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TA CUN - 2016-02958.-(11-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-02958.-(11-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE PAZ / PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS – Sobre el derecho al debido proceso – Desarrollo jurisprudencial – Las motivaciones del tutelante se basan en hechos futuros e inciertos y en manifestaciones de índole subjetivas – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 22, Decreto 2591 de 1991 Así, el derecho fundamental al debido proceso constituye el acatamiento y sumisión plena a la Constitución y las leyes de las actuaciones administrativas en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. Ahora, advierte la Sala que en estas diligencias, si bien el actor no lo indica, puede implicarse el goce del derecho a la paz, en especial, con la pretensión