acción de tutela, a fin, de proteger el derecho fundamental de petición vulnerado de manera flagrante al Ministerio de Defensa Nacional y a sus empleados” (folio 6 del cuaderno principal). - Fotocopia simple de las Certificaciones del 17 de marzo de 2016 suscritas por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, en donde
4SINSERGEN MIN DEFENSA Expediente 2016-00785/SC3-160402
Acción de Tutelaconsta que la Organización Sindical SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – SINSERGEN MINDEFENSA aparece inscrita y vigente en la base de datos del Archivo Sindical (folios 8 y 9 del cuaderno principal). INFORME DE LA ACCIONADA El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció sobre la solicitud de amparo.
vigente en la base de datos del Archivo Sindical (folios 8 y 9 del cuaderno principal). INFORME DE LA ACCIONADA El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció sobre la solicitud de amparo. TRÁMITE PROCESAL El 12 de abril de 2016 se repartió la solicitud de amparo al Magistrado Ponente, el 13 de abril de 2016 ingresó el expediente al Despacho, y el 14 de abril de 2016 se admitió la tutela y se dispuso dar traslado a la Entidad accionada. Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si el accionante SINSERGEN se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber recibido respuesta de su solicitud presentada el día 11 de marzo de 2016. Para la sala se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no dado respuesta clara, expresa y oportuna dentro del plazo señalado en la ley. La sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, derecho fundamental de petición, caso concreto
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1.- Normatividad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Además determinan que no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda
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Acción de Tutelainvocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
Expediente 2016-00785/SC3-160402 Acción de Tutelainvocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.- Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informar, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos
trámite será informar, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en un normativo o militante. De la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o
C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.” Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.” (Subrayado fuera de texto)
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Acción de TutelaPor lo tanto, es claro que cuando no se da respuesta al derecho de petición se vulnera un derecho fundamental –Art.23 CP-, y en consecuencia el ciudadano puede recurrir por vía de acción de tutela para solicitar la protección del mismo, toda vez que es un derecho de protección inmediata y la tutela opera como mecanismo directo y principal para su realización1. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera
administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Esta respuesta debe darse dentro del término establecido por la ley, es decir, -de acuerdo con el artículo 1º de la ley 1755 de 30 de junio de 20152, que establece que las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y en el evento de que la administración no pueda contestar la petición en ese plazo, así deberá informarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la cual dará la respuesta , la cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En conclusión, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2008, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición sostuvo: Como puede verse, los componentes elementales del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado.
pública o privada según sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado. En relación con el derecho de petición es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-016 del 22 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Henao Pérez, nuevamente precisó las subreglas establecidas en la línea jurisprudencial consolidada. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20153 señalan que: 1 Corte Constitucional sentencia T-414-2010 2 Artículo 14 del título II del capítulo I del derecho de petición ante autoridades – reglas generales CPACA. 3 La Ley 1437 del 18 de enero de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagraba en el Título II lo relativo al derecho de petición, cuyas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-818 de 2011, difiriendo los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria regulatoria del derecho fundamental de petición. Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
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Acción de Tutela- “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
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Acción de Tutela- “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”, y en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del
recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Legitimación en la causa por activa de la persona jurídica. No hay duda que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales, no de los personalísimos, pero sí de aquellos que le permiten existir y actuar dentro del mercado jurídico de los derechos y las instituciones. La Corte Constitucional ha sentado una jurisprudencia consolidad con respecto a la legitimación por activa de las personas jurídicas en los procesos de tutela. La sentencia T-889 de 2013, expone la línea así: La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las
relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura. “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)”.
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Acción de Tutela- …. La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por acti
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