TA CUN - 2016-0291-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-0291-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHI FUNDAMENTAL AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS A LA IGUALDAD Y AL PAGO OPORTUNO DE SALARIO – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – CSJImprocedencia de la Acción de Tutela para el pago de acreencias laborales El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por vía excepcional a la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al pago oportuno del salario. Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto la accionada, vulneró los derechos fundamentales relacionados en el libelo de demanda al realizar el descuento de los 3 días de salario del mes de noviembre de 2.015, en razón de acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2.015, por medio del cual se restablecen las medidas de descongestión. Adicional a lo anterior, la accionante como una segunda pretensión solicita se ordene el pago del salario del mes de diciembre de 2.015; el pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, diferencia de prima de navidad y prima de productividad y demás prestaciones que por derecho me corresponde, y que en la liquidación se incluya la doceava parte correspondiente al mes de noviembre de 2.015. Sea lo primero advertir que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla
por derecho me corresponde, y que en la liquidación se incluya la doceava parte correspondiente al mes de noviembre de 2.015. Sea lo primero advertir que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación: En el presente caso, para que puedan ampararse los derechos invocados por la accionante por el no pago de los salarios, este resultaría procedente en la medida que dicho no pago, generara un perjuicio irremediable que necesariamente debiera ser conjurado por el juez constitucional, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues si bien, a partir del desprendible de nómina aportado, es claro que la entidad omitió el pago del sueldo básico, también lo es que la accionante durante el mes de diciembre de 2.015, recibió el pago de otros conceptos salariales, lo que en principio haría improcedente esta acción constitucional por cuanto no se evidencia una afectación de su mínimo vital Resalta esta Corporación en relación con lo anterior, que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la presente acción y en consecuencia el amparo pretendido, cuando el no pago de los salarios sea prolongado o indefinido, por un término superior a 2 meses, supuesto factico que tampoco se cumple en el caso bajo estudio. En todo caso, se reitera que de las pruebas anexadas por la parte
pretendido, cuando el no pago de los salarios sea prolongado o indefinido, por un término superior a 2 meses, supuesto factico que tampoco se cumple en el caso bajo estudio. En todo caso, se reitera que de las pruebas anexadas por la parte accionante, se tiene el comprobante de nómina del mes de diciembre de 2.015, en que certifican el pago de la prima de vacaciones, vacaciones, aportes salud compensar E.P.S., aporte pensión provenir, fondo de solidaridad y coofece aportes, todo por valor total de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS ONCE PESOS M/TE ($3.146.511), por lo que en principio la urgencia del amparo invocado no es inminente. Adicional a lo anterior, la acción de tutela no es la vía correspondiente para obtener el pago de este tipo de acreencias, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios y solo en forma excepcional procede la acción cuando se deban tener en cuenta circunstancias especiales de la accionante, la ineficacia de otros medios de defensa judicial frente a las condiciones del actor o cuando se afecte su mínimo vital, situación que no fue demostrada por la accionante. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pueden o pudieron ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni
previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pueden o pudieron ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda por lo que así habrá de declararse.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: A.T. No. 2016-0291
DEMANDANTE: SINDY MILENA CUERVO QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Sindy Milena Cuervo Quintero, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al pago oportuno del salario. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora Sindy Milena Cuervo Quintero, formula acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura,
La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora Sindy Milena Cuervo Quintero, formula acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con miras se le protejan sus derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la entidad demandada. Fundamentos fácticos1. Indica laborar desde el 1 de diciembre de 2.015, nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor, cargo el cual venía ocupando en descongestión en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.
2. Estuvo en descongestión hasta el 3 de noviembre de 2.015, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y a partir del 1 de diciembre del mismo año, en la Planta del Consejo de Estado.
3. En el lapso comprendido entre el 1 y el 3 noviembre de 2.015, indica haber cumplido sus funciones en el horario establecido y sin interrupciones. En el pago de la nómina del mes de noviembre de 2.015, le fue liquidado el salario únicamente sobre 27 días y dentro de las primas liquidadas en el mes de diciembre no se le reconoció la doceava parte al mes de noviembre.
