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TA CUN - 2016 - 02930.-(05-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 02930.-(05-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SERGUIRDAD JURIDICA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACICCION DE TUTELA - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial – Ausencia de perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial – Declara improcedente la acción de tutela – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 En este orden, advierte la Sala que los argumentos expuestos por el actor en la presente acción de tutela se centran en razones de supuesta ilegalidad de los actos administrativos que acusa, esto, es, argumentos de puro derecho sobre el tema litigioso en cuestión. Ante dichas circunstancias, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones de la administración, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. -Ley 1437 de 2011-, dentro cual cuenta aún con la posibilidad de solicitar la aplicación de la suspensión provisional de los efectos del acto o actos administrativos que presuntamente lo afectan. Lo anterior, dado que el tutelante no demuestra en el plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, reitera la Sala que los argumentos esbozados en el líbelo

inmediata del juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, reitera la Sala que los argumentos esbozados en el líbelo demandatorio se centran esencialmente en cuestiones relacionadas con la presunta ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales rechazó la nulidad solicita por él, empero, sin aportar siquiera un elemento sumario que demuestre que con las decisiones adoptadas por la administración, en este caso la Contraloría, se le haya o se le esté amenazando sus condiciones mínimas de subsistencia, que hicieran relevante la intervención excepcional del juez constitucional. Aunado a lo anterior, observa el Tribunal dentro de las pruebas allegadas al expediente por parte de la encartada, que el actor, a través de su apoderado, interpuso el día 14 de junio de 2016 escrito radicado con el No. 2016ER0060267, mediante el cual presentó los recursos de “(…) REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN RENTE AL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL CONTENIDO EN AUTO No. 0898 DEL 20 DE MAYO DE 2016 (…)” (Fls….), a través del cual se le declaró fiscalmente responsable; recurso de reposición que fue resuelto a través de Auto No. 0992 de 15 de junio de 2016, que además concede el recurso apelación interpuesto, del cual no obra prueba que hayan sido resueltos a la fecha por parte de las autoridades de control fiscal competentes para ello. Así pues, de lo anteriormente expuesto colige la Sala de Decisión que el proceso

concede el recurso apelación interpuesto, del cual no obra prueba que hayan sido resueltos a la fecha por parte de las autoridades de control fiscal competentes para ello. Así pues, de lo anteriormente expuesto colige la Sala de Decisión que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República contra el actor aún no ha culminado, dado que todavía no se ha resuelto el recurso de apelación interpuestos contra el Auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016 (fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia). En consecuencia, al existir para la Sala en este asunto otro medio de defensa judicial para atacar las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1890-2011, como lo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder alT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. amparo de manera transitoria, no se cumplen los requisitos formales de procedibilidad excepcional de la presente acción de tutela, por lo que esta Sala deberá declararla improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

procedibilidad excepcional de la presente acción de tutela, por lo que esta Sala deberá declararla improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) Acción de Tutela: 2016 - 02930.

Actor: JUAN PABLO LUQUE LUQUE.

Accionados: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y

CONTRALORA DELEGADA INTERSECTORIAL

NO. 6 DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES

ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCIÓN DE

LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _______________________________________________________________ Juan Pablo Luque Luque, a través de apoderado, presentó ante este Tribunal acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Contralor

General de la República y la Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y seguridad jurídica” (Fl. 2), en relación con las presuntas irregularidades acaecidas dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 1890-2011, que culminó con la expedición del Auto No. 0898 de 20 de mayo de 2016, a través del cual fue declarado fiscalmente responsable el actor, dado que a su juicio no se dio el trámite legal correspondiente

0898 de 20 de mayo de 2016, a través del cual fue declarado fiscalmente responsable el actor, dado que a su juicio no se dio el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad impetrada contra este auto. El apoderado del actor funda la demanda en la siguiente síntesis de

HECHOS:

1. Manifiesta que el 20 de mayo de 2016, la Contralora Delegada

Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la 2T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.

Corrupción de la Contraloría General de la República, expidió el Auto No. 0898, por medio del cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso No. 2014-4812-01890-2011, en contra de su representado, el señor Juan Pablo Luque, quien era el Presidente de Segurexpo S.A.

2. Informa que el artículo sexto del mentado auto dispuso que contra ese fallo procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales debían interponerse por escrito dentro de los 5 días siguientes a la notificación.

Igualmente, menciona que la notificación del mismo se realizó por aviso No. 052 del 1º de junio de 2016, recibido en su Oficina el 3 de junio del mismo año.

Igualmente, menciona que la notificación del mismo se realizó por aviso No. 052 del 1º de junio de 2016, recibido en su Oficina el 3 de junio del mismo año.

