TA CUN - 2016-00795-00-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-00795-00-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIO VITAL, A LA EDUCACION, A LA RECREACION Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL / SUSPENSION PROVISIONAL DE
PROCURADOR JUDICIAL POR LA VEEDURIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios Se puede concluir entonces, que la Acción de Tutela es procedente contra los actos administrativos de trámite cuando en ellos se resuelva un asunto de naturaleza sustancial o que sea irrazonable o desproporcionada que transgreda los derechos fundamentales de la persona destinataria de la decisión En efecto, la Sala observa que el auto por medio del cual se suspendió provisionalmente de su cargo al tutelante se trata de un acto administrativo de trámite dictado en curso de la investigación disciplinaria, en la que busca dilucidarse presuntas irregularidades en la suscripción de un acta de una audiencia de conciliación extra judicial, a la cual, según el denunciante, no asistió el funcionario investigado. Sin embargo, nótese que no se trata de meras decisiones de impulso de la actuación administrativa, sino que al decretar la medida preventiva de suspensión provisional, está decidiendo un asunto que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, el asunto objeto de revisión plantea una cuestión de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la inconformidad del demandante radica en que la entidad demandada decidió suspenderlo
Del mismo modo, el asunto objeto de revisión plantea una cuestión de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la inconformidad del demandante radica en que la entidad demandada decidió suspenderlo provisionalmente de su cargo sin elementos de juicio que ameriten la imposición de la misma. Destácase, que la medida de suspensión provisional fue impuesta con observancia absoluta de las normas propias para tal fin y no permite establecer que se haya vulnerado derecho fundamental alguno al señor (…) y a su familia como quiera que dicha medida obedece a una medida cautelar en procura del interés público y el correcto funcionamiento de la función pública. Tampoco la determinación de que dicha suspensión lleve consigo el no pago de su remuneración mensual vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, como fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 3 de junio de 2003, toda vez, que al haber sido separado de su cargo sin derecho a remuneración por transgredir la ley disciplinaria, mal podría la entidad pública reconocer una suma de dinero por una labor que no está ejerciendo.Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN y la señora LILIANA MARÍA NAVARRO CORRALES, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad JUAN LORENZO CAMPOS
NAVARRO JUAN LORENZO CAMPOS NAVARRO y VICTORIA CAMPOS NAVARRO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la recreación y a la seguridad social.
I. A N T E C E D E N T E S
Hechos: 2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación Los hechos que aduce la parte tutelante fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1 a 3 del exp.): 1.1. Sostiene, que la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentra tramitando una investigación disciplinaria radicada bajo el número IUS-2015-119735-IUC-766375 en
1.1. Sostiene, que la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentra tramitando una investigación disciplinaria radicada bajo el número IUS-2015-119735-IUC-766375 en contra del señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá, por la posible comisión de una falta gravísima, con base en una denuncia hecha por un usuario que manifestó que no había presidido una audiencia de conciliación administrativa pero que si había suscrito un acta “falsa”. 1.2. Destaca, que la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN desconoce la realidad de los hechos, toda vez que el investigado no ha sido escuchado, únicamente parte de la versión del quejoso, el cual es una persona que desde el primer momento que tuvo contacto con el despacho presentó una conducta agresiva y hostil, lo que lo conllevó a instaurar una denuncia “...con la mala fe y la temeridad…”. 1.3. Considera, que el 16 de febrero de 2016, el VEEDOR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor JOHN HARVEY PINZÓN NAVARRETE, profirió el auto por medio del cual evaluó la indagación preliminar y citó a audiencia pública. Destaca, que en dicho proveído se decretó la suspensión provisional por el término de tres (3) meses para el ejercicio de su cargo al señor CAMPOS PINZÓN, en los siguientes términos (fls. 29 a 41 vuelto del exp.): “SEXTO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE de su
tres (3) meses para el ejercicio de su cargo al señor CAMPOS PINZÓN, en los siguientes términos (fls. 29 a 41 vuelto del exp.): “SEXTO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE de su cargo de PROCURADOR 83 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ al servidor público IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, identificado con c.c. nº. 79.908.391, por el término de TRES (3) MESES, sin 3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación derecho a remuneración alguna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 1.4. Sostiene, que la medida decretada no es viable, toda vez que no están dados los presupuestos para la misma, por cuanto, insiste, siempre ha cumplido con las funciones propias de su cargo, además que su intención no es interferir o influenciar la investigación disciplinaria. 1.5. Anota, que acude a la Acción de Tutela, habida cuenta que contra la decisión adoptada en el auto de 16 de febrero de 2016 ya fueron agotadas todas las etapas administrativas internas para obtener la revocatoria de dicha medida provisional. 1.6. Aduce, que sus derechos fundamentales y los de su familia están siendo vulnerados por la entidad accionada con la suspensión provisional en el cargo, como quiera que suplen sus necesidades básicas de salud, educación y manutención, entre otras, con el salario que percibe como
siendo vulnerados por la entidad accionada con la suspensión provisional en el cargo, como quiera que suplen sus necesidades básicas de salud, educación y manutención, entre otras, con el salario que percibe como Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá.
II. P R E T E N S I O N E S Los accionantes plantean como pretensión la siguiente (fl. 90 dele xp.): “Por todo lo anterior solicitamos a su H. Despacho que se revoque y se deje sin ningún efecto la orden de suspensión provisional impartida contra el suscrito dado que queda demostrada la improcedencia de la misma y a consecuencia de que el suscrito logro (sic) demostrar que no ha cometido la conducta enrostrada al suscrito (sic) por la veeduría”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O
4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación Los tutelantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la recreación y a la seguridad social, los cuales consideran transgredidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al proferir, dentro del proceso disciplinario No.
IUS-2015-119735-IUC-766375, seguido en contra del señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá, la suspensión provisional de su cargo sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses, habida cuenta que es la
MAURICIO CAMPOS PINZÓN, Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá, la suspensión provisional de su cargo sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses, habida cuenta que es la persona que asume de manera íntegra los gastos de su familia.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 14 de abril hogaño se admitió la presente acción y se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Veedor de la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 43 a 44 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 45 a 51 del exp.). 4.3. El 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor CLODOMIRO RIVERA GARZÓN, allegó escrito de contestación en los siguientes
términos (fls. 52 a 72 del exp.): 4.3.1. Destaca, que la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso disciplinario No. IUS-2015-119737-IUC-1350-766375, mediante auto de 16 de febrero de 2016 adoptó la medida de suspensión provisional del ejercicio del cargo durante el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración al señor
IUS-2015-119737-IUC-1350-766375, mediante auto de 16 de febrero de 2016 adoptó la medida de suspensión provisional del ejercicio del cargo durante el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración al señor 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá, por encontrar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Único Disciplinario (fls. 114 a 126 del cuaderno de anexos). 4.3.2. Precisa, que la medida de suspensión provisional no puede considerarse arbitraria, ilegal e injusta como lo afirma el tutelante, toda vez, que de dicha medida fue adoptada en la etapa de juzgamiento por una falta presuntamente gravísima de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el único cargo formulado el cual es haber firmado como Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá el acta de diligencia llevada a cabo el 27 de enero de 2015 dentro de la conciliación extrajudicial No. 423595-099 2014, sin haber intervenido, presuntamente, en la diligencia y cuyo documento contiene afirmaciones contrarias a la verdad. Agrega, el presento comportamiento del investigado se adecua a la conducta punible
2014, sin haber intervenido, presuntamente, en la diligencia y cuyo documento contiene afirmaciones contrarias a la verdad. Agrega, el presento comportamiento del investigado se adecua a la conducta punible de falsedad ideológica descrita en el artículo 286 del Código Penal. 4.3.3. Prosigue, la Veeduría evidenció serios elementos de juicio que permitieron establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público del tutelante posibilitaba que se reiterara la comisión de la falta que se investiga, aunado a que en su contra también se adelantó otra investigación disciplinaria por uso de documento falso, en la que el 14 de marzo de 2016 se profirió fallo de primera instancia en la que se le impuso al señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años (fls. 360 a 404 vuelto del cuaderno de anexos No. 3). 4.3.4. Expone, que la providencia por medio de la cual se impuso la suspensión provisional al tutelante fue remitido al despacho de la 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN para que se surtiera el grado de consulta, quien mediante auto de 22 de febrero de 2016 corrió traslado por el término de 3 días al señor CAMPOS PINZÓN para que presentara las pruebas que pretendiera hacer valer y los alegatos
surtiera el grado de consulta, quien mediante auto de 22 de febrero de 2016 corrió traslado por el término de 3 días al señor CAMPOS PINZÓN para que presentara las pruebas que pretendiera hacer valer y los alegatos en su favor, los cuales fueron presentados por este el 29 de febrero de 2016 y, por auto de 16 de marzo hogaño confirmó la medida consultada (fls. 127 a 154 del cuaderno de anexos). 4.3.5. Resalta, que la medida de suspensión provisional objeto de presente acción no ocasiona un perjuicio para el funcionario suspendido, habida cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 157 y el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 cuando la investigación disciplinaria termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, el investigado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión. Destaca, que dichas normas fueron declaradas exequibles en la sentencia C-450 de 3 de junio de 2003, en la que, además se consideró que la suspensión provisional no vulnera los derechos al trabajo y al mínimo vital del funcionario suspendido. 4.3.6. Menciona, que la medida de suspensión provisional está contemplada como una medida cautelar que busca proteger el interés general que debe desarrollarse con la aplicación de los principios que rigen las actuaciones de la administración pública de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, pero aclara que no tiene el
general que debe desarrollarse con la aplicación de los principios que rigen las actuaciones de la administración pública de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, pero aclara que no tiene el carácter de sanción ni de un juicio de reproche, sino que se constituye en un mecanismo necesario y conveniente de carácter preventivo en el desarrollo de la actuación disciplinaria, cuya adopción no define las responsabilidad del servidor. 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación 4.3.7. Refiere, que el auto por medio del cual se decretó la suspensión provisional es un acto administrativo de trámite que no expresa en concreto la voluntad de la administración, sino que se constituye en un acto que da impulso a la actuación preliminar para poder adoptar una decisión de fondo. 4.3.8. Finalmente indica, que la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al adoptar la medida de suspensión provisional del servidor público, señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN, lo hizo conforme a los parámetros legalmente establecidos, respetando las garantías del tutelante. En consecuencia, solicita se
nieguen las pretensiones de la Acción de Tutela.
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.
Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social
en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE O
PREPARATORIOS.
La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela contra los actos administrativos de trámite. 9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación Sobre tales normas la H. Corte Constitucional1 ha consagrado en reiterada jurisprudencia: “3.1. Esta Corporación en sentencia SU-201 de 1994, señaló
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional1 ha consagrado en reiterada jurisprudencia: “3.1. Esta Corporación en sentencia SU-201 de 1994, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo. 3.2. De igual manera, precisó de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la
norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.” 3.3. Sin embargo, este Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. 1 T-1012/10, M.P. María Victoria Calle Correa, 7 de diciembre de 2010. 10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de
Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.”
3.5. De esta manera, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son:
“- Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.
- Según el art. 209 de la C.P., ‘ [l] a función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad
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Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.” 3.6. Sin embargo, valga precisar que la Corte ha sido rigurosa en la procedencia de la acción tutelar en el citado supuesto, incluido el ámbito disciplinario, por cuanto si bien se trata de actos que no son pasibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, “los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ser así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria. (…) Además, es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está expresándose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto final”.
sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto final”.
3.7. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo” Se puede concluir entonces, que la Acción de Tutela es procedente contra los actos administrativos de trámite cuando en ellos se resuelva un asunto de naturaleza sustancial o que sea irrazonable o desproporcionada que transgreda los derechos fundamentales de la persona destinataria de la decisión
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación Como quiera que la pretensión está encaminada a dejar sin efecto la decisión administrativa adoptadas por la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 16 de febrero de
Como quiera que la pretensión está encaminada a dejar sin efecto la decisión administrativa adoptadas por la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 16 de febrero de 2016, que suspendió provisionalmente al demandante del cargo de Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración, la Sala estudiará lo relativo a la procedibilidad del amparo deprecado. En efecto, la Sala observa que el auto por medio del cual se suspendió provisionalmente de su cargo al tutelante se trata de un acto administrativo de trámite dictado en curso de la investigación disciplinaria, en la que busca dilucidarse presuntas irregularidades en la suscripción de un acta de una audiencia de conciliación extra judicial, a la cual, según el denunciante, no asistió el funcionario investigado. Sin embargo, nótese que no se trata de meras decisiones de impulso de la actuación administrativa, sino que al decretar la medida preventiva de suspensión provisional, está decidiendo un asunto que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Del mismo modo, el asunto objeto de revisión plantea una cuestión de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la inconformidad del demandante radica en que la entidad demandada decidió suspenderlo provisionalmente de su cargo sin elementos de juicio que ameriten la imposición de la misma. Puestas en ese estadio las cosas, y ante la posible afectación de derechos fundamentales, la Sala abordará el estudio del auto de 16 de febrero de
provisionalmente de su cargo sin elementos de juicio que ameriten la imposición de la misma. Puestas en ese estadio las cosas, y ante la posible afectación de derechos fundamentales, la Sala abordará el estudio del auto de 16 de febrero de 2016 mediante el cual se suspendió provisionalmente del cargo al señor
IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN.
13Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00795-00
Accionante : Iván Mauricio Campos Pinzón y Otros Accionado : Procuraduría General de la Nación 5.3. CASO CONCRETO Para la Sala es menester establecer conforme con el escrito de demanda de tutela, que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin efectos el ordinal sexto del auto de 16 de febrero de 2016 proferido por la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso disciplinario No. IUS-2015-119737-IUC-1350766375, en el que se adoptó la medida de suspensión provisional del ejercicio del cargo durante el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración al señor IVÁN MAURICIO CAMPOS PINZÓN,
Procurador 83 Judicial Administrativo de Bogotá. En ese orden, se reitera, dicha providencia es un acto de trámite a la luz de la jurisprudencia constitucional2, la cual establece: “El acto administrativo que suspende provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, cuando sea evidente la afectación de derechos
sujeto disciplinario, es una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la jurisdicci
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