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TA CUN - 2016-01831-00-(28-11-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-01831-00-(28-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA PLENA –

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente No. 2016-01831-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Asunto: Conflicto de competencia Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Primera), y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. ANTECEDENTES - A través de apoderado, la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN presentó demanda en acción de nulidad contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 31537 de 16 de octubre de 2015 y de la Resolución nro. 31164 de 14 de abril de 2016, expedidas por el mencionado ministerio. - Asimismo solicitó se ordene al demandado tener en cuenta los efectos de la Ley 550 de 1999, respecto del acuerdo de reestructuración de la compañía demandante, y en especial lo relativo a la decisión del ComitéCONFLICTO 2016 – 01831 00 de Vigilancia al momento de iniciar investigaciones e imponer sanciones a

compañía demandante, y en especial lo relativo a la decisión del ComitéCONFLICTO 2016 – 01831 00 de Vigilancia al momento de iniciar investigaciones e imponer sanciones a cargo de la sociedad actora. - Finalmente solicitó que se ordene al ministerio abstenerse de bloquear el código SICOM de OCTANO COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN por incumplir supuestas obligaciones que no existían al momento de obtener su resolución de distribuidor mayorista.

  • Mediante auto de 26 de julio de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Facatativá. Para sustentar su decisión el despacho remitente invocó el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, « En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción». Enseguida expresó: Por lo anterior (…), toda vez que la sanción fue impuesta por la entidad demandada por infringir las normas que regulan la actividad de distribución de combustibles líquidos, hechos que se generaron desde su planta de abastecimiento, la cual queda ubicada en Madrid – Cundinamarca, siendo entonces los Jueces Administrativos de dicho Circuito Judicial, los competentes por la cuantía y el factor territorial, para conocer de la presente acción. (…). - Con auto de 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo

Circuito Judicial, los competentes por la cuantía y el factor territorial, para conocer de la presente acción. (…). - Con auto de 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró su falta de competencia para dirimir el presente asunto, en el entendido de que la demanda está encaminada hacia la nulidad simple, que no hacia la nulidad y restablecimiento del derecho, a cuyos efectos se debe aplicar el artículo 156-1 de la Ley 1437 de 2011.

2CONFLICTO 2016 – 01831 00

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 37-1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, al igual que con arreglo al artículo 123-4 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencias que surjan entre los juzgados administrativos del departamento de Cundinamarca. En el presente caso, el conflicto planteado discurre entre dos extremos, a saber: (i) asuntos de competencia de los juzgados administrativos adscritos a la Sección Primera y (ii) asuntos de competencia de los juzgados administrativos de Facatativá. El caso concreto Como ya se indicó, la demanda en acción de nulidad que dio lugar al presente conflicto de competencia fue presentada contra EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declare la nulidad de la

El caso concreto Como ya se indicó, la demanda en acción de nulidad que dio lugar al presente conflicto de competencia fue presentada contra EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 31537 de 16 de octubre de 2015 y de la Resolución nro. 31164 de 14 de abril de 2016, expedidas por el mencionado ministerio. El Juzgado Primero Administrativo se declaró incompetente para conocer sobre el asunto, y al efecto remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá, pues en su opinión, considerando que en los casos de imposición de sanciones es competente el juez del lugar donde se realizó el acto o el hecho, y dado que en el presente asunto los hechos ocurrieron en Madrid, la competencia reside en los Jueces Administrativos del Circuito de Facatativá. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá también se declaró incompetente para conocer del sub lite, al tiempo que propuso el conflicto de competencia entre ese despacho y el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, ya que en su parecer la competencia recae en este último por cuanto se trata de una demanda de nulidad simple, según términos del artículo 156-1 de la Ley 1437 de 2011.

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Pues bien, primeramente conviene recordar que al tenor del artículo 137-1 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad excepcionalmente procede contra actos de contenido particular:

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Pues bien, primeramente conviene recordar que al tenor del artículo 137-1 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad excepcionalmente procede contra actos de contenido particular: Cuando de la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. La contienda jurídica de autos no se subsume en estos presupuestos, toda vez que si bien la sociedad actora literalmente pretende la nulidad de los actos administrativos ya señalados, esto es, sin destacar la expresión «restablecimiento del derecho », ello se queda en la mera apariencia, pues, bien vistas las cosas, es lo cierto que en el trigésimo tercer hecho de la demanda se cuestiona la validez de la sanción impuesta, en tanto, según la mentada empresa, el trámite realizado no cumplió con el debido proceso. Asimismo cabe registrar que una eventual sentencia estimatoria implicaría tanto la nulidad de las resoluciones censuradas, como el subsiguiente restablecimiento de derecho, entendido este como el no cobro de la sanción impuesta a través de tales actos. Vale decir, una tal sentencia anulatoria implicaría el restablecimiento automático a favor a la sociedad demandante, independientemente de que se haya solicitado o no dicho restablecimiento. Concurrentemente se observa que la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2016, es decir, antes de que hubiera transcurrido un mes, contado a partir de la fecha de expedición de la resolución que desató el recurso de reposición.

mayo de 2016, es decir, antes de que hubiera transcurrido un mes, contado a partir de la fecha de expedición de la resolución que desató el recurso de reposición. Por consiguiente, como la demanda cumple los presupuestos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para la Sala es claro que a la luz del examen integral que le concierne al juzgador nos hallamos en la hipótesis de la nulidad y restablecimiento del derecho, que no de la nulidad simple.

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En tales condiciones, dado el talante sancionatorio del presente caso, con arraigo en el artículo 156-8 del CPACA la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la imposición de la sanción, que para el sub iudice corresponde a la ciudad de Madrid, donde el juez competente es aquel a quien le haya correspondido por reparto el asunto dentro del Circuito Judicial de Facatativá. Como bien se aprecia, por reparto le correspondió el presente litigio al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, a quien por tanto se le devolverán las presentes diligencias para que continúe con el respectivo trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E:

1. Definir el conflicto de competencia suscitado entre los mencionados juzgados, en el sentido de que el competente para conocer

Cundinamarca,

R E S U E L V E:

1. Definir el conflicto de competencia suscitado entre los mencionados juzgados, en el sentido de que el competente para conocer y decidir el presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito Judicial de Facatativá.

2. REMITIR las presentes diligencias a este último, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES

Magistrado

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

6CONFLICTO 2016 – 01831 00

Magistrada Magistrada

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

6CONFLICTO 2016 – 01831 00

Magistrada Magistrada

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Magistrada

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrada

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

7CONFLICTO 2016 – 01831 00

ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Magistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE

PEÑARANDA

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado 8

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