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TA CUN - 2016-00832-(29-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-00832-(29-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” ACCION DE TUTELA – Derecho de Petición / SECCION DE NOMINA DEL EJERCITO NACIONAL – Normatividad – Argumentación Constitucional – Presunción de veracidad – Tutela el Derecho de Petición PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si al accionante (…) se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber recibido respuesta de su solicitud presentada el día 31 de agosto de 2015. Para la sala se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber dado respuesta clara, expresa y oportuna dentro del plazo señalado en la ley. La sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, derecho fundamental de petición, caso concreto

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1.- Normatividad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuestaEdison Mosquera Montealegre

ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuestaEdison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de Tutelaante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). De la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.” Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.” (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, es claro que cuando no se da respuesta al derecho de petición se vulnera un derecho fundamental –Art.23 CP-, y en consecuencia el ciudadano puede recurrir por vía de acción de tutela para solicitar la protección del mismo, toda vez que es un derecho de protección inmediata y la tutela opera como mecanismo directo y principal para su realización. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

directo y principal para su realización. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. DEL CASO CONCRETO Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación, la Subsección advierte que en efecto en agosto de 2015 el señor (…) presentó derecho de petición ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional y que a la fecha dicha Entidad no ha dado respuesta al mencionado derecho de petición. Presunción de veracidad. El Despacho encuentra que debe dársele credibilidad a los hechos expuestos por el accionante, conforme al artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, el cual establece que cuando a la entidad pública accionada no rinde el informe dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos, entonces, el juez debe entrar a resolver de plano con lo que se encuentre dentro del expediente.

informe dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos, entonces, el juez debe entrar a resolver de plano con lo que se encuentre dentro del expediente. Así las cosas, deberá la Subsección ordenar al Subdirector de Nómina del Ejército Nacional, o a quien corresponda para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de 2Edison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de Tutelafondo al derecho de petición presentado el 31 de agosto de 2015 por el señor (…) ante esa Entidad.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) Referencia: 25000-23-36-000-2016-00832 Sentencia SC3-160411

Medio de Control: Acción de tutela

Demandante: EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE Demandado: SECCIÓN DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema Derecho de petición.

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE contra la SECCIÓN DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NACIONAL, para el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición. ANTECEDENTES 1.- El 19 de abril de 2016 el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que sea tutelado su derecho constitucional fundamental de petición y se

1.- El 19 de abril de 2016 el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que sea tutelado su derecho constitucional fundamental de petición y se ordene a la Entidad accionada “resolver en el término de 48 horas la petición en el efecto positivo presentado por el suscrito para el día 31 de agosto del 2015”. Como fundamento de la solicitud de amparo el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE manifestó que el 31 de agosto de 2015 presentó derecho de petición ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional, en donde solicitó “desafiliación y el cese de los descuentos que se realizan mensualmente a favor de una entidad que desconozco totalmente y que aparece en mi desprendible de nómina como THE LEGAL INC”. Como soporte de la solicitud de amparo se allegó en fotocopia simple el mencionado derecho de petición de agosto de 2015 suscrito por el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE y dirigido a la Sección de Nómina del Ejército Nacional, con la respectiva constancia de entrega por el Centro de Soluciones Servientrega S.A. (folios 4 y 5 del cuaderno principal). INFORME DE LA ACCIONADA La Sección de Nómina del Ejército Nacional no se pronunció sobre la solicitud de amparo. TRÁMITE PROCESAL El 19 de abril de 2016 se repartió la solicitud de amparo al Magistrado Ponente, y el 20 de abril de 2016 ingresó el expediente al Despacho, se admitió la tutela y se dispuso dar traslado a la Entidad accionada.

