TA CUN - 2016-00792-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-00792-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD DE EXSOLDADOS, EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DE SERVICIO – Inmediatez cuando el derecho se mantiene vigente en el tiempo / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – Soldado campesino – Tutela el derecho a la dignidad humana y a la Salud El 12 de abril de 2016 el señor (…) instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con el fin que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y a la salud, y se ordene “a la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO, la activación de los servicios médicos necesarios para la realización de concepto de ortopedia importante para conocer mi real estado de salud físico”, y “la renovación de la orden de concepto por la especialidad de ortopedia”. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si el accionante NEL ELIGIO ADOLFO PAREDES tiene derecho a que se le realice el examen médico del retiro del servicio como soldado campesino y que se le preste toda la asistencia médica y el tratamiento adecuado para su recuperación. Para la sala se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud al accionante porque una vez es incorporado al servicio militar, el Estado adquiere la obligación de garantizar los servicios médicos de sus soldados durante todo el tiempo del servicio y se extiende más allá, excepcionalmente, cuando con ocasión
al accionante porque una vez es incorporado al servicio militar, el Estado adquiere la obligación de garantizar los servicios médicos de sus soldados durante todo el tiempo del servicio y se extiende más allá, excepcionalmente, cuando con ocasión del mismo se vea afectado en sus condiciones normales al momento del ingreso del mismo de tal manera que le permita continuar con su proyecto de vida. Del derecho fundamental a la salud de los exsoldados. En relación con el derecho a la salud de exsoldados que prestaron el servicio militar obligatorio, es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-737 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, expediente T-3.949.804, precisó: “En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldado “La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad
de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela “En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó: (…) “Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares , de acuerdo con las siguientes reglas: ‘(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba’.
preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba’. “En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento”. Subraya fuera de texto. DEL CASO CONCRETO Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación, la Subsección advierte que en efecto el 5 de abril de 2008 el señor (…) ingresó a prestar el servicio militar como soldado campesino “orgánico del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz”; que el 25 de mayo de 2008 “recibió herida por arma de fuego de alta velocidad en muslo izquierdo con fractura de fémur” la cual se propinó el mismo accionante “de manera involuntaria”, que el 3 de octubre de 2009 se retiró del EJÉRCITO Nacional por
izquierdo con fractura de fémur” la cual se propinó el mismo accionante “de manera involuntaria”, que el 3 de octubre de 2009 se retiró del EJÉRCITO Nacional por servicio militar cumplido, y que el 18 de diciembre de 2013 la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO Nacional expidió “Solicitud Concepto Medico por servicio de Ortopedia” a nombre del señor (…), el cual no ha sido practicado a la fecha. A este último, es preciso señalar que si bien la Entidad accionada manifestó que prescribió la prestación de los servicios médicos del tutelante por abandono del tratamiento, conforme a lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que no acreditó dentro del plenario la negligencia por parte del señor (…), pues no controvirtió la afirmación de este último, cuando señala que “he cumplido 2Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela cabalmente las citas proporcionadas por esta Dirección, y aquellas que no he podido cumplir ha sido por la constante desactivación de los servicios médicos”. En tal sentido, conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional, resulta evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del señor (…) a la dignidad humana y a la salud, como quiera que está negando la atención y tratamiento médico a una enfermedad que adquirió durante el tiempo de servicio militar y con ocasión del mismo. De otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez, resulta del caso precisar que la
quiera que está negando la atención y tratamiento médico a una enfermedad que adquirió durante el tiempo de servicio militar y con ocasión del mismo. De otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez, resulta del caso precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que “en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”, y en tal sentido, existen casos en los cuales no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo, “en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción de tutela”. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el estado de salud del accionante aún se encuentra en deterioro a causa del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar, es necesario que la atención médica sea prestada de manera inmediata por el sistema médico del Ejército Nacional, en los términos y con las consideraciones médicas que la patología del señor (…) requiera, en el entendido que dicha atención ha de ser integral con el fin de lograr su recuperación.
En ese orden de ideas, la Subsección ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia asigne fecha para concepto
En ese orden de ideas, la Subsección ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia asigne fecha para concepto médico por el servicio de ortopedia al señor (…), realice el examen médico de retiro al mismo, y le preste el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación. Así mismo, se ordenará que dentro del mismo término notifique personalmente al señor (…) la orden para practicar el examen médico del retiro.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Referencia: 25000-23-36-000-2016-00792 Sentencia SC3-160401
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: NEL ADOLFO ANGULO PAREDES
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema Derecho a la salud de exsoldados. Examen médico de retiro del servicio. Inmediatez cuando derecho se mantiene vigente en el tiempo.
3Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de la presente acción de tutela instaurada por el señor NEL ADOLFO ANGULO
PAREDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para
presente acción de tutela instaurada por el señor NEL ADOLFO ANGULO PAREDES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y a la salud. ANTECEDENTES 1.- El 12 de abril de 2016 el señor NEL ADOLFO ANGULO PAREDES instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL con el fin que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana y a la salud, y se ordene “a la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO, la activación de los servicios médicos necesarios para la realización de concepto de ortopedia importante para conocer mi real estado de salud físico”, y “la renovación de la orden de concepto por la especialidad de ortopedia”. Como fundamento de la solicitud de amparo el señor NEL ADOLFO ANGULO PAREDES manifestó que: “En cumplimiento de la obligación Constitucional, preste mi servicio militar obligatorio siendo orgánico del Batallón de Infantería N° 39 ‘Sumapaz’, con un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días. “Durante el tiempo en el que estuve en servicio activo, y en cumplimiento de mis funciones Constitucionalmente asignadas, siempre me desempeñe de la mejor manera, obedeciendo las órdenes de mis respectivos superiores. “Acatando las órdenes de mis superiores tuve un accidente con el fusil que tenía a cargo, el cual accione de manera involuntaria,
siempre me desempeñe de la mejor manera, obedeciendo las órdenes de mis respectivos superiores. “Acatando las órdenes de mis superiores tuve un accidente con el fusil que tenía a cargo, el cual accione de manera involuntaria, causándome un daño en mi pierna izquierda y generando así varias complicaciones de salud. “Debido a este accidente, decido radicar ficha medica ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que se me haga una valoración integral, se determine así mi estado de salud y mi estado de discapacidad, pero desde el mismo instante de radicar esta ficha, tuve varios inconvenientes para lograr una calificación ágil, la cual determinara que tratamiento médico debía desarrollar. “Luego de los múltiples inconvenientes logré que esta Dirección de Sanidad me calificara y me expidiera las órdenes de concepto que se consideraron necesarios para determinar mis padecimientos; diligentemente las estaba cumpliendo ya que para mí es de vital importancia conocer de mi estado actual de salud, pero ante el cumplimiento de una de las órdenes de concepto, en el dispensario que me estaba atendiendo, se me manifestó que me encontraba sin servicios médicos, hecho que me causa un perjuicio irremediable, ya que mis condiciones de salud han ido empeorando y no cuento con los recursos suficientes para lograr una valoración particular. “En reiteradas ocasiones a través de mi apoderada Judicial he oficiado a la Dirección de Sanidad para que se me concedan los servicios médicos, pero está en sus respuestas ha sido negligente y renuente frente a la situación, hecho que para mí es perjudicial, pues se me está afectando mi derecho a una valoración que permita conocer mi actual estado de salud.
servicios médicos, pero está en sus respuestas ha sido negligente y renuente frente a la situación, hecho que para mí es perjudicial, pues se me está afectando mi derecho a una valoración que permita conocer mi actual estado de salud. 4Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela “En una de sus respuestas la Dirección de Sanidad me manifiesta que necesita copia de mi cédula de ciudadanía para la activación de los servicios médicos, documento que adjunte para que se realizara dicho trámite administrativo, pero luego esta misma DIRECCIÓN de manera negligente e indolente me manifiesta que incurrí en la causal de abandono del tratamiento, hecho que es totalmente alejado de la realidad, pues he cumplido cabalmente las citas proporcionadas por esta Dirección, y aquellas que no he podido cumplir ha sido por la constante desactivación de los servicios médicos. “En múltiples oportunidades me he acercado a la Dirección de sanidad para realizar dicha activación, además he diligenciado el formulario de actualización de datos correspondiente para que se haga este trámite administrativo, pero como lo he manifestado con anterioridad esta Dirección se ha mostrado negligente y en ocasiones ha dilatado dicho acción administrativa, pues no me ha brindado la atención necesaria vulnerando no solo mi derecho a la salud, sino también mi derecho a una vida digna. “Para mí es muy lamentable y triste que una Institución a la que pertenecí con tanto orgullo, y en la que trabaje de una manera tan entregada, pues arriesgaba mí propia vida, me haya dejado
“Para mí es muy lamentable y triste que una Institución a la que pertenecí con tanto orgullo, y en la que trabaje de una manera tan entregada, pues arriesgaba mí propia vida, me haya dejado desprotegido de esa manera, y ahora que necesito ayuda y atención médica por padecimientos que adquirí dentro de la Institución, me deje desprotegido, ocasionando perjuicio irremediable en mí estado de salud. “En la actualidad no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, pues mis padecimientos físicos no me lo permiten, además tengo dificultad para desarrollar labores cotidianas, suceso que agrava así más mí condición pues no puedo realizar diversas actividades, que antes realizaba cuando no había sucedido el accidente”. 2.- Como soporte de la solicitud de amparo se allegaron los siguientes documentos: - Fotocopia simple de la Constancia de Tiempos y Servicios del 16 de octubre de 2009 suscrita por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en donde consta que el señor NEL ADOLFO ANGULO PAREDES “fue SOLDADO del Ejército Nacional, e ingresó como SOLDADO CAMPESINO de 20071012 con novedad fiscal 20080405. Se retiró en el grado de SOLDADO CAMPESINO por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO 20091003 con novedad fiscal 20091003, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 año, 5 meses y 28 días hasta el 20091003” (folio 16 del cuaderno principal).