3. Resalta que el artículo quinto del Auto No. 0898 establecía que las notificaciones se realizarían de conformidad con los artículos 55 de la Ley 610 de 2000, 106 de la Ley 1474 de 2011 y Ley 1437 de 2011, que al respecto señalan que las providencias que deciden el proceso de responsabilidad fiscal se notificarán en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, derogado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Informa que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, establecen que por regla general contra los actos administrativos procede el recurso de reposición y el de apelación, los cuales deben interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

5. Afirma que el 14 de junio de 2016, presentó ante la Contralora

Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, solicitud de nulidad del Auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016, contentivo del fallo con responsabilidad fiscal, dentro del proceso fiscal No. 1890-2011.

6. Señala que la solicitud de nulidad del Auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016, se fundamentaba en las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000, referentes a la violación del derecho de defensa del implicado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

mayo de 2016, se fundamentaba en las causales establecidas en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000, referentes a la violación del derecho de defensa del implicado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, nulidad que se originó en el mismo fallo con responsabilidad fiscal, toda vez que al otorgarse solo 5 días para interponer los mentados recursos, y no 10 3T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. días como lo establece la normativa aplicable, se vulnera el derecho de defensa de su representado.

7. Comenta que en su escrito de nulidad indicó que el Código General del Proceso, aplicable desde el 1 de enero de 2014 a las actuaciones administrativas, como lo es el caso de los fallos con responsabilidad fiscal, establece que las nulidades procesales podrán solicitarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella.

8. Explica que mediante Auto No. 0992 de 15 de junio de 2016, la

Contralora Delegada Intersectorial No. 6 rechazó la solicitud de nulidad presentada al haber sido interpuesta de forma extemporánea, sin que en la parte resolutiva del auto se concretara la procedencia del rechazo; empero, dentro del

presentada al haber sido interpuesta de forma extemporánea, sin que en la parte resolutiva del auto se concretara la procedencia del rechazo; empero, dentro del mismo auto dispone que la nulidad presentada seria tenida en cuenta y tramitada como argumentos del recurso de reposición y en subsidio apelación.

9. Finalmente, alega que el funcionario a quien se le presenta la nulidad está en el deber de resolverla dentro de los 5 días siguientes, y si se niega dicha solicitud, deberá resolverlo mediante providencia que disponga que contra esa decisión procede el recurso de apelación ante el superior jerárquico, procedimiento que en el presente caso no se dio, al haberse rechazado y tenido “como argumentos del recurso de reposición y apelación”.

Con base en lo anterior, formula las siguientes pretensiones: “1. Se declare que la Sra. Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, al proferir en su pertinencia el Auto No. 0992 del 15 de junio de 2016, vulneró y violó a JUAN PABLO LUQUE LUQUE el derecho al debido proceso y a la igualdad así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

2. Que por lo tanto se ordene la protección de los derechos constitucionales de mi representado y se le reestablezcan los mismos.

3. Que en consecuencia se suspendan los efectos jurídicos de la decisión de no dar trámite legal a la solicitud de nulidad impetrada en contra del auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016 – Fallo con Responsabilidad Fiscal – por “extemporánea” e

trámite legal a la solicitud de nulidad impetrada en contra del auto No. 0898 del 20 de mayo de 2016 – Fallo con Responsabilidad Fiscal – por “extemporánea” e involucrando los argumentos de la nulidad “como argumentos del recurso de reposición y en subsidio apelación.” (Fl. 3).

TRÁMITE PROCESAL:

4T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de 22 de junio de 2016 (Fls. 332 al 334) se admitió la acción y se dispuso notificar al Contralor General de la República y a la Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. Igualmente, se les ordenó que remitieran sendos informes en relación con los hechos de la demanda, en especial sobre las presuntas irregularidades acaecidas dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 1890-2011, que culminó con la expedición del Auto No. 0898 de 20 de mayo de 2016, a través del cual fue declarado fiscalmente responsable el actor, dado que a su juicio no se dio el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad

No. 1890-2011, que culminó con la expedición del Auto No. 0898 de 20 de mayo de 2016, a través del cual fue declarado fiscalmente responsable el actor, dado que a su juicio no se dio el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad impetrada contra este auto, por haber sido radicada de forma extemporánea. Así mismo, se les solicitó que indicaran los argumentos de hecho y de derecho que fundaron las decisiones que aquí controvierte el actor, aportando el soporte probatorio correspondiente del mentado proceso fiscal, así copia de la constancia de notificación al apoderado del señor Juan Pablo Luque Luque del Auto No. 0898 de 20 de mayo de 2016, así como del recurso de reposición y apelación interpuesto por este contra dicho auto. Finalmente, se ordenó la vinculación como terceros interesados en las presentes diligencias, de los señores José David Lamik Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 79.304.613, Manuel Fernando Sarmiento Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 79.786.670, Luz Mila Rodríguez Villalobos, identificada con cédula de ciudadanía 65.495.306, en el sentido que son los presuntos responsables fiscales dentro del proceso No. 1890-2011, y a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Ace European Group Limited, dado que son los terceros civilmente responsables dentro del mentado proceso. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO SOLICITADO: La Representante Legal de Chubb de Colombia de Seguros S.A., Ángela Lorena Arias Martínez, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Subsección el 24 de junio de 2016 (Fl. 352), manifestó que “los hechos invocados