El 19 de abril de 2016 se repartió la solicitud de amparo al Magistrado Ponente, y el 20 de abril de 2016 ingresó el expediente al Despacho, se admitió la tutela y se dispuso dar traslado a la Entidad accionada. Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, por el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 3Edison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de TutelaPROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL Corresponde a esta sala decidir si al accionante EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE se le vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber recibido respuesta de su solicitud presentada el día 31 de agosto de 2015. Para la sala se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada al no haber dado respuesta clara, expresa y oportuna dentro del plazo señalado en la ley. La sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, derecho fundamental de petición, caso concreto

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1.- Normatividad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Además determinan que no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del

colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.- Argumentación constitucional. De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo 4Edison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de Tutelaordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos

informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “ la acción u omisión ” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante. De la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o

C-061 de 2009, sostuvo: “"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela.” Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.” (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto, es claro que cuando no se da respuesta al derecho de petición se vulnera un derecho fundamental –Art.23 CP-, y en consecuencia el ciudadano puede recurrir por vía de acción de tutela para solicitar la protección del mismo, toda vez que es un derecho de protección inmediata y la tutela opera como mecanismo directo y principal para su realización1. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. Este derecho lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la

oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Obligación que debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la 1 Corte Constitucional sentencia T-414-2010 5Edison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de Tutelarespuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Esta respuesta debe darse dentro del término establecido por la ley, es decir, -de acuerdo con el artículo 1º de la ley 1755 de 30 de junio de 20152, que establece que las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y en el evento de que la administración no pueda contestar la petición en ese plazo, así deberá informarlo al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la cual dará la respuesta, la cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En conclusión, la Corte Constitucional en sentencia T-646 de 2008, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición sostuvo: Como puede verse, los componentes elementales del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado. En relación con el derecho de petición es de anotar que la Corte Constitucional, en

requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado. En relación con el derecho de petición es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-016 del 22 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Carlos Henao Pérez, nuevamente precisó las subreglas establecidas en la línea jurisprudencial consolidada. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20153 señalan que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”, y en cuanto al término para resolver las distintas modalidades de peticiones que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los 2 Artículo 14 del título II del capítulo I del derecho de petición ante autoridades – reglas generales CPACA.

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los 2 Artículo 14 del título II del capítulo I del derecho de petición ante autoridades – reglas generales CPACA. 3 La Ley 1437 del 18 de enero de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagraba en el Título II lo relativo al derecho de petición, cuyas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-818 de 2011, difiriendo los efectos de dicha declaratoria hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin que el Congreso de la República expidiera la Ley Estatutaria regulatoria del derecho fundamental de petición. Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…)”. 6Edison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de Tutelatres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su

tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. DEL CASO CONCRETO Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación, la Subsección advierte que en efecto en agosto de 2015 el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE presentó derecho de petición ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional y que a la fecha dicha Entidad no ha dado respuesta al mencionado derecho de petición. Presunción de veracidad. El Despacho encuentra que debe dársele credibilidad a los hechos expuestos por el accionante, conforme al artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, el cual establece que cuando a la entidad pública accionada no rinde el informe dentro del plazo correspondiente, los hechos se tendrán por ciertos, entonces, el juez debe entrar a resolver de plano con lo que se encuentre dentro del expediente. En efecto, se observa que entre la presentación del derecho de petición incoado por el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE ante la Sección de Nómina del

entonces, el juez debe entrar a resolver de plano con lo que se encuentre dentro del expediente. En efecto, se observa que entre la presentación del derecho de petición incoado por el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional y el proferimiento de esta decisión, han trascurrido más de 15 días, lo cual supera el plazo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y vulnera el derecho de petición del accionante. A este respecto, resulta preciso señalar que la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida emita una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En tal sentido, “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.4 Así las cosas, deberá la Subsección ordenar al Subdirector de Nómina del Ejército Nacional, o a quien corresponda para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 31 de agosto de 2015 por el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE ante esa Entidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE ante esa Entidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE trasgredido por el Subdirector de Nómina del 4 Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. Expediente T-3.671.269. M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Edison Mosquera Montealegre Expediente 2016-00832/SC3-160411 Acción de TutelaEjército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Subdirector de Nómina del Ejército Nacional, o a quien corresponda para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 31 de agosto de 2015 por el señor EDISON MOSQUERA MONTEALEGRE ante esa Entidad.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y si no fuere impugnado, remítase oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a que hubiere lugar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Sala No. 2)

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado 8

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