🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2016 -02562-(10-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2016 -02562-(10-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA / MINISTERO DE EDUCACION NACIONAL / INAPLICACION DE RESOLUCION No. 02041 DE FEBRERO DE 2016, DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto – Desarrollo jurisprudencial – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 En los Actos Administrativos de carácter general, los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS DE CARÁCTER

GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO.

Frente a este tema la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha desarrollado una línea uniforme de interpretación, en el sentido de señalar, en primer lugar, que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente. En segundo lugar, que solo es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional excepcionalmente, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución del acto general, impersonal y abstracto se vislumbra la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o

mecanismo de amparo constitucional excepcionalmente, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución del acto general, impersonal y abstracto se vislumbra la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En Sentencia de Unificación SU-037 del 28 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se consideró:… Estudiadas las afirmaciones de la actora junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, la señora… considera que la Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, vulnera los derechos fundamentales reclamados, pues al darse aplicación a la misma se imponen de forma arbitraria características de calidad para los programas de pregrado de licenciatura para renovar, obtener o modificar el registro calificado y ataca la estructura publica del sistema pedagógico en Colombia. La Sala teniendo en cuenta la línea de interpretación establecida por la H. Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, por las razones siguientes: La Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por el cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado”, es un acto administrativo de naturaleza general, impersonal y abstracto, por cuanto, va dirigida a destinatarios indeterminados, razón por la cual, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, está excluida

abstracto, por cuanto, va dirigida a destinatarios indeterminados, razón por la cual, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, está excluida como objeto de tutela, lo cual la hace entonces improcedente. Por otro lado, el ordenamiento jurídico ha fijado una serie de acciones y recursos para que mediante ellos se adelante un estudio y análisis más detallado de las pretensiones que se sometan a su conocimiento, intervengan las partes y los terceros en una confrontación más amplia, y se asegure la aplicación y el respeto de las garantías constitucionales y legales previstas para cada asunto sometido a litigio. En este caso, la vía legal idónea es el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 2 Así mismo, tampoco se evidencia, ni se demuestra que con la expedición del mentado acto administrativo, se genere un perjuicio grave e irremediable a la accionante, que sería el único evento para que proceda la tutela, ya que sus efectos son generales y abstractos sin que se observe cómo puedan causar un daño de tal naturaleza a la actora. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela se rechazará por improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA No: 2016 -02562

ACTOR: ELIANA ALEXANDRA BOBADILLA POVEDA ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La señora ELIANA ALEXANDRA BOBADILLA POVEDA, identificada con la cedula de

ciudadanía No. 1.030.670.270, actuando en nombre propio, interpuso ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional, invocando la protección de sus derechos a la Educación y autonomía universitaria, con la expedición e implementación de la Reso2lución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, proferida por el Ministerio de Educación por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado". HECHOS Como tales la accionante adujo lo siguiente: “1. Soy defensor de la Educación Pública en Colombia y de los esenciales constitucionales plasmados en la carta política de este país.

2. El 03 de febrero de 2016, el Ministerio de Educación Nacional profirió la resolución No. 02041, “por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado”.

2. El 03 de febrero de 2016, el Ministerio de Educación Nacional profirió la resolución No. 02041, “por la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado”.

3. El acto administrativo mencionado aparece suscrito por la viceministra de Educación Superior encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 3 por las conferidas en el articulo 2.5.3.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015 y el articulo 2 del Decreto 0157 de 2016, y

4. Como argumentación falaz se dice obrar en aplicación del artículo 67 de la Constitución Política que dispone, “La educación es un derecho dela persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” y del articulo 365 Op. Cit. que asigna al Estado la adecuada y continua prestación de los servicios públicos, de tal manera que a través de estos se puedan satisfacer necesidades de interés general y alcanzar los demás fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Carta.

5. Por lo contrario, la resolución ministerial mencionada se encarga de minar, so pretexto de alegar una supuesta mejora en la calidad de la educación en Colombia, los programas académicos de Licenciatura en el país.

5. Por lo contrario, la resolución ministerial mencionada se encarga de minar, so pretexto de alegar una supuesta mejora en la calidad de la educación en Colombia, los programas académicos de Licenciatura en el país.

6. Desde luego, la resolución 02041 del 03 de febrero de 2016, destruye la autonomía universitaria que dice proteger, pues desconoce que este es un derecho constitucional de las instituciones de educación superior para darse y modificar sus propios estatutos, y sobre todo, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional, autonomía que al desaparecer, desaparecer, redunda en un perjuicio directo, palpable y concreto en detrimento del derecho fundamental a la educación que aquí defiendo y del que exijo su tutela en mi favor.” Por lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “PRIMERO: Se profiera sentencia que tutela mi derecho fundamental a la educación y la autonomía universitaria.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación

[en cabeza de la señora Gina Parody o quien haga las veces], que dentro del termino impostergable de las 48 horas subsiguientes al proferimiento del fallo de tutela, suspenda la implementación de la resolución No. 02041 de 03 de febrero de 2016, proferida por un encargado de ese Ministerio.”

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

suspenda la implementación de la resolución No. 02041 de 03 de febrero de 2016, proferida por un encargado de ese Ministerio.” CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS La apodera de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito señaló que que no se explicó de qué forma el acto acusado desconoce los principios contenidos en la Carta Política. Que las afirmaciones corresponden a una afirmación desprovista de argumentación demostrativa de la afectación señalada, y por tal, ante la ausencia de argumentos o razones que definan alguna afectación de derechos fundamentales, hace improcedente la acción incoada. Igualmente, señaló que la acción es improcedente, pues existen otros medios de defensa judicial para cuestionar el asunto y porque no se acredita la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, adicionalmente,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 4 recalca que la tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios a disposición de las partes para la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o

con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sin embargo no puede olvidarse que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” , en su artículo 6º, dispone que la acción de tutela no procederá:

“…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 5

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto …”. (Resaltado fuera del texto).

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para inaplicar la Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016 emitida por el Ministerio de Educación, por cuanto se afirma vulnera los derechos fundamentales de educación y autonomía universitaria a la accionante.

II. ACTO GENERAL En l os Actos Administrativos de carácter general, los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se

En l os Actos Administrativos de carácter general, los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.

III. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS DE

CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO.

Frente a este tema la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha desarrollado una línea uniforme de interpretación, en el sentido de señalar, en primer lugar, que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente. En segundo lugar, que solo es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional excepcionalmente, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución del acto general, impersonal y abstracto se vislumbra la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En Sentencia de Unificación SU-037 del 28 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se consideró:

“…TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 6 De la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 6 De la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto 5.1. Conforme lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. ..… “La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las

conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”1. Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá 1 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Cfr. Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 7 posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 5.2. Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida. Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado. Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de

lado. Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º, numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”3. La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio4. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior5. No obstante lo anterior, atendiendo a las precisas características que informan a la

concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior5. No obstante lo anterior, atendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente…”.

II. CASO CONCRETO 3 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5. 4 Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 8 Estudiadas las afirmaciones de la actora junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, la señora Eliana Alexandra Bobadilla Poveda considera que la Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, vulnera los derechos fundamentales reclamados, pues al darse aplicación a la misma se imponen de forma arbitraria características de calidad para

tiene que, la señora Eliana Alexandra Bobadilla Poveda considera que la Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, vulnera los derechos fundamentales reclamados, pues al darse aplicación a la misma se imponen de forma arbitraria características de calidad para los programas de pregrado de licenciatura para renovar, obtener o modificar el registro calificado y ataca la estructura publica del sistema pedagógico en Colombia. La Sala teniendo en cuenta la línea de interpretación establecida por la H. Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela, por las razones siguientes: La Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por el cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado” , es un acto administrativo de naturaleza general, impersonal y abstracto, por cuanto, va dirigida a destinatarios indeterminados, razón por la cual, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, está excluida como objeto de tutela, lo cual la hace entonces improcedente. Por otro lado, el ordenamiento jurídico ha fijado una serie de acciones y recursos para que mediante ellos se adelante un estudio y análisis más detallado de las pretensiones que se sometan a su conocimiento, intervengan las partes y los terceros en una confrontación más amplia, y se asegure la aplicación y el respeto de las garantías constitucionales y legales previstas para cada asunto sometido a litigio. En este caso, la vía legal idónea es el medio

amplia, y se asegure la aplicación y el respeto de las garantías constitucionales y legales previstas para cada asunto sometido a litigio. En este caso, la vía legal idónea es el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 6 Artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUSINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

A.T. 2016-2562 9 Así mismo, tampoco se evidencia, ni se demuestra que con la expedición del mentado acto administrativo, se genere un perjuicio grave e irremediable a la accionante, que sería el único evento para que proceda la tutela, ya que sus efectos son generales y abstractos sin que se observe cómo puedan causar un daño de tal naturaleza a la actora. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591

de 1991, la presente acción de tutela se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora ELIANA ALEXANDRA BOBADILLA POVEDA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las accionadas, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto No 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

N.M

Consultar sobre este documento ...