TA CUN - 2016-02900-00-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-02900-00-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – Cambio modalidad prestación Servicio Militar – Bachiller debe cambiarse a Auxiliar de Policía Bachiller con una prestación de servicio de 12 meses – Tutela el derecho solicitado El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende que se ordene a la Policía Nacional que le dé el trato y le contabilice el tiempo de servicio militar obligatorio como “bachiller,” por lo que se requiere hacer el estudio normativo al respecto. La Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, estableció lo siguiente en relación con el servicio militar obligatorio: En el sub lite, confrontando los hechos acreditados en el expediente con la normativa estudiada se advierte que el accionante el 20 de junio de 2013, cumplió su mayoría de edad, no obstante lo anterior, obtuvo el título de bachiller académico el 13 de diciembre de 2013, razón por la cual su obligación de definir su situación militar comenzó a partir de ésta última fecha y fue así como el actor se presentó, cumpliendo su deber legal de resolver su situación militar. Ahora, es pertinente entrar a verificar si el proceso de incorporación del señor Junco Muñiz, fue de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de constreñimiento, y si éste optó como auxiliar de policía previo a una inducción en donde se informa de todos los pormenores de la convocatoria. En este sentido la H. Corte Constitucional ha manifestado que para que los bachilleres puedan elegir entre una de las modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio y sea viable el consentimiento debe con anterioridad
de todos los pormenores de la convocatoria. En este sentido la H. Corte Constitucional ha manifestado que para que los bachilleres puedan elegir entre una de las modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio y sea viable el consentimiento debe con anterioridad haberse informado las opciones, riesgos y beneficios de cada una de las alternativas y así poder tomar una decisión. Así las cosas, el máximo órgano constitucional a través de sentencia T-587, expediente T-3875513, acción de tutela presentada por el señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara, en calidad de agente oficioso de su hijo Román David Rosero Guerrero contra el Ejército NacionalDistrito Militar 21 de Ipiales, Magistrada Ponente, María Victoria Calle Correa, concluyó: Así las cosas, la Sala asumirá la posición adoptada en los pronunciamientos antes transcritos, acogiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto determinó el deber del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio y por tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se pudo establecer con certeza que al accionante se le hubiera dado una información clara y precisa respecto a las categorías de prestación del servicio militar, tiempo de duración de cada una de ellas, ventajas y desventajas, etc. En este orden de ideas estima la Sala que la entidad accionada no ejerció su derecho a la defensa y que por lo tanto se tomaran por ciertos los hechos expuestos por el actor, en este sentido se encuentra probado que al señor Junco Muñiz le han quebrantado el derecho fundamental al debido proceso invocado y
derecho a la defensa y que por lo tanto se tomaran por ciertos los hechos expuestos por el actor, en este sentido se encuentra probado que al señor Junco Muñiz le han quebrantado el derecho fundamental al debido proceso invocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido.Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho al debido proceso del señor (…) se ordenará a la DIRECCION DE INCORPORACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adelante las actuaciones administrativas pertinentes con el objeto que se cambie la modalidad de incorporación de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, del señor (…) y una vez culminado los doce meses de servicio militar obligatorio se proceda a su desacuartelamiento. De otra parte, respecto a las otras peticiones, es decir, ser ubicado cerca a su lugar de residencia, pues no se señaló en la acción el lugar de prestación del servicio. Así mismo, en cuanto el reconocimiento de viáticos y entrega de la libreta militar y tarjeta de conducta, éstos deben solicitarse ante la autoridad respectiva una vez culminada el servicio militar obligatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Expediente: AT-2016-02900-00
Actor: ESTIVEN JUNIOR JUNCO MUÑIZ
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Expediente: AT-2016-02900-00
Actor: ESTIVEN JUNIOR JUNCO MUÑIZ Demandado: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada, por el señor ESTIVEN JUNIOR JUNCO MUÑIZ, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES El joven ESTIVEN JUNIOR JUNCO MUÑIZ promueve acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales mencionados, el cual estima vulnerado por la demandada, por la forma como se le está contabilizando el tiempo de servicio obligatorio, sin tener en cuenta su condición de bachiller. a. Fundamentos fácticos El accionante es bachiller académico, se graduó el 13 de diciembre de 2013 y cumplió la mayoría de edad el 20 de junio de 2013. Pese a la condición de bachiller, fue incorporado por 18 meses, para prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar en la Policía Nacional. Se está transgrediendo el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, pues la modalidad de prestación de servicio del actor es como bachiller, es decir, durante 12 meses.; además, porque el mayor tiempo lo dedica el demandante a desarrollar actividades de seguridad o vigilancia de las instalaciones de la Base utilizando para ello armas de fuego, en tanto que la norma anuncia que las actividades que como bachiller debe desarrollar son las de servicio social y preservación del medio ambiente. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00
ello armas de fuego, en tanto que la norma anuncia que las actividades que como bachiller debe desarrollar son las de servicio social y preservación del medio ambiente. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 b. Las pretensiones. El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “PRIMERO. Solicito honorable magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como consecuencia se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, o a quien haga sus veces modificar la modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. … SEGUNDO. Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la Ley 048 de 1993 en su TITULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos”, ARTICULO 38. Que a la letra dice: al momento de ser incorporado el conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y l regreso a su domicilio una vez licenciado. TERCERO. Me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación. CUARTO. Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento en a mis 12 meses en la prestación del servicio militar. QUINTO. Solicito a su honorable despacho la policía se digne a ubicarme en
prestación. CUARTO. Ordena a quien corresponda mi desacuartelamiento en a mis 12 meses en la prestación del servicio militar. QUINTO. Solicito a su honorable despacho la policía se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller. Se digne establecer en la actuación administrativa, que el tiempo de servicio militar obligatorio es de doce meses, en cumplimiento de la ley 48 de 1993 Artículo 13. SEXTO. Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice el proceso para prestar mi servicio militar.” c. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el día 17 de junio de 2016, fue sometida a reparto y admitida por auto de veinte (20) de junio de la misma anualidad. En el mencionado proveído se ordenó notificar a la accionada para que rindiera informe sobre el escrito de tutela. Sin embargo, la parte accionada no contestó la demanda. 3Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. Se trata entonces, de un mecanismo o medio de defensa especialísimo que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial eficaz, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a
perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 Por su parte el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en las disposiciones mencionadas, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, es decir, que solo es procedente ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende que se ordene a la Policía Nacional que le dé el trato y le contabilice el tiempo de servicio 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 4Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 militar obligatorio como “bachiller,” por lo que se requiere hacer el estudio normativo al respecto.
4Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 militar obligatorio como “bachiller,” por lo que se requiere hacer el estudio normativo al respecto. La Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, estableció lo siguiente en relación con el servicio militar obligatorio: “ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar . Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. (…) ARTICULO 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. (…) ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio . El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. (…)” De los normas transcritas se puede concluir que en Colombia los ciudadanos varones tienen el deber de definir su situación militar en dos momentos: a) al cumplir la mayoría de edad o b) cuando se trate de estudiantes al obtener el título de bachiller, por lo que, si bien es cierto la ley establece que servicio militar obligatorio tendrá una duración que va desde los 12 hasta los 24 meses según sea el caso, y que para los soldados bachilleres, dicho servicio militar es únicamente de 12 meses, esto no es excusa para reconocer la carga que tiene el ciudadano que resolver su situación de manera regular en los eventos anteriormente citados. 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 Dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa a folios 910, copia simple del diploma de bachiller del demandante, proferido por la Institución Educativa Omaira Sánchez Garzón el 13 de diciembre de 2013, acta de grado, y copia de su cédula de ciudadanía, donde se indica que nació el 20 de junio de 1995. Frente al tema, en los Artículos 1 y 2 de la Ley 642 de 2001 se han regulado algunas variables al deber de prestar el servicio militar de la siguiente manera: “(…)
junio de 1995. Frente al tema, en los Artículos 1 y 2 de la Ley 642 de 2001 se han regulado algunas variables al deber de prestar el servicio militar de la siguiente manera: “(…)
1. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años.
2. Los jóvenes estudiantes menores y mayores de edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado.
3. Quien haya aplazado, al cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce: a) Servicio militar por un periodo de seis meses y b) La homologación del servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para conceder el título profesional.” En el mismo sentido, Decreto 2124 de 2008, regulo el tema de la siguiente
manera:
1. Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.” De lo expuesto se concluye que los ciudadanos varones tienen el deber de resolver su situación al momento de obtener su grado de bachiller si son mayores
definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.” De lo expuesto se concluye que los ciudadanos varones tienen el deber de resolver su situación al momento de obtener su grado de bachiller si son mayores de edad, pero si no lo son, pueden aplazarlo hasta cuando finalicen sus estudios de pregrado; o siendo mayores de edad, al ingresar a cursar estudios superiores, puedan posponerlo hasta por dos años. En el sub lite, confrontando los hechos acreditados en el expediente con la normativa estudiada se advierte que el accionante el 20 de junio de 2013, cumplió su mayoría de edad, no obstante lo anterior, obtuvo el título de bachiller académico el 13 de diciembre de 2013, razón por la cual su obligación de definir su situación militar comenzó a partir de ésta última fecha y fue así como el actor se presentó, cumpliendo su deber legal de resolver su situación militar. Ahora, es pertinente entrar a verificar si el proceso de incorporación del señor Junco Muñiz, fue de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de constreñimiento, y si éste optó como auxiliar de policía previo a una inducción en donde se informa de todos los pormenores de la convocatoria. 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 En este sentido la H. Corte Constitucional ha manifestado que para que los bachilleres puedan elegir entre una de las modalidades para la prestación del servicio militar obligatorio y sea viable el consentimiento debe con anterioridad haberse informado las opciones, riesgos y beneficios de cada una de las alternativas y así poder tomar una decisión.
servicio militar obligatorio y sea viable el consentimiento debe con anterioridad haberse informado las opciones, riesgos y beneficios de cada una de las alternativas y así poder tomar una decisión. Así las cosas, el máximo órgano constitucional a través de sentencia T-587, expediente T-3875513, acción de tutela presentada por el señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara, en calidad de agente oficioso de su hijo Román David Rosero Guerrero contra el Ejército NacionalDistrito Militar 21 de Ipiales, Magistrada Ponente, María Victoria Calle Correa, concluyó: “El consentimiento informado, en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio sean libres e informadas.
… Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situación militar de las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la opción elegida. Con base en esto, la Sala
situación militar de las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la opción elegida. Con base en esto, la Sala Primera de Revisión advierte que la declaración consignada en el documento denominado freno extralegal, firmado por Román David Rosero, no recoge una manifestación libre y autónoma del joven, en tanto no consta dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la información necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un diálogo en el cual se indicaran las consecuencias que traía tal afirmación, manifestar su condición de hijo único y no firmar un documento en el que niega tal calidad. …”. En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, radicado 250002342000201600406-01, Consejero Ponente: Doctor Gabriel Valbuena Hernández, sostuvo: “Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, debido a que el accionante, a pesar del paso del tiempo sigue ostentando la calidad de bachiller académico. Por lo que según lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, este debe prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía. Si bien la Policía Nacional aportó un acta de compromiso para la prestación del servicio militar como auxiliar de policía, lo cierto es que, a 7Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 juicio de esta Sala de Subsección, no demuestra que el consentimiento del demandante fue libre e informado, por cuanto se trata de un formato
7Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 juicio de esta Sala de Subsección, no demuestra que el consentimiento del demandante fue libre e informado, por cuanto se trata de un formato que no distingue claramente las modalidades de incorporación. En efecto, este formato hace referencia a dos modalidades: “auxiliar de policía” y “auxiliar bachiller, pero esas expresiones no son acordes con las empleadas por la Ley 48 de 1993, que claramente hace referencia a “auxiliar regular de policía” y “auxiliar bachiller de policía”. Esa situación se prestar para confusiones y, por ende, no puede concluirse que el consentimiento del actor fue informado”. Así mismo, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 250002337000201501515-01, Consejero Ponente: Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, indicó: “De hecho, el formato solamente hace referencia al tiempo de servicio al que se ven abocados los auxiliares regulares de policía (18 a 24 meses) y se abstiene de señalar el que corresponde a los auxiliares bachilleres de policía (12 meses). Esa circunstancia también denota una falta de información para la toma de la decisión sobre la modalidad de la incorporación. Además, para la Sala, que el demandante asistiera a charlas sobre las modalidades de incorporación tampoco da cuenta del grado de percepción y comprensión de las implicaciones que tenía la decisión sobre la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio. …” Así las cosas, la Sala asumirá la posición adoptada en los pronunciamientos antes transcritos, acogiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto determinó el deber
sobre la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio. …” Así las cosas, la Sala asumirá la posición adoptada en los pronunciamientos antes transcritos, acogiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto determinó el deber del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio y por tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se pudo establecer con certeza que al accionante se le hubiera dado una información clara y precisa respecto a las categorías de prestación del servicio militar, tiempo de duración de cada una de ellas, ventajas y desventajas, etc. En este orden de ideas estima la Sala que la entidad accionada no ejerció su derecho a la defensa y que por lo tanto se tomaran por ciertos los hechos expuestos por el actor, en este sentido se encuentra probado que al señor Junco Muñiz le han quebrantado el derecho fundamental al debido proceso invocado y por lo tanto está llamada a prosperar la acción en tal sentido. Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho al debido proceso del señor ESTIVEN JUNIOR JUNCO MUÑIZ se ordenará a la DIRECCION DE INCORPORACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, disponer lo pertinente a efectos de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adelante las actuaciones administrativas pertinentes con el objeto que se cambie la modalidad de incorporación de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, del señor Junco Muñiz y una vez culminado los doce meses de servicio militar obligatorio se
administrativas pertinentes con el objeto que se cambie la modalidad de incorporación de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, del señor Junco Muñiz y una vez culminado los doce meses de servicio militar obligatorio se proceda a su desacuartelamiento. 8Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00 De otra parte, respecto a las otras peticiones, es decir, ser ubicado cerca a su lugar de residencia, pues no se señaló en la acción el lugar de prestación del servicio. Así mismo, en cuanto el reconocimiento de viáticos y entrega de la libreta militar y tarjeta de conducta, éstos deben solicitarsen ante la autoridad respectiva una vez culminada el servicio militar obligatorio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tutelase el derecho al debido proceso del señor ESTIVEN JUNIOR JUNCO MUÑIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.891.133 de Santa Catalina (Bolívar). En consecuencia, para proteger su derecho al debido proceso, se ordena a la Directora de INCORPORACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, Coronel Sandra Isabel Bolaños Ortiz y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adelante las actuaciones administrativas necesarias a fin de que se cambie la modalidad de incorporación de auxiliar de policía a auxiliar de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adelante las actuaciones administrativas necesarias a fin de que se cambie la modalidad de incorporación de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller al actor, y una vez terminados los doce meses de servicio militar obligatorio proceda a su desacuartelamiento.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sala de la fecha.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO
9Acción de Tutela Exp. No. 2016-02900-00
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADA
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