TA CUN - 2016 -02769-(21-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016 -02769-(21-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA /
OMISION EN LA PAGINA WEB DE ACTUACIONES CUMPLIDAS EN SOLICITUD DE CONCILIACION / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Subsidiaridad de la acción de tutela – Niega la tutela impetrada al probarse que la Procuraduría realizó en forma legal las notificaciones correspondientes – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, CPACA, artículo 56 Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el apoderado del señor…, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 28 de marzo del año en curso, como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contenciosa. Dentro la solicitud, el apoderado autorizó y aportó el correo electrónico a la Procuraduría para que la misma efectuara las notificaciones que se produjeran en el trámite de la conciliación. (fl…) Mediante auto S-018 de 2016 calendado el 4 de abril de 2016, la Procuraduría 194 para Asuntos Administrativos, dispuso que la solicitud no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, por cuanto no se manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado conciliación con base en los mismos hechos, concediéndole el termino de 5 días para que corrigiera su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo se entenderá desistida la misma. El anterior auto fue comunicado a través del correo electrónico jojunior08@gmail.com, el 8 de abril de 2016.
termino de 5 días para que corrigiera su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo se entenderá desistida la misma. El anterior auto fue comunicado a través del correo electrónico jojunior08@gmail.com, el 8 de abril de 2016. Posteriormente, por auto F-010 de 18 de abril de 2016, se dispuso entender desistida la solicitud por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el auto S-018 de 2016, el cual fue notificado personalmente al apoderado el 20 de mayo de 2016. Lo primero que observa la Sala es que el accionante por medio de su apoderado, expresamente aceptó que las notificaciones producidas en el curso de la conciliación le fueren notificadas a su correo electrónico. Por lo tanto, al hacerlo la Procuraduría General de la Nación de esta forma, queda cumplido el requisito de notificación (ver fl…), tal como lo permite el artículo 56 del CPACA. En este orden de ideas, se ve claramente que el apoderado no subsanó la solicitud de conciliación pese a haber sido notificado en debida forma, por lo que la consecuencia es que se declare desistida su solicitud, dado que así lo determina la norma. Igualmente, se debe indicar que al actor no le asiste razón cuando expresa en su escrito que al no efectuarse anotación en el sistema, en el cual se informara la solicitud de corrección de la conciliación, se viola su debido proceso, ya que el auto que dispuso conceder el termino para subsanar la solicitud, fue notificado al correo electrónico aportado por el actor, como consta a folio... Y además, como lo afirma la Procuraduría en el escrito de contestación a esta acción, la consulta virtual del reparto de las conciliaciones solo indica si las mismas si se encuentran cargadas, en reparto o
aportado por el actor, como consta a folio... Y además, como lo afirma la Procuraduría en el escrito de contestación a esta acción, la consulta virtual del reparto de las conciliaciones solo indica si las mismas si se encuentran cargadas, en reparto o archivadas, por lo que no puede tenerse como un sistema de consulta de actuaciones. Así las cosas, la conducta omisiva en la que incurrió el actor, por si sola es suficiente para descartar la existencia de una violación al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia; dado que se notificó en legal forma la inadmisión de la solicitud. Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional solicitado, al no evidenciarse por parte de la entidad accionada vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado del señor…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
EXP. 2016-2769 2
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
ACCIÓN DE TUTELA No: 2016 -02769
ACTOR: LUIS CARLOS CALDERON FRAGOZO
ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El señor LUIS CARLOS CALDERON FRAGOZO, identificado con C.C. No. 19.180.317, actuando mediante apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la
El señor LUIS CARLOS CALDERON FRAGOZO, identificado con C.C. No. 19.180.317, actuando mediante apoderado, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, al no permitirle continuar con el trámite de la conciliación prejudicial para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los hechos que motivan la presente acción son los siguientes: “1. El día 29 de marzo de 2016 radiqué en calidad de apoderado del Sr. Luis Carlos Calderón Fragozo una solicitud de Conciliación Administrativa con la Agencia Nacional de Minería, ante la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos;
2. El reparto de la solicitud de conciliación le correspondió a la Procuraduría 194
Judicial I para Asuntos Administrativos, en cabeza de la doctora LUISA FERNANDA
GÓMEZ HERNÁNDEZ;
3. Al momento mismo de la radicación (piso 4o) me asignaron además de la Procuraduría 194, un número de radicación en la página de la Procuraduría (No. 102580) con el propósito de poder consultar los movimientos de la solicitud, que sagradamente revisaba dos o tres veces por semana;
4. Al observar que no se había fijado fecha para la audiencia respectiva al cabo de casi dos meses, me acerqué al Despacho de la Procuradora 194 y la enorme sorpresa que me llevo es que la conciliación la habían declarado fallida por no haber cumplido con lo
