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TA CUN - 2016-0127-(02-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0127-(02-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y ACCESO

A LA INFORMACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ampara Derecho de Petición El caso concreto En el asunto objeto de estudio, (…), acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sostiene el accionante haber radicado 3 derechos de petición el día 18 de noviembre de 2.015:

1. Ante el Ejército Nacional, solicitando la expedición de constancias de tiempo de servicios y los actos administrativos que reconocen indemnización, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

2. Ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitando la expedición de las Actas de Junta Medico Laboral definitiva y provisionales y en caso de no existir documento, se le certifique dicha situación.

3. Un tercer derecho de petición dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicita expedición del Acto Administrativo a través del cual se le resolvió su estatus de pensionado y en caso de no existir el documento, se le certifique dicha situación.

En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si en efecto no han sido resueltas las peticiones elevadas por el señor (…) y si con dicha omisión se materializa el quebranto del derecho invocado en el libelo introductorio. Sobre esto, el Ministerio de Defensa manifiesta haber dado respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2.015, por medio del Oficio OFI16-3358, en el que le informa que el accionante no tiene la condición de pensionado por

Sobre esto, el Ministerio de Defensa manifiesta haber dado respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2.015, por medio del Oficio OFI16-3358, en el que le informa que el accionante no tiene la condición de pensionado por invalidez y que por tanto no hay acto administrativo que reconozca esta situación. El referido oficio fue enviado por correo certificado de la empresa 4-72; advierte el Despacho, que revisado el número de envió RN511698480CO en la página www.4-72.com.co, se verifico que su estado es: “ Envío no admitido”. Por lo anterior, se tiene que el Oficio OFI16-3358 MDNSGDAGPSAT del 21 de enero de 2016, no ha sido notificado al señor (…). D urante el trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada Ministerio de Defensa resolvió la petición, pero sin embargo la respuesta no ha sido notificada al peticionario, de lo que se infiere que el derecho de petición aún no ha sido cumplido de manera satisfactoria. La Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, allegó a la presente acción Oficio No. 20155621196581 MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9, del 7 de diciembre de 2.015 , escrito en el que da respuesta a la petición del accionante adjuntándole constancia de tiempo de servicio. Este Despacho advierte que este Oficio tampoco ha sido notificado al accionante, por lo que se infiere que esta comunicación tampoco ha sido cumplida de manera satisfactoria.

tiempo de servicio. Este Despacho advierte que este Oficio tampoco ha sido notificado al accionante, por lo que se infiere que esta comunicación tampoco ha sido cumplida de manera satisfactoria. Ahora bien, para que el derecho de petición sea efectivo se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, queAcción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma, argumentos suficientes para concluir que en realidad la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, pues aún no ha puesto en conocimiento, en debida forma, la respuesta ofrecida a su petición.

Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio OFI16-3358 MDNSGDAGPSAT del 21 de enero de 2016, que a obra a folio 18 del expediente. De igual forma, se ordenará a la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio No. 20155621196581

Colombia – Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio No. 20155621196581 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9, del 7 de diciembre de 2.015, que a obra a folio 32 del expediente. De otro lado, respecto de la petición radicada ante la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, se debe indicar que esta dependencia mencionó que a través de radicado 20155331235981 del 21 de diciembre de 2.015 , resolvió la petición del accionante, anexando certificación de Servicios Postales Nacionales, en el que señala que la comunicación fue entregada a la dirección aportada. Sobre esto advierte el Despacho, que revisado el número de envió RN506481264CO en la página www.4-72.com.co, se verifico que su estado es: “Entregado”. La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, resolvió la petición de fecha 18 de noviembre de 2.015, señalándole que no cuenta con antecedentes prestacionales por indemnización por disminución de la capacidad laboral y que la constancia de tiempos de servicio corresponde a la Dirección de personal del Ejército Nacional. Así las cosas, a la Sala no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del accionante, las reglas de