4. Laboró el mes de noviembre completo y el descuento a seguridad social sobre los mismos 27 días, le causa un perjuicio adicional. Indica que a la fecha no se le ha liquidado y pagado el salario correspondiente al mes de diciembre de 2.015, así como las demás prestaciones a que tiene derecho por laborar e forma continua e ininterrumpida.
le ha liquidado y pagado el salario correspondiente al mes de diciembre de 2.015, así como las demás prestaciones a que tiene derecho por laborar e forma continua e ininterrumpida.
5. El no pago de los factores salariales la perjudica en su mínimo vital y en las obligaciones financieras y crediticias que tiene.
Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...)
1. El salario sobre los 3 días se noviembre de 2015 (del 1º al 3 de noviembre); así como el pago de la diferencia entre los valores liquidados por primas causadas, a las que se les hizo un descuento con ocasión de la desvinculación durante esos tres días, la Dirección Seccional.
2. El salario del mes de diciembre de 2015, que le corresponde a la Dirección Ejecutiva y
3. Las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, diferencia de prima de navidad y prima de productividad y demás prestaciones que por derecho me corresponde; es decir, que la liquidación se incluya la doceava parte correspondiente al mes de noviembre de 2015.
SEGUNDA: Que se ordene a las entidades accionadas o dependencia correspondiente adelantar los trámites administrativos necesarios que garanticen el pago inmediato de las sumas correspondientes y, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.
(…)”. Actuación procesalLa solicitud de amparo fue presentada el 25 de enero de 2.016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto de la misma fecha. El Ministerio de Hacienda contestó la presente acción señalando que los hechos de
General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto de la misma fecha. El Ministerio de Hacienda contestó la presente acción señalando que los hechos de la presente acción de tutela son ajenos a esta entidad y que esta no es la responsable de los pagos de los salarios a los funcionarios de la Rama Judicial; la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe recursos del presupuesto nacional para que la Dirección Ejecutiva emita un certificado de disponibilidad presupuestal respecto del pago de los 3 días de salario de la nómina de noviembre de 2.015. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sobre el tema de la acción mencionó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2.015 y que con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe disponer el presupuesto necesario para que esta entidad emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, situación que no se presentó ya que el Ministerio de Hacienda no sitúo el presupuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de
los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por vía excepcional a la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al pago oportuno del salario. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con
oportuno del salario. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño: “(…) El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción
objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones. (…)”. Y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T-001 de enero 18 de 2.007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo: “(…)A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos
tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud. Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela. (…)”. Así pues, en el asunto materia de análisis corresponde determinar al Tribunal si en efecto la accionada, vulneró los derechos fundamentales relacionados en el libelo de demanda al realizar el descuento de los 3 días de salario del mes de noviembre de 2.015, en razón de acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2.015, por medio del cual se restablecen las medidas de descongestión. Adicional a lo anterior, la accionante como una segunda pretensión solicita se ordene el pago del salario del mes de diciembre de 2.015; el pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, diferencia de prima de navidad y prima de productividad y demás prestaciones que
ordene el pago del salario del mes de diciembre de 2.015; el pago de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, diferencia de prima de navidad y prima de productividad y demás prestaciones que por derecho me corresponde, y que en la liquidación se incluya la doceava parte correspondiente al mes de noviembre de 2.015. Sea lo primero advertir que como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación: “(…) De otra parte, esta corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que se plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales. Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de definir si se tiene
eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el objeto de definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T-083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situación de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien determinará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.2 (…)”. De la anterior cita jurisprudencial se concluye entonces que en los eventos en los que se pide el reconocimiento de un derecho prestacional, la acción de tutela solo es
fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.2 (…)”. De la anterior cita jurisprudencial se concluye entonces que en los eventos en los que se pide el reconocimiento de un derecho prestacional, la acción de tutela solo es procedente de manera definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso y transitoria cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual la parte interesada deberá demostrar la existencia de los elementos que hacen parte del perjuicio irremediable como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, los cuales deberán ser probados por lo menos sumariamente. Sobre este preciso aspecto ha dicho la alta Corporación: “(…) (…) si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.3 (…)”. En el presente caso la demandante no invoca la irremediabilidad del perjuicio, no llama a dudas que se acude al expediente de la tutela con la clarísima intención de solicitar se deje sin efectos el comprante de nómina del mes de noviembre de 2.015, se liquide sobre 30 días y se reintegre el valor descontado de 3 días de salario; no obstante, advierte la Sala que en el presente asunto el accionante no allegó al
se liquide sobre 30 días y se reintegre el valor descontado de 3 días de salario; no obstante, advierte la Sala que en el presente asunto el accionante no allegó al plenario prueba siquiera sumarias que permitan inferir una seria afectación a los derechos fundamentales que invoca, o que existe vulneración de los mismos al no acceder a lo pretendido, lo cual constituye un aspecto determinante para concluir que la acción impetrada resulta improcedente, en la medida que existe otro 2 Referencia: expediente T-1505597, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA, cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007). 3 T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel José Cepeda Espinosamecanismo de defensa judicial por medio del cual puede ventilar la controversia aquí planteada. Adicional a lo anterior, el artículo 122 de la Carta Política prevé que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o Reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado estos deben estar contemplados en la planta respectiva y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente; por lo que para el caso mal podría sostenerse que las entidades demandadas debían cancelar los 3 días de salario, ya que no se tenía el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la continuación del empleo. Finalmente, puede advertirse que conforme la relación fáctica el agente de vulneración fue el descuento de salario correspondiente a 3 días, pero, en verdad lo que se observa es que no se efectúo el pago de los 3 días, respecto de los cuales no existió vinculación legal laboral vigente.
vulneración fue el descuento de salario correspondiente a 3 días, pero, en verdad lo que se observa es que no se efectúo el pago de los 3 días, respecto de los cuales no existió vinculación legal laboral vigente. De otro lado, menciona la accionante que a la fecha de presentación de esta tutela no se le ha liquidado ni pagado el salario correspondiente al mes de diciembre 2015; así como tampoco se le ha pagado las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación judicial, vacaciones bonificación judicial, la diferencia de prima de navidad y la prima de productividad y demás prestaciones, y que en la liquidación se incluya la doceava parte correspondiente al mes de noviembre de 2015. Al respecto estima el Tribunal que tratándose del pago de salarios, se ha señalado por parte de la Corte Constitucional que por regla general y en principio, la tutela no procede para discutir el pago de acreencias laborales en la medida que existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, para que puedan ampararse los derechos invocados por la accionante por el no pago de los salarios, este resultaría procedente en la medida que dicho no pago, generara un perjuicio irremediable que necesariamente debiera ser conjurado por el juez constitucional, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues si bien, a partir del desprendible de nómina aportado, es claro que la entidad omitió el pago del sueldo básico, también lo es que la accionante durante el mes de diciembre de 2.015, recibió el pago de otros conceptos salariales, lo que en principio haría improcedente esta acción constitucional por cuanto no se evidencia una afectación de su mínimo vital
mes de diciembre de 2.015, recibió el pago de otros conceptos salariales, lo que en principio haría improcedente esta acción constitucional por cuanto no se evidencia una afectación de su mínimo vital En jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del tema en cuestión se han establecido una serie de requisitos para que proceda la acción de tutela en casos como el que ocupa la atención: “(…) Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: ( i.) existencia deun incumplimiento salarial; (ii.) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico,
se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial. (…)”. Resalta esta Corporación en relación con lo anterior, que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la presente acción y en consecuencia el amparo pretendido, cuando el no pago de los salarios sea prolongado o indefinido, por un término superior a 2 meses, supuesto factico que tampoco se cumple en el caso bajo estudio. En todo caso, se reitera que de las pruebas anexadas por la parte accionante, se tiene el comprobante de nómina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.