casi dos meses, me acerqué al Despacho de la Procuradora 194 y la enorme sorpresa que me llevo es que la conciliación la habían declarado fallida por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 (artículo 5 del decreto 1716 de 2009), toda vez que no manifesté bajo la gravedad del juramento no haber presentado demanda o solicitud de conciliación con base en los mismos hechos;
5. Sin entrar a discutir la validez de la causal invocada, toda vez que en el inciso 4o del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, se dispone que "bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda", lo cierto es que se está con esta decisión coartando de manera definitiva el acceso a la justicia (Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), por el efecto de la caducidad (4 meses);
6. Y lo que indiscutiblemente hace que se vea burlado los derechos al debido proceso y otros que explicaré más adelante, es que siendo el medio de información oficial e idóneo al usuario la página de la Procuraduría (ver pantallazo anexo del día 27 de mayo de 2016) por la cual averiguaba el movimiento de la solicitud, en esta no aparece anotación alguna para corregir la solicitud, como tampoco fecha de fijación de la audiencia de conciliación;
7. En tal sentido, no es entendible que se me asigne un número de radicación, que se me indique como consultarla a través de la página de la Procuraduría General de la Nación y luego me resulten con una declaración de fallida para mi solicitud por no haber
7. En tal sentido, no es entendible que se me asigne un número de radicación, que se me indique como consultarla a través de la página de la Procuraduría General de la Nación y luego me resulten con una declaración de fallida para mi solicitud por no haber repuesto o corregido un auto que no me fue informado por dicho medio yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C
EXP. 2016-2769 3 consecuentemente se ve afectada negativamente mi posibilidad de agotar debidamente el requisito de procedibilidad judicial;
8. Es importante precisar que contra la decisión de la Procuradora 194 cabía únicamente el recurso de reposición y al percatarme de la situación resultaba imposible su ejercicio por encontrarse ya ejecutoriada la decisión definitiva sin que, repito, haya aparecido anotación alguna en el medio establecido para ello por la misma institución conciliadora;
9. En consecuencia, al no haber sido posible complementar el escrito y/o reponerlo, nos excluiría de la posibilidad de interponer la correspondiente acción judicial ya que se encontraría caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que me negaría la posibilidad de controvertir judicialmente el acto administrativo proferido por la Agencia Nacional de Minería (Resolución No. 054 de noviembre de 2015, notificada el 3 de diciembre del mismo año);” En la acción formuló la siguiente pretensión: “Solicito a los H. Magistrados tutelar los derechos al Debido Proceso y libre Acceso a la Justicia y se ordene, en procura a su restablecimiento, a la Procuraduría General de la Nación continuar con el trámite de la conciliación administrativa interpuesta por el
Justicia y se ordene, en procura a su restablecimiento, a la Procuraduría General de la Nación continuar con el trámite de la conciliación administrativa interpuesta por el convocante LUIS CARLOS CALDERON FRAGOZO y la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, conforme fue solicitada inicialmente, sin solución de continuidad, a efectos de lograr su cometido.” CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que una vez analizada la solicitud de conciliación se determinó que la misma no contenía la totalidad de los requisitos, por lo que el 4 de abril de 2016 por auto S-018 de 2016, la Procuraduría 194 Judicial para Asuntos Administrativos, ordenó subsanar los defectos anotados en la parte motiva, el cual fue notificado el 8 de abril del año en curso, al correo electrónico jojunior08@gmail.com que el apoderado aportó dentro de la solicitud. Aclara que la consulta virtual del reparto de las conciliaciones extrajudiciales es un sistema mediante el cual se indica únicamente si la solicitud se encuentra cargado a una dependencia, en reparto o archivado. Por lo tanto, no puede el apoderado endilgar responsabilidad a la entidad por la falta de diligencia frente a su solicitud, solicitando negar la pretensión de amparo del accionante. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la
un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXP. 2016-2769 4 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: No puede olvidarse que, aun cuando el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que
I. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: No puede olvidarse que, aun cuando el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual. En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. Así, la tutela, por ser residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes o no existe mecanismo idóneo por el cual se puedan proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXP. 2016-2769 5 constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al
obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”
II. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar, si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado los derechos al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del actor, al no aparecer en la página web de esa entidad, las actuaciones cumplidas con ocasión de la solicitud de conciliación por él elevada, lo que conllevó a que no pudiese corregirla y se diese por desistida. Y en caso afirmativo, si procede ordenar la continuación de dicho trámite.