servicio corresponde a la Dirección de personal del Ejército Nacional. Así las cosas, a la Sala no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del accionante, las reglas de derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción dejó de existir por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del derecho de petición, motivo por el cual no amparará el derecho fundamental reclamado respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. Por último, el accionante radico el 18 de noviembre de 2.015 ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, (Folio 18 del expediente) derecho de petición solicitando la expedición de Actas de Junta Medico Laboral definitiva y provisionales y en caso de no existir documento, se le certifique dicha situación. Señala esta Despacho, que esta dependencia del Ejército Nacional no contestó la presente acción, y en el plenario tampoco obra prueba que determine si ha sido o no resuelta, razón por la cual estima la Sala que dicha entidad ha quebrantado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David Así las cosas y en aras del amparo efectivo del derecho de petición del señor (…), se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por el peticionario el día 18 de noviembre de 2.015 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente, de lo cual dará inmediato aviso a este tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: A.T. No. 2016-0127

DEMANDANTE: DANIEL ARTURO TORO DAVID

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Daniel Arturo Toro David, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.

ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Daniel Arturo Toro David, formula acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con miras se le protejan sus derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la entidad demandada. Fundamentos fácticos

1. Indica haberse desempeñado como soldado voluntario varios años al servicio del Ejército Nacional y el día 18 de noviembre de 2.015, radicó derecho de petición solicitando la expedición de constancia de tiempo de servicios y los actos que reconocieron la indemnización, con la respectiva constancia de notificación y

del Ejército Nacional y el día 18 de noviembre de 2.015, radicó derecho de petición solicitando la expedición de constancia de tiempo de servicios y los actos que reconocieron la indemnización, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

2. El 18 de noviembre de 2.015, a su vez radicó derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que solicita copia autentica del acta de la Junta Medica Laboral definitiva y provisionales. Esa misma fecha radicó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitaba se le expidiera original o copia de los actos administrativos a través de los cuales se resuelve su estatus de pensionado.

3Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David

3. A la fecha de presentación de esta acción han transcurrido más de 10 días sin que alguna de las entidades accionadas haya emitido respuesta de fondo a las peticiones.

Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...) PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del suscrito demandante, vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL, y su Dirección de Sanidad, y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia de lo anterior, sírvase: SEGUNDA: Ordenar AL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y/o a quien corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas procedan a emitir respuesta de fondo a la petición formulada desde el 18 de

COLOMBIA, y/o a quien corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas procedan a emitir respuesta de fondo a la petición formulada desde el 18 de noviembre de 2015, para lo cual deberán: Expedir los siguientes documentos que reposan a mi nombre en los archivos de la entidad:

1. Constancia de tiempos de servicio.

2. Actos administrativos que reconocen indemnización (por lesiones sufridas en desempeño de mi labor como soldado voluntario), con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, en caso que no medie actuación administrativa al respecto, sírvase certificarlo.

TERCERO: Ordenar A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y/o a quien corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas procedan a emitir respuesta de fondo a la petición formulada desde el 18 de noviembre de 2015, para lo cual deberán: Expedir los siguientes documentos que reposan a mi nombre

en los archivos de esa entidad:

1. Actas (s) de Junta (s) Médica (s) Laborales definitivas y provisionales; en caso de no mediar ningún documentos a mi favor, sírvase certificarlo.

CUARTO: Ordenar AL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o a quien corresponda, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas procedan a emitir respuesta de fondo a la petición formulada desde el 18 de noviembre de

2015, para lo cual deberán: 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David

fondo a la petición formulada desde el 18 de noviembre de 2015, para lo cual deberán: 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David Expedir los siguientes documentos que reposan a mi nombre

en los archivos de esa entidad:

1. Acto administrativo a través del cual se resuelve mi status de pensionado, o en caso de no existir dicha actuación administrativa, sírvase certificar que no tengo el status de pensionado por invalidez o que ese grupo nunca se ha pronunciado al respecto.

