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TA CUN - 2016-0149-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0149-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE HACIENDA –CDIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL “CSJ” – Por el no pago de 3 días de salario del mes de noviembre de 2015 en razón del acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se restablecen las medidas de descongestión – Improcedencia de la Acción de la Acción de Tutela por existir otro medio de Defensa Judicial El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por vía excepcional a la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social. Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto la accionada, vulneró los derechos fundamentales relacionados en el libelo de demanda al realizar el descuento de los 3 días de salario del mes de noviembre de 2.015, en razón de acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2.015, por medio del cual se restablecen las medidas de descongestión. Sea lo primero advertir que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos

regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación: “(…) De la anterior cita jurisprudencial se concluye entonces que en los eventos en los que se pide el reconocimiento de un derecho prestacional, la acción de tutela solo es procedente de manera definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso y transitoria cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual la parte interesada deberá demostrar la existencia de los elementos que hacen parte del perjuicio irremediable como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, los cuales deberán ser probados por lo menos sumariamente. Sobre este preciso aspecto ha dicho la alta Corporación: En el presente caso la demandante no invoca la irremediabilidad del perjuicio, no llama a dudas que se acude al expediente de la tutela con la clarísima intención de solicitar se deje sin efectos el comprante de nómina del mes de noviembre de 2.015, se liquide sobre 30 días y se reintegre el valor descontado de 3 días de salario; no obstante, advierte la Sala que en el presente asunto el accionante no allegó al plenario prueba siquiera sumarias que permitan inferir una seria afectación a los derechos fundamentales que invoca, o que existe vulneración de

allegó al plenario prueba siquiera sumarias que permitan inferir una seria afectación a los derechos fundamentales que invoca, o que existe vulneración de los mismos al no acceder a lo pretendido, lo cual constituye un aspecto determinante para concluir que la acción impetrada resulta improcedente, en la medida que existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual puede ventilar la controversia aquí planteada.Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran Adicional a lo anterior, el artículo 122 de la Carta Política prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o Reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado estos deben estar contemplados en la planta respectiva y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente; por lo que para el caso mal podría sostenerse que las entidades demandadas debían cancelar los 3 días de salario, ya que no se tenía el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la continuación del empleo.

Finalmente, puede advertirse que conforme la relación fáctica el agente de vulneración fue el descuento de salario correspondiente a 3 días, pero, en verdad lo que se observa es que no se efectúo el pago de los 3 días, respecto de los cuales no existió vinculación legal laboral vigente. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad

Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pueden o pudieron ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda por lo que así habrá de declararse.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., primero (1ro) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: A.T. No. 2016-0149

DEMANDANTE: JUAN HELMAN FERNÁNDEZ DURAN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Helman Fernández Duran, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Juan Helman Fernández Duran, formula acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de

La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Juan Helman Fernández Duran, formula acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran la Judicatura, con miras se le protejan sus derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

1. Indica laborar en forma ininterrumpida desde el 12 de noviembre 2.013 hasta el 30 de noviembre de 2.015, en la rama Judicial del Poder Público en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 21 Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercero.

2. El 3 de noviembre de 2.015, se profirió el Acuerdo No. PSAA15-10404 por el cual se restablecen las medidas de descongestión, pero al revisar el comprobante de nómina del mes de noviembre, se evidenció un descuento de 3 días del ingreso mensual del salario, omitiendo que las medidas de descongestión habían sido restablecidas.

3. Sostiene que desconocer los 3 días del salario de noviembre de 2.015, vulnera el derecho al debido proceso, al trabajo, igualdad y seguridad social.

Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...)

1. No darle efectos al comprobante de nómina del descuento ilegal de tres (3) días del mes de noviembre de 2015.

Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...)

1. No darle efectos al comprobante de nómina del descuento ilegal de tres (3) días del mes de noviembre de 2015.

2. Ordenar que mi nómina correspondiente al mes de noviembre de 2015, se liquide por treinta (30) días, esto es de manera integral.

3. Que se realice de manera completa los aportes al Sistema

de Seguridad Social Integral en Salud Pensiones y Riesgos Profesionales.

4. Que las liquidaciones y demás prestaciones de ley a que haya lugar se realicen teniendo en cuenta los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015.

(…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la 3Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro

defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por vía excepcional a la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y seguridad social. La Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no contestó la presente acción. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la

Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “(…) El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos

derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones. (…)”. Y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T-001 de enero 18 de 2.007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “(…) A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación

Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “(…) A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud. Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la espacialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela. (…)”. 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto la accionada, vulneró los derechos fundamentales relacionados en el libelo de demanda al realizar el descuento de los 3 días de salario del mes de

Actor: Juan Helman Fernández Duran Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto la accionada, vulneró los derechos fundamentales relacionados en el libelo de demanda al realizar el descuento de los 3 días de salario del mes de noviembre de 2.015, en razón de acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2.015, por medio del cual se restablecen las medidas de descongestión.

Sea lo primero advertir que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación: “(…) De otra parte, esta corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que se plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.

existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales. Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situación de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su

por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.2 (…)”. 2 Referencia: expediente T-1505597, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran De la anterior cita jurisprudencial se concluye entonces que en los eventos en los que se pide el reconocimiento de un derecho prestacional, la acción de tutela solo es procedente de manera definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso y transitoria cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual la parte interesada deberá demostrar la existencia de los elementos que hacen parte del perjuicio irremediable como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, los cuales deberán ser probados por lo menos sumariamente. Sobre este preciso aspecto ha dicho la alta Corporación: “(…) (…) si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.3

prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.3 (…)”. En el presente caso la demandante no invoca la irremediabilidad del perjuicio, no llama a dudas que se acude al expediente de la tutela con la clarísima intención de solicitar se deje sin efectos el comprante de nómina del mes de noviembre de 2.015, se liquide sobre 30 días y se reintegre el valor descontado de 3 días de salario; no obstante, advierte la Sala que en el presente asunto el accionante no allegó al plenario prueba siquiera sumarias que permitan inferir una seria afectación a los derechos fundamentales que invoca, o que existe vulneración de los mismos al no acceder a lo pretendido, lo cual constituye un aspecto determinante para concluir que la acción impetrada resulta improcedente, en la medida que existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual puede ventilar la controversia aquí planteada. Adicional a lo anterior, el artículo 122 de la Carta Política prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o Reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado estos deben estar contemplados en la planta respectiva y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente; por lo que para el caso mal podría sostenerse que las entidades demandadas debían cancelar los 3 días de salario, ya que no se tenía el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la continuación del empleo.

correspondiente; por lo que para el caso mal podría sostenerse que las entidades demandadas debían cancelar los 3 días de salario, ya que no se tenía el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la continuación del empleo. Finalmente, puede advertirse que conforme la relación fáctica el agente de vulneración fue el descuento de salario correspondiente a 3 días, pero, en verdad lo que se observa es que no se efectúo el pago de los 3 días, respecto de los cuales no existió vinculación legal laboral vigente. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, ante la 3 T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 7Acción de Tutela Exp. No. 2016-0149-00

Actor: Juan Helman Fernández Duran existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pueden o pudieron ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda por lo que así habrá de declararse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela formulada por el

Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela formulada por el señor JUAN HELMAN FERNANDEZ DURAN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la H.

Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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