III. HECHOS PROBADOS: - El 28 de marzo de 2016 el actor solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa (fl. 75), bajo el radicado No. 102580. - Que dentro de la solicitud mencionada el actor autorizó a la Procuraduría para efectuar notificaciones electrónicas al correo jojunior08@gmail.com. - Que mediante auto No. S-018 de 2016, la Procuradora 194 Judicial I para asuntos Administrativos, concedió el termino de 5 días al actor para que subsanara la solicitud de conciliación, el cual fue comunicada vía correo electrónico al correo aportado por el accionante (fl. 77).
Administrativos, concedió el termino de 5 días al actor para que subsanara la solicitud de conciliación, el cual fue comunicada vía correo electrónico al correo aportado por el accionante (fl. 77). - Que mediante auto F-010 calendado el 18 de abril del año en curso, la Procuradora 194 Judicial I para asuntos Administrativos, dispuso “entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial”, decisión que fue notificada y recibida por el interesado el 20 de mayo de 2016, como consta a folios 79 y 80.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. CASO CONCRETO Como se señala, en el caso bajo estudio, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, por cuanto la entidad no efectuó anotación alguna en la página de la Procuraduría para informar el estado de la solicitud de conciliación, –afirma el actor– violando su debido proceso pues dicha página es el medio de información oficial e idóneo para que el usuario se entere del movimiento de la solicitud, así como tampoco aparece anotación alguna para corregir la misma por falta de la totalidad de los requisitos.
En este caso, es pertinente señalar que la tutela es el mecanismo procedente para realizar un estudio de fondo, toda vez que el actor no cuenta con otro medio al cual pueda acudir para la protección de sus derechos. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el apoderado del señor Luis Carlos Calderón Fragozo, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 28 de marzo del año en curso, como requisito previo para acudir a la Jurisdicción
Carlos Calderón Fragozo, solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 28 de marzo del año en curso, como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contenciosa. Dentro la solicitud, el apoderado autorizó y aportó el correo electrónico a la Procuraduría para que la misma efectuara las notificaciones que se produjeran en el trámite de la conciliación. (fl. 75) Mediante auto S-018 de 2016 calendado el 4 de abril de 2016, la Procuraduría 194 para Asuntos Administrativos, dispuso que la solicitud no cumplía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, por cuanto no se manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado conciliación con base en los mismos hechos, concediéndole el termino de 5 días para que corrigiera su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo se entenderá desistida la misma. El anterior auto fue comunicado a través del correo electrónico jojunior08@gmail.com, el 8 de abril de 2016. Posteriormente, por auto F-010 de 18 de abril de 2016, se dispuso entender desistida la solicitud por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el auto S-018 de 2016, el cual fue notificado personalmente al apoderado el 20 de mayo de 2016. Lo primero que observa la Sala es que el accionante por medio de su apoderado, expresamente aceptó que las notificaciones producidas en el curso de la conciliación le
fueren notificadas a su correo electrónico. Por lo tanto, al hacerlo la Procuraduría General deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXP. 2016-2769 7 la Nación de esta forma, queda cumplido el requisito de notificación (ver fl. 75), tal como lo permite el artículo 56 del CPACA. 1 En este orden de ideas, se ve claramente que el apoderado no subsanó la solicitud de conciliación pese a haber sido notificado en debida forma, por lo que la consecuencia es que se declare desistida su solicitud, dado que así lo determina la norma. Igualmente, se debe indicar que al actor no le asiste razón cuando expresa en su escrito que al no efectuarse anotación en el sistema, en el cual se informara la solicitud de corrección de la conciliación, se viola su debido proceso, ya que el auto que dispuso conceder el termino para subsanar la solicitud, fue notificado al correo electrónico aportado por el actor, como consta a folio 75. Y además, como lo afirma la Procuraduría en el escrito de contestación a esta acción, la consulta virtual del reparto de las conciliaciones solo indica si las mismas si se encuentran cargadas, en reparto o archivadas, por lo que no puede tenerse como un sistema de consulta de actuaciones. Así las cosas, la conducta omisiva en la que incurrió el actor, por si sola es suficiente para descartar la existencia de una violación al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia; dado que se notificó en legal forma la inadmisión de la solicitud. Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional solicitado, al no evidenciarse por parte de la entidad accionada vulneración a los derechos constitucionales
Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional solicitado, al no evidenciarse por parte de la entidad accionada vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado del señor Luis Carlos Calderón Fragozo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la tutela solicitada por LUIS CARLOS CALDERON FRAGOZO , mediante apoderado contra la PROCURADURÍA GENRAL DE LA NACIÓN , por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). 1 Articulo 56 CPACA. Notificación electrónica . Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EXP. 2016-2769 8 TERCERO.- Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Acta No.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
NM