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TA CUN - 2016 - 0082300-(16-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 0082300-(16-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTA (SECCION CUART) Y EL JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO

(SECCION TERCERA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PARAFISCALES A fAvOR DEL SENA - La competencia es del Juzgado 41 adscrito a la Sección Cuarta Con fundamento en los dos últimos acuerdos mencionados, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó el auto de 17 de febrero de 2016, por el cual asumió los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado 713 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al tiempo que decidió remitir a los juzgados de origen adscritos a la Sección Cuarta los correspondientes procesos. En este sentido, es de notar que el asunto de la referencia fue inicialmente conocido por Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Más aún, en el expediente obra el auto de tres (3) de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 41 Administrativo decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 18 de febrero de 2013, donde se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 41 Administrativo para lo de su cargo. Y claro, este auto lo profirió el Consejo de Estado cuando el CPACA ya estaba rigiendo plenamente. No obstante lo anterior, a través de auto de 2 de marzo de 2016 el Juzgado 41 Administrativo invocó el artículo 1o del Acuerdo nro. PSAA12-9454 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, relativo a la individualización de los despachos

Administrativo invocó el artículo 1o del Acuerdo nro. PSAA12-9454 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, relativo a la individualización de los despachos que ingresaban a la oralidad, para luego ordenar la remisión del proceso al Juzgado 62 Administrativo. Así entonces, considerando que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2012 (cuyo contenido es de corte tributario), y que sin más debe darse estricto cumplimiento a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y a la providencia del Consejo de Estado, la Sala dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), toda vez que ese fue el despacho de origen, es decir, el que dictó el auto admisorio de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SALA PLENAMAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) CONFLICTO DE COMPETENCIA Ai Expediente nro. 2016 - 0082300

Demandante: QMAX SOLUTION COLOMBIA

Demandado: SENA Asunto: Conflicto de competencia Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta) y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá (Sección Tercera).

ANTECEDENTES - A través de apoderado, la sociedad QMAX SOLUTIONS COLOMBIA

Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta) y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá (Sección Tercera). ANTECEDENTES - A través de apoderado, la sociedad QMAX SOLUTIONS COLOMBIA solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 05421 de 16 de diciembre de 2011 y de la Resolución nro. 05423 de 16 de diciembre de 2011, mediante las cuales se determinaron las sumas a favor del SENA por concepto de aportes parafiscales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al propio tiempo se impetró la suspensión provisional de las prenotadas resoluciones y se condene en costas.CONFLICTO DE COMPETENCIA EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300 2 - Mediante auto de 17 de febrero de 2016, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá el proceso de la referencia, para lo cual se apoyó en el Acuerdo nro. PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 y en el Acuerdo CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Concurrentemente transcribió el artículo 3o del Acuerdo nro. CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015, el cual, en la parte pertinente dispuso: Que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá además de asumir los procesos a cargo del extinto juzgado 713 Administrativo de Descongestión, deberá realizar la devolución de procesos tributarios de la

cual, en la parte pertinente dispuso: Que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá además de asumir los procesos a cargo del extinto juzgado 713 Administrativo de Descongestión, deberá realizar la devolución de procesos tributarios de la Sección Cuarta, a nivel país a sus despachos de origen, conforme a lo normado por el artículo 2o del Acuerdo PSAA 15-10414 de 2015. - Al encontrarse para avocar conocimiento, el Juzgado 41 Administrativo remitió por competencia el proceso al Juzgado 62 Administrativo. Al efecto transcribió el artículo 1o del Acuerdo nro. PSAA 12-9454 de 23 de mayo de 2012, conforme al cual el juzgado 41 Administrativo se enmarcaba en el sistema oral, y que por tanto, solo asumiría el conocimiento de las demandas que se presentaran a partir del 2 de julio de 2012. Luego agregó que, dado que la demanda se presentó antes de esta fecha (20 de febrero de 2012), la competencia residía en el Juzgado 62 Administrativo. - El Juzgado 62 Administrativo se declaró incompetente para conocer asuntos de carácter tributario y seguidamente propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto reiteró los argumentos de su primer auto, al tiempo que señaló que el proceso de la referencia fue asignado primeramente al Juzgado 41 Administrativo, quien en su momento ya había admitido la demanda mediante auto de 16 de mayo de 2012.CONFLICTO DE COMPETENCIA EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300 3 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 37-1 de la Ley 270 de 1996, modificado por

EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300

3 CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 37-1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Departamento de Cundinamarca. En el presente caso, el conflicto planteado discurre entre dos extremos, a saber: (i) asuntos de competencia de los juzgados administrativos adscritos a la Sección Cuarta y (ii) asuntos de competencia de los juzgados administrativos adscritos a la Sección Tercera. Al respecto se tiene: Acerca del derecho de acceso a la administración de justicia Como es bien sabido, este derecho fundamental se encuentra ligado al debido proceso, que a su turno se arraiga en el principio de legalidad (arts. 1 y 29 CP), de suerte que los cánones positivos han de comprender las regulaciones sustantivas y procedimentales inherentes a las múltiples manifestaciones de la sociedad política. En este sentido, los factores de competencia juegan un importante papel tanto para el juez como para la persona que decide demandar en procura de sus derechos e intereses. Uno de tales factores dice relación a la materia del conflicto jurídico, a cuyos fines las normas procedimentales especifican taxativamente los asuntos que son de competencia de los respectivos jueces de la República, de manera que al usuario de la Administración de Justicia le corresponde acogerse a tales normas sin reparo alguno, pues, el derecho de acceso a la administración de justicia no habilita a litigante alguno para modificar el desarrollo práctico de las competencias fijadas por el

corresponde acogerse a tales normas sin reparo alguno, pues, el derecho de acceso a la administración de justicia no habilita a litigante alguno para modificar el desarrollo práctico de las competencias fijadas por el legislador, y mucho menos al albur de sus particulares preferencias o de un equivocado entendimiento de la preceptiva rectora. No cabe duda entonces de que el carácter expreso, limitativo e inequívoco de las competencias se impone erga omnes, esto es, en cabeza de todos los extremos potenciales y actuales, habida consideración de los factores queCONFLICTO DE COMPETENCIA EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300 4 ❖ informan y determinan cada competencia en el amplio espectro de las diversas jurisdicciones del país. Por ello mismo, una hermenéutica proclive a las competencias analógicas, implícitas o deducidas, en la práctica sólo contribuye a la desnaturalización de los contenidos, del sentido y alcance de los preceptos procedimentales, con un resultado indeseable: el imperio de la conveniencia sobre el derecho aplicable a cada hipótesis. El caso concreto La demanda que dio lugar al presente conflicto de competencia tiene como propósito que se declare la nulidad de la Resolución nro. 05421 de 16 de diciembre de 2011 y de la Resolución nro. 05423 de 16 de diciembre de 2011, mediante las cuales el SENA determinó las sumas a su favor por concepto de aportes parafiscales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al propio tiempo se impetró la suspensión provisional de las prenotadas resoluciones y se condene en costas.

concepto de aportes parafiscales, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al propio tiempo se impetró la suspensión provisional de las prenotadas resoluciones y se condene en costas. Pues bien, mediante el Acuerdo nro. PSAA12-9454 de 23 de mayo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las medidas tendientes a implementar la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la individualización de los despachos judiciales que se incorporaban al sistema oral en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá. En el artículo 1o de dicho acto se previo: ARTÍCULO Io.- Individualización de despachos que ingresarán a la oralidad. Las funciones y competencias derivadas de la implementación del nuevo sistema procesal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa consagrado en la Ley 1437 de 2011, en este Distrito Judicial, a partir del 2 de julio de 2012, serán asumidas, a nivel de Juzgados Administrativos de Bogotá, por los siguientes despachos judiciales. (...) Despacho No. 41 Sección Cuarta.CONFLICTO DE COMPETENCIA EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300 5 Posteriormente, al tenor del Acuerdo nro. PSAA15-10414 de noviembre 30 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las reglas concernientes a la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados. En lo pertinente al sub iudice dispuso: ARTÍCULO 2o.- Distribución de procesos cuando no se crean despachos permanentes. Cuando finaliza la vigencia de un despacho transitorio,