La Representante Legal de Chubb de Colombia de Seguros S.A., Ángela Lorena Arias Martínez, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Subsección el 24 de junio de 2016 (Fl. 352), manifestó que “los hechos invocados por el accionante se explican por si solos, sin que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., tenga que hacer comentario alguno sobre el particular. Que no tenemos prueba alguna que agregar al expediente, en 5T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. complemento a las que aparecen relacionadas en el escrito de tutela, y que resulten relevantes para el proceso de la referencia.” (Fl. 352)

La Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, Claudia Imelda Forero Sánchez, radicó memorial ante esta Corporación el 24 de junio de 2016 (Fls. 356 al 362), señalando que no es cierto que la normatividad que trae a colación el apoderado del actor en su escrito de nulidad sea aplicable al caso en particular, puesto que ese es un proceso de responsabilidad fiscal que se rige por una ley especial, como lo es la Ley 610 de

que la normatividad que trae a colación el apoderado del actor en su escrito de nulidad sea aplicable al caso en particular, puesto que ese es un proceso de responsabilidad fiscal que se rige por una ley especial, como lo es la Ley 610 de 2000, que regula el tema de las nulidades en sus artículos 36 al 38, así como el término de interposición de los recursos, en su artículo 56, y por el artículo 109 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, aclara que la solicitud de nulidad radicada el 14 de junio de 2016, mediante radicado 2016ER0060266, fue hecha de forma extemporánea, ya que estas peticiones deben ser interpuestas hasta antes de proferirse decisión final y por lo tanto, lo que procedía era su rechazo. Expone que, en ese mismo sentido lo ha indicado la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en concepto 80112-EE50539 de 10 de septiembre de 2009, donde se aclara que el fallo al que se refiere el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, es al de primera instancia. Señala que dada la naturaleza de la actuación que el actor impugna en las presentes diligencias, la acción de tutela no resulta procedente por no haberse agotado la segunda instancia y el grado de consunta dentro del proceso de responsabilidad fiscal, así como tampoco el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la tutela no puede ser usada para reemplazar los medios ordinarios de control establecidos contra las decisiones administrativas. Comenta que la solicitud de nulidad fue tenida en cuenta como argumentos de los recursos de reposición y apelación. Así mismo, expone que la

los medios ordinarios de control establecidos contra las decisiones administrativas. Comenta que la solicitud de nulidad fue tenida en cuenta como argumentos de los recursos de reposición y apelación. Así mismo, expone que la reposición fue resuelta mediante Auto No. 0992 de 15 de junio de 2016, y concediéndose el recurso de apelación, según costa con la comunicación 2016IE0052955 de 16 de junio de 2016, mediante la cual se le envió al señor Contralor General de la República para que resolviera el citado recurso y revisara 6T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. la decisión adoptada en el grado de consulta, razón por la cual la decisión no se encuentra en firme y por lo tanto no puede ser ejecutado ni producir efectos hasta tanto no se resuelva.

Por otro lado, manifiesta que en caso de que en segunda instancia se confirme la decisión tomada, el actor cuenta con la vía ordinaria de control judicial para atacar dicho acto administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Así mismo, afirma que el apoderado del actor no explica en que consiste la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ni tampoco

nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Así mismo, afirma que el apoderado del actor no explica en que consiste la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, ni tampoco los defectos que adolece dicha providencia, por lo cual no resulta clara la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna en improcedente la presente acción de tutela. Finalmente, informa que la solicitud de nulidad fue radicada con posterioridad al fallo con responsabilidad fiscal, por lo tanto el término se encontraba vencido para presentar ese tipo de petición. Ahora, si bien el apoderado del tutelante sostiene que el Código General del Proceso permite que las nulidades se presenten con posterioridad al fallo, lo cierto es que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 hace remisión a otras fuentes normativas en aspectos no regulados en esa ley, situación que no se presenta en el caso de las nulidades, pues existe una norma expresa que la contempla. Empero, en aras de ser garantistas, la Contraloría tomó los argumentos esgrimidos en tal escrito como recurso de reposición y apelación, dándole la respuesta a folios 42 y 42 del fallo.