(…)”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 18 de enero de 2.016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2.016. El Ministerio de Defensa Nacional, contestó la presente acción mencionando que el derecho de petición de fecha 18 de noviembre de 2.015, fue resuelto q través de Oficio OFI16-3358, documento el cual fue enviado por correo certificado de la empresa 4-72. Por lo anterior, solicita se le desvincule de la presente acción o en su defecto se niegue la misma por hecho superado. La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas militares de Colombia – Ejército Nacional, sobre las pretensiones de esta acción indica que mediante radicado 20155331235981 del 21 de diciembre de 2.015, emitió respuesta a la petición informándole al actor que no cuenta con antecedentes prestacionales por indemnización. Precisa que en lo referente a la constancia de tiempos de servicio, la competencia recae sobre la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Solicita se le desvincule del presente proceso o se declare la carencia

indemnización. Precisa que en lo referente a la constancia de tiempos de servicio, la competencia recae sobre la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Solicita se le desvincule del presente proceso o se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso. 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de

bien en interés general o particular, según el caso. 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades que: “la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo

que: “la autoridad pública al responder debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. la respuesta por la autoridad pública debe cumplirse dentro de los términos establecidos; 2. la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario ”1 y que el no cumplimiento de ellos vulnera el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto En el asunto objeto de estudio, Daniel Arturo Toro David, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sostiene el accionante haber radicado 3 derechos de petición el día 18 de noviembre de 2.015:

4. Ante el Ejército Nacional, solicitando la expedición de constancias de tiempo de servicios y los actos administrativos que reconocen indemnización, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

5. Ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitando la expedición de las Actas de Junta Medico Laboral definitiva y provisionales y en caso de no existir documento, se le certifique dicha situación.

6. Un tercer derecho de petición dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicita expedición del Acto Administrativo a través del cual se le resolvió su estatus de pensionado y en caso de no existir el documento, se le certifique dicha situación.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al dar respuesta a la presente acción, señaló haber dado respuesta a la petición del

en caso de no existir el documento, se le certifique dicha situación. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa al dar respuesta a la presente acción, señaló haber dado respuesta a la petición del accionante a través de Oficio OFI16-3358, el cual fue enviado por correo 1 Entre otras la Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. N° 2004 00051 actor: Jerson David Cárdenas Carvajal M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David certificado de la empresa 4-72. A través de este Oficio le comunican que no existir acto administrativo que resuelva sobre status de pensionado.

La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, indicó que mediante radicado 20155331235981 del 21 de diciembre de 2.015, resolvió la petición del accionante, anexando certificado de Servicios Postales Nacionales, en el que señalan que la comunicación fue entregada a la dirección aportada. Esta dependencia le informa que no tiene reconocida indemnización y que la petición en la que solicita se le informe si se le ha practicado Junta Medica Laboral, fue remitida a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, por radicado No. 20155621196581 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER de fecha 7 de diciembre de 2.015, emite respuesta a la petición

Nacional, por radicado No. 20155621196581 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER de fecha 7 de diciembre de 2.015, emite respuesta a la petición y le adjunta certificado de tiempo de servicio. Se debe mencionar que este oficio no contiene constancia de notificación al demandado. En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si en efecto no han sido resueltas las peticiones elevadas por el señor Daniel Arturo Toro David y si con dicha omisión se materializa el quebranto del derecho invocado en el libelo introductorio. Sobre esto, el Ministerio de Defensa manifiesta haber dado respuesta a la petición del 18 de noviembre de 2.015, por medio del Oficio OFI16-3358, en el que le informa que el accionante no tiene la condición de pensionado por invalidez y que por tanto no hay acto administrativo que reconozca esta situación. El referido oficio fue enviado por correo certificado de la empresa 4-72; advierte el Despacho, que revisado el número de envió RN511698480CO en la página www.4-72.com.co, se verifico que su estado es: “ Envío no admitido”. Por lo anterior, se tiene que el Oficio OFI16-3358 MDNSGDAGPSAT del 21 de enero de 2016, no ha sido notificado al señor Daniel Arturo Toro David. D urante el trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada Ministerio de Defensa resolvió la petición, pero sin embargo la respuesta no ha sido notificada al peticionario, de lo que se infiere que el derecho de petición aún no ha sido cumplido de manera satisfactoria.

resolvió la petición, pero sin embargo la respuesta no ha sido notificada al peticionario, de lo que se infiere que el derecho de petición aún no ha sido cumplido de manera satisfactoria. La Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, allegó a la presente acción Oficio No. 20155621196581 MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9, del 7 de diciembre de 2.015 , escrito en el que da respuesta a la petición del accionante adjuntándole constancia de tiempo de servicio. Este Despacho advierte que este Oficio tampoco ha sido notificado al accionante, por lo que se infiere que esta comunicación tampoco ha sido cumplida de manera satisfactoria. La Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas la proferida dentro del expediente T-86.956, ha precisado los alcances del derecho de petición en los siguientes términos: “(…) La efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la 7Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma.