novedad fiscal 20091003, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 año, 5 meses y 28 días hasta el 20091003” (folio 16 del cuaderno principal). - Fotocopia simple de la Historia Clínica No. 1087120929 del señor NEL ADOLFO ANGULO PAREDES en el Hospital Militar Central de los servicios médicos prestados a aquél, entre el 25 de mayo de 2008 y el 28 de julio de 2010, en donde consta “Paciente quien sufre herida por arma de fuego en región de muslo izquierdo presentando lesión vascular y shock hipovolémico, se atiende por urgencias y se realizan maniobras de resucitación, se pasa a cirugía para rafia vascular de la femoral superficial de muslo izquierdo, además de Fx fémur izquierdo.
DIAGNÓSTICO: Fractura de la diáfisis del fémur” (folios 17 a 216 del cuaderno principal).
INFORME DE LA ACCIONADA
5Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela El 25 de abril de 2016 la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL se pronunció sobre la solicitud de amparo, en donde señaló que “expidió autorización de los conceptos médicos, incluyendo el concepto por la especialidad de Ortopedia que menciona el accionante, el cual fue expedido en fecha 18 de diciembre de 2013”, que “aun cuando se realizó la activación de servicios desde enero de 2014, el señor ANGULO no realizó el concepto médico por la especialidad de Ortopedia y
que menciona el accionante, el cual fue expedido en fecha 18 de diciembre de 2013”, que “aun cuando se realizó la activación de servicios desde enero de 2014, el señor ANGULO no realizó el concepto médico por la especialidad de Ortopedia y solo hasta el mes de septiembre de 2015 se acercó con el fin de solicitar nuevamente activación de servicios, solicitud que fue negada por encontrarse vencido el término”, y que el concepto requerido para solicitar Junta Médica Laboral de Retiro no se realizó “por descuido del accionante quien perdió la orden o autorización”. TRÁMITE PROCESAL El 13 de abril de 2016 se repartió la solicitud de amparo al Magistrado Ponente y el 14 de abril de 2016 se admitió la tutela y se dispuso dar traslado a la Entidad accionada.
Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si el accionante NEL ELIGIO ADOLFO PAREDES tiene derecho a que se le realice el examen médico del retiro del servicio como soldado campesino y que se le preste toda la asistencia médica y el tratamiento adecuado para su recuperación. Para la sala se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud al accionante porque una vez es incorporado al servicio militar, el Estado adquiere la obligación de garantizar los servicios médicos de sus soldados durante todo el tiempo del servicio y se extiende más allá, excepcionalmente, cuando con ocasión
al accionante porque una vez es incorporado al servicio militar, el Estado adquiere la obligación de garantizar los servicios médicos de sus soldados durante todo el tiempo del servicio y se extiende más allá, excepcionalmente, cuando con ocasión del mismo se vea afectado en sus condiciones normales al momento del ingreso del mismo de tal manera que le permita continuar con su proyecto de vida. La sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, derecho fundamental a la salud de exsoldados, caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1.- Normatividad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela Así mismo, establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Además determinan que no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.- Argumentos constitucionales. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv),
acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informar, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los
derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en un normativo o militante. Del derecho fundamental a la salud de los exsoldados. En relación con el derecho a la salud de exsoldados que prestaron el servicio militar obligatorio, es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-737 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, expediente T-3.949.804, precisó: 7Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela “En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. “(…). “Derecho al diagnóstico. “(…). “En conclusión, el derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. “(…). “Servicio Militar como mandato constitucional de obligatorio cumplimiento “(…)
aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. “(…). “Servicio Militar como mandato constitucional de obligatorio cumplimiento “(…) “La prestación del servicio militar hace parte del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituida para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “(…). “La responsabilidad del Estado frente al personal castrense. “(…) “En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. “Es así como, en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su
Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento. “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados “La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la 8Nel Adolfo Angulo Paredes Expediente 2016-00792/SC3-160401 Acción de Tutela responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. “En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. “(…). “Así mismo, el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, establece la
manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir d
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