Ángela María Hernández Gómez, quien dice agenciar oficiosamente los derechos de Ace European Group Limited, presentó memorial el 27 de junio de 2016 (Fls. 409 al 411), dada la imposibilidad de su agenciado en otorgarle el respectivo poder antes de la presentación de su escrito, pues tiene su domicilio

los derechos de Ace European Group Limited, presentó memorial el 27 de junio de 2016 (Fls. 409 al 411), dada la imposibilidad de su agenciado en otorgarle el respectivo poder antes de la presentación de su escrito, pues tiene su domicilio principal en la ciudad de Madrid (España). Así mismo, manifiesta que es la apoderada especial de dicha sociedad dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 01890. Señala que mediante Auto No. 0898 de 20 de mayo de 2016, la Contraloría declaró civilmente responsable a Ace European Group Limited, sin embargo, cambió de forma intempestiva el marco de la imputación que había consignado en el auto de imputación. Dado lo anterior, el 14 de junio de 2016 se radicó solicitud de nulidad contra el mentado auto, sobre la cual se incluye una 7T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. opinión en el Auto No. 992 de 15 de junio de 2016; empero, en la parte resolutiva del mismo nada se dijo sobre esta, con lo cual ha de entenderse que no hay una decisión sobre la materia.

Alega que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente por Ace European Group Limited, a la luz de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 610 de 2000 y 109 de la Ley 1474 de 2011, es decir, antes de la emisión de la

Alega que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente por Ace European Group Limited, a la luz de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 610 de 2000 y 109 de la Ley 1474 de 2011, es decir, antes de la emisión de la decisión definitiva, cual es, la providencia que resuelve el recurso de apelación, que a la fecha no se ha emitido. Finalmente, destaca que en el proceso fiscal No. 01890-2011, operó el fenómeno de la prescripción de la responsabilidad como quiera que transcurrieron 5 años contados a partir del 21 de junio de 2011, con los que contaba la contraloría para emitir una decisión en firme del citado proceso, situación que se puso en conocimiento del fiscal el 22 de junio de 2016. Luz Mila Rodríguez Villalobos, a través de escrito radicado en esta Subsección el 27 de junio de 2016 (Fls. 430 al 433), manifestó que coadyuva de manera integral la acción de tutela interpuesta por el actor, al considerar que la Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, vulneró los derechos fundamentales al otorgar solo 5 días para ejercer el derecho de defensa contra un fallo de 220 hojas, que en tan corto tiempo no puede ser estudiado, máxime cuando el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 otorga 10 días para presentar los respectivos recursos. Afirma que la entidad accionada omitió pronunciarse de manera

estudiado, máxime cuando el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011 otorga 10 días para presentar los respectivos recursos. Afirma que la entidad accionada omitió pronunciarse de manera oportuna sobre el incidente de nulidad instaurado por el actor, relacionado con los términos procesales otorgados para interponer recursos. Además, informa que la Contraloría cometió otra irregularidad, esta vez al comunicar, y no notificar, el Auto No. 0992 de 16 de junio de 2016, el cual fue enviado ese mismo día al superior Jerárquico, señor Contralor General de la República, para resolver el recurso de apelación interpuesto, sin que se les permitiera conocer el contenido del mismo. Por último, comunica que su apoderada solicitó ante la Contraloría la suspensión del proceso fiscal por prejudicialidad, toda vez que ante el Consejo de Estado, Consejero Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, actualmente se adelanta el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de 8T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.

Arbitramento el 9 de diciembre de 2013, que anuló el contrato 137 de 2007, por el cual precisamente se adelantan la investigaciones ante la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales.

Arbitramento el 9 de diciembre de 2013, que anuló el contrato 137 de 2007, por el cual precisamente se adelantan la investigaciones ante la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales. Los señores José David Lamik Gutiérrez y Manuel Fernando Sarmiento Sánchez, guardaron silencio ante el requerimiento efectuado por este Despacho, a pesar de haber sido notificados mediante correo electrónico el 23 de junio de 2016, tal y como consta a folios 338 al 340 del expediente. En vista de no observarse ocurrencia alguna de una causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se reglamenta legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando el afectado carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio

Así, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su 9T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02930 - Primera Instancia.

ACTOR: Juan Pablo Luque Luque.

ACCIONADOS: Contralor General de la República y Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República. protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez

afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le tutelen al actor sus derechos fundamentales “debido proceso, igualdad y seguridad jurídica” (Fl. 2), que consideran vulnerados con las actuaciones desplegadas tanto por la Contralora Delegada Intersectorial No. 6 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, dentro el proceso de responsabilidad fiscal No. 1890-2011, que se adelanta en su contra, en especial, según dice, por cuanto no se dio el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad impetrada contra el Auto No. 0898 de 20 de mayo de 2016, a través del cual fue declarado fiscalmente responsable el actor, frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:

1. Presu

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