(…)”. Ahora bien, para que el derecho de petición sea efectivo se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, que sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y además, que se ponga en

debida forma. (…)”. Ahora bien, para que el derecho de petición sea efectivo se requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, que sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma, argumentos suficientes para concluir que en realidad la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, pues aún no ha puesto en conocimiento, en debida forma, la respuesta ofrecida a su petición. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio OFI16-3358 MDNSGDAGPSAT del 21 de enero de 2016, que a obra a folio 18 del expediente. De igual forma, se ordenará a la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio No. 20155621196581 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9, del 7 de diciembre de 2.015, que a obra a folio 32 del expediente. De otro lado, respecto de la petición radicada ante la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, se debe indicar

2.015, que a obra a folio 32 del expediente. De otro lado, respecto de la petición radicada ante la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, se debe indicar que esta dependencia mencionó que a través de radicado 20155331235981 del 21 de diciembre de 2.015 , resolvió la petición del accionante, anexando certificación de Servicios Postales Nacionales, en el que señala que la comunicación fue entregada a la dirección aportada. Sobre esto advierte el Despacho, que revisado el número de envió RN506481264CO en la página www.4-72.com.co, se verifico que su estado es: “Entregado”. La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, resolvió la petición de fecha 18 de noviembre de 2.015, señalándole que no cuenta con antecedentes prestacionales por indemnización por disminución de la capacidad laboral y que la constancia de tiempos de servicio corresponde a la Dirección de personal del Ejército Nacional. Así las cosas, a la Sala no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial del accionante, las reglas de derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción dejó de existir por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del derecho de petición, motivo por el cual no amparará el derecho fundamental reclamado respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia –

actividad cuya ausencia representaba la vulneración del derecho de petición, motivo por el cual no amparará el derecho fundamental reclamado respecto de la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. 8Acción de Tutela Exp. No. 2016-0127-00

Actor: Daniel Arturo Toro David Por último, el accionante radico el 18 de noviembre de 2.015 ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, (Folio 18 del expediente) derecho de petición solicitando la expedición de Actas de Junta Medico Laboral definitiva y provisionales y en caso de no existir documento, se le certifique dicha situación.

Señala esta Despacho, que esta dependencia del Ejército Nacional no contestó la presente acción, y en el plenario tampoco obra prueba que determine si ha sido o no resuelta, razón por la cual estima la Sala que dicha entidad ha quebrantado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido. Así las cosas y en aras del amparo efectivo del derecho de petición del señor Daniel Arturo Toro David, se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por el peticionario el día 18 de noviembre de 2.015 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente, de lo cual dará inmediato aviso a este tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

el peticionario el día 18 de noviembre de 2.015 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente, de lo cual dará inmediato aviso a este tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Tutelase el derecho de petición del señor Daniel Arturo Toro David, en consecuencia, para proteger su derecho fundamental se ordena al Ministerio de Defensa Nacional Grupo de Prestaciones Sociales, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio OFI16-3358 MDNSGDAGPSAT del 21 de enero de 2016, que a obra a folio 18 del expediente.

SEGUNDO: Tutelase el derecho de petición del señor Daniel Arturo Toro David, en consecuencia, para proteger su derecho fundamental se ordena a la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente notifique al peticionario el Oficio No. 20155621196581 MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9 del 7 de diciembre de 2.015 , que a obra a folio 32 del expediente.

TERCERO: Conceder la acción de tutela instaurada por señor Daniel Arturo Toro

COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9 del 7 de diciembre de 2.015 , que a obra a folio 32 del expediente.

TERCERO: Conceder la acción de tutela instaurada por señor Daniel Arturo Toro David, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en aras de proteger el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la C.P., por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional , que en el término má

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