descongestión y los permanentes creados. En lo pertinente al sub iudice dispuso: ARTÍCULO 2o.- Distribución de procesos cuando no se crean despachos permanentes. Cuando finaliza la vigencia de un despacho transitorio, pero no se crea en el Distrito, Circuito o Municipio ningún despacho permanente de la misma categoría y especialidad, los procesos a cargo de los despachos de descongestión regresarán a los despachos de origen. (Destaca la Sala). PARAGRAFO.- Si el proceso no tiene despacho de origen, éste entrará a reparto. ARTÍCULO 3°.- Distribución de procesos cuando se crean despachos permanentes en igual número de los despachos existes en descongestión. Cuando finaliza la vigencia de despachos transitorios y se crea en el Distrito, Circuito o Municipio el mismo número de despachos permanentes de la misma categoría y especialidad, los procesos a cargo de un despacho de descongestión se entregarán a un despacho permanente creado, conservando el mismo inventario final de procesos. Parágrafo. Disponer que, en la medida de lo posible, y para evitar un nuevo reparto de procesos, éstos deberán quedar a cargo de quien venía conociéndolos en descongestión. En los casos en que sea necesaria la reasignación, deberá realizarse 1 a 1, es decir, un despacho que entrega y un despacho que recibe. Concurrentemente, a través del Acuerdo nro. CSBTA15-442 de diciembre 10 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó lo atinente a la distribución de los procesos escritos a cargo de

un despacho que recibe. Concurrentemente, a través del Acuerdo nro. CSBTA15-442 de diciembre 10 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó lo atinente a la distribución de los procesos escritos a cargo de los extintos Juzgados Administrativos de Descongestión a sus homólogospermanentes, creados por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en el Circuito Judicial de Bogotá. En lo pertinente al presente asunto prescribió: Artículo Tercero: Que el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá además de asumir los procesos a cargo del extinto Juzgado 713 Administrativo de Descongestión, deberá realizar la devolución de los procesos Tributarios de la Sección Cuarta, a nivel País a sus despachos de origen, conforme a lo normado por el artículo 2 del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015. (Destaca la Sala).

CONFLICTO DE COMPETENCIA 6

EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300

Con fundamento en los dos últimos acuerdos mencionados, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó el auto de 17 de febrero de 2016, por el cual asumió los procesos que estaban a cargo del extinto Juzgado 713 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al tiempo que decidió remitir a los juzgados de origen adscritos a la Sección Cuarta los correspondientes procesos (fol. 1565). En este sentido, es de notar que el asunto de la referencia fue inicialmente conocido por Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fols. 1435 - 1438 y 1457). Más aún, en el expediente obra el auto de tres

En este sentido, es de notar que el asunto de la referencia fue inicialmente conocido por Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fols. 1435 - 1438 y 1457). Más aún, en el expediente obra el auto de tres (3) de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 41 Administrativo decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 18 de febrero de 2013, donde se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 41 Administrativo para lo de su cargo.1 Y claro, este auto lo profirió el Consejo de Estado cuando el CPACA ya estaba rigiendo plenamente. No obstante lo anterior, a través de auto de 2 de marzo de 2016 el Juzgado 41 Administrativo invocó el artículo 1o del Acuerdo nro. PSAA129454 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, relativo a la individualización de los despachos que ingresaban a la oralidad, para luego ordenar la remisión del proceso al Juzgado 62 Administrativo (fols. ' Cabe registrar que en esta providencia el Consejo de Estado puso de presente la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 20 de febrero de 2012 (fol. 13 cuaderno 5).CONFLICTO DE COMPETENCIA EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300 1568 y 1569). Lo cual responde a una visión fragmentada de todo lo actuado, que en modo alguno consulta los mandatos del Consejo Superior de la Judicatura en los términos expuestos. Así entonces, considerando que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2012 (cuyo contenido es de corte tributario), y que sin más

de la Judicatura en los términos expuestos. Así entonces, considerando que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2012 (cuyo contenido es de corte tributario), y que sin más debe darse estricto cumplimiento a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y a la providencia del Consejo de Estado, la Sala dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), toda vez que ese fue el despacho de origen, es decir, el que dictó el auto admisorio de la demanda (fols. 1435 - 1438). En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE:

1. Definir el conflicto de competencia en el sentido de que el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá (Sección Cuarta) es el competente para dirimir la contienda jurídica de la referencia.

2. REMITIR las presentes diligencias a este último, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.o CONFLICTO DE COMPETENCIA 10 v EXPEDIENTE nro. 25 000 23370002016 - 0082300

ÁÜ )NSO SARMIENTO CASTRO,

Magistrado

RELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

i YOLANDA VILLAMIZAR

PEÑARANDA

Magistrada

LUIS ALFREDO

Magistrado

ACOSTA

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