TA CUN - 2016-02728-00-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-02728-00-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE
TRATO, MORALIDAD PÚBLICA, DERECHO AL MÉRITO Y ACCESO A LA
CAUSA ADMINISTRATIVA, DERECHO AL MÉRITO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CNSC – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Solicita la suspensión del concurso de méritos de la convocatoria 320 de 2014 – Declara improcedente la Acción de Tutela por existir otro medio de defensa judicial Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Por lo tanto, la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Es claro para la Sala, que la accionante pretende que se declare la ilegalidad de la convocatoria y consecuentemente se ordene la suspensión transitoria del concurso de méritos mientras que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el Consejo de Estado. Sin embargo, y con base a la documental aportada a la presente acción constitucional y por las contestaciones de las accionadas, hemos de decir, que no está presente en el evento, ninguno de los elementos requeridos para que pueda concederse el amparo, siendo estos, principalmente, la subsidiariedad y el perjuicio irremediable Lo anterior, por cuanto que se está controvirtiendo es la legalidad de un concurso para proveer cargos en vacancia definitiva en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuestión que aparece debidamente prevista en la ley, para dirimirla mediante las acciones de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, la controversia en efecto indicada por la accionante es del orden legal y cuenta con acciones reglamentadas en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no probado sumariamente por parte de la interesada.Acción de Tutela
subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no probado sumariamente por parte de la interesada.Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado En efecto, por cuanto para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.
Así entonces, la Sala considera que el amparo no es la vía para que la actora exponga sus inconformidades, pues no se observa la presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ocupar cargos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria 320 de 2014, ya cumplió las etapas preparatorias para conformar el listado de admitidos, razón suficiente para concluir que la vía de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para que el accionante exponga sus planteamientos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: De manera que la autoridad llamada por la ley a conocer de los planteamientos efectuados por la demandante, y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: De manera que la autoridad llamada por la ley a conocer de los planteamientos efectuados por la demandante, y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos. Igualmente, si la inconformidad de la peticionaria radica en torno a la Resolución No. 1602 de 1º de julio de 2014 y el Acuerdo No. 524 de 13 de agosto de 2014 en los que se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la misma entidad, respectivamente, puede intentar la revocatoria de los mismos a través de la acción de nulidad, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto (s) que se estima atentatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la cual en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado Dentro del expediente y según los hechos narrados en el escrito de tutela se encuentra que la organización Sindical Sintrasocial, de la cual hace parte la accionante, presentó demanda dentro medio de control de nulidad con solicitud de suspensión provisional ante el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, proceso radicado bajo el No. 11001032500020140124900 y consultada la página web www.ramajudicial.gov.co, se tiene que el señor Alejandro Badillo Rodríguez, actuando como presidente y representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA INCLUSIÓN SOCIAL “SINTRASOCIAL”, demanda la nulidad del Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014 proferido por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual “se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Servicio Civil, por el cual “se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria N. 320 de 2014 - DPS”, con solicitud de suspensión provisional del acto demandado, la cual a la fecha no ha sido resuelta y se observa como última actuación que el 11 de marzo de 2011 fue enviado el expediente al Despacho de la Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para estudiar una posible acumulación al expediente No. 11001032500020140125000. Entonces, habiéndose acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, instrumento idóneo y eficaz para ejercer control de legalidad sobre el acto demandado, le corresponde decidir tal requerimiento al H. Consejo de Estado, pues es éste el competente para conocer de este tipo de controversias de conformidad con lo preceptuado por el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible a esta Corporación entrar a inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte o competencia legal. Finalmente, teniendo en cuenta lo expuesto, es dable señalar que si bien es cierto no ha sido resuelta la solicitud de suspensión provisional, esto no obsta para que la parte actora presente nuevo requerimiento o reiteración a través de memoriales a efectos de que se tome decisión por el juez competente respecto de la petición de la medida cautelar invocada en la demanda ordinaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
efectos de que se tome decisión por el juez competente respecto de la petición de la medida cautelar invocada en la demanda ordinaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
EXPEDIENTE : A. T. 2016-02728-00
DEMANDANTE : LILIANA ALMANZA DORADO DEMANDADO : COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora LILIANA ALMAZA DORADO, en nombre propio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato, moralidad pública derecho al 3Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado
mérito y acceso a la carrera administrativa, derecho al mérito y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la ciudadana Liliana Almanza Dorado, formula acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con miras a que se le protejan los derechos enunciados, los cuales a su juicio son vulnerados por parte de las demandadas. a. Fundamentos fácticos
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar la convocatoria para la provisión de
parte de las demandadas. a. Fundamentos fácticos
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar la convocatoria para la provisión de empleos que se encontraban en situación de vacancia definitiva y que pertenecen al sistema general de carrera administrativa de su planta de personal global. La Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó conjuntamente con los delegados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar el concurso abierto de méritos, con el fín de proveer las vacancias definitivas de los empleos del sistema general de carrera administrativa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social profirió la Resolución No. 1602 de 1º de julio de 2014, por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como principal instrumento para definir las funciones, los requisitos y el perfil de las competencias de los empleos de la entidad, el cual es fundamental para la elaboración y suscripción de la convocatoria a concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no cumplió con el principio de publicidad de la Resolución No. 1602 de 1º de julio de 2014. Por tanto, dicha resolución no es obligatoria y no podía ser tenida en cuenta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la convocatoria a concurso abierto de méritos de los empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la entidad citada.
Nacional del Servicio Civil, para la convocatoria a concurso abierto de méritos de los empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la entidad citada. La Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 12 de agosto de 2014 aprobó convocar a concurso abierto de méritos de los empleos en vacancia definitiva perteneciente al sistema general de carrera administrativa del DPS, con fundamento en el reporte de vacantes realizado por el referido departamento. La Comisión Nacional del Servicio Civil, profiere el Acuerdo No. 524 de 13 de agosto de 2014, por medio de la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado
carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria No. 320 de 2014. A los funcionarios en provisionalidad vinculados en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se les notificó el manual de funciones de manera personal pero con fecha posterior a la expedición del Acuerdo No. 524 de 2014, como una forma de subsanar la ineficacia de la Resolución No. 1062 de 2014. Revisada la Resolución No. 1602 de 2014, por la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra que muchos cargos siendo técnicos administrativos o profesionales, realizan las mismas funciones. Violentando el derecho a la igualdad, pues aunque sus funciones son iguales, la
Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra que muchos cargos siendo técnicos administrativos o profesionales, realizan las mismas funciones. Violentando el derecho a la igualdad, pues aunque sus funciones son iguales, la remuneración es diferente, las exigencias de experiencia, conocimientos y educación para ocupar los cargos, generando una desigualdad de trato. El 31 de mayo de 2015, se practicaron las pruebas de conocimientos y funcionales, en el mes de septiembre se surtió la etapa de entrevistas y en el mes de mayo de 2016 se publicaron los resultados de la revisión de la hoja de vida. Según la Comisión Nacional del Servicio Civil, la lista de elegibles se publicará a mediados de junio de 2016. Desde la expedición del Acuerdo No. 524 de 2014, se han interpuesto varias demandas de simple nulidad por inconstitucionalidad, expedientes que pasaron al Despacho de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para estudiar una posible acumulación, demandas que tiene solicitud de suspensión provisional sin que hasta la fecha haya sido resuelta. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “De manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa, derecho al mérito acceso a la justicia. De conformidad con lo expuesto, sírvase honorables magistrados ordenar la suspensión del concurso de méritos convocatoria 320 de 2014, de manera transitoria hasta que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el consejo de estado, evitando la
ordenar la suspensión del concurso de méritos convocatoria 320 de 2014, de manera transitoria hasta que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el consejo de estado, evitando la configuración de un perjuicio irremediable”.
Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 7 de junio de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue repartida al Despacho sustanciador el mismo día, siendo admitida mediante providencia del 8 de junio de 2016, en la que se ordenó a las entidades demandadas rendir informe de cada uno de los hechos relacionados en la demanda. 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado Una vez notificada la admisión de la acción de tutela las entidades demandadas, acudieron a contestar; la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que las reglas de la convocatoria una vez iniciada la etapa de inscripciones son inmodificables y por tanto de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, la CNSC y los aspirantes, tal y como se desprende, entre otros, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
De otra parte, argumenta que la presente acción deviene improcedente, toda vez que con la misma se pretende la nulidad de la Resolución que contiene el manual específico de funciones del DPS, al tiempo que el Acuerdo No. 524 de 2014, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que surten efectos ya que no han sido declarados nulos, ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que surten efectos ya que no han sido declarados nulos, ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. A su turno, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que el Acuerdo 524 de 2014, norma rectora de la convocatoria No. 320 de 2014, que abre el concurso de méritos para proveer 994 cargos vacantes del DPS, es un acto administrativo de carácter general expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Es decir, el acto que acusa la accionante es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo existe un mecanismo judicial para verificar la constitucionalidad y/o la legalidad del Acuerdo 524 de 2014, consistente en el medio de control de nulidad de los actos administrativos de carácter general regulado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la
de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
2. Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo
los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1
2. Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta
fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."2
2. Análisis del Caso 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.2 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.
7Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Es claro para la Sala, que la accionante pretende que se declare la ilegalidad de la convocatoria y consecuentemente se ordene la suspensión transitoria del concurso de méritos mientras que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el Consejo de Estado.
de la convocatoria y consecuentemente se ordene la suspensión transitoria del concurso de méritos mientras que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el Consejo de Estado. Sin embargo, y con base a la documental aportada a la presente acción constitucional y por las contestaciones de las accionadas, hemos de decir, que no está presente en el evento, ninguno de los elementos requeridos para que pueda concederse el amparo, siendo estos, principalmente, la subsidiariedad y el perjuicio irremediable Lo anterior, por cuanto que se está controvirtiendo es la legalidad de un concurso para proveer cargos en vacancia definitiva en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cuestión que aparece debidamente prevista en la ley, para dirimirla mediante las acciones de nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo así, la controversia en efecto indicada por la accionante es del orden legal y cuenta con acciones reglamentadas en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de tutela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no probado sumariamente por parte de la interesada. En efecto, por cuanto para que el Juez de tutela pueda asumir la
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no probado sumariamente por parte de la interesada. En efecto, por cuanto para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional. Así entonces, la Sala considera que el amparo no es la vía para que la actora exponga sus inconformidades, pues no se observa la presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ocupar cargos vacantes 8Acción de Tutela Exp. No. 2016-02728-00
Actora: Liliana Almanza Dorado
pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, convocatoria 320 de 2014, ya cumplió las etapas preparatorias para conformar el listado de admitidos, razón suficiente para concluir que la vía de lo Contencioso Administrativo es el mecanismo idóneo para que el accionante exponga sus planteamientos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: “la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela
que el accionante exponga sus planteamientos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003 dijo: “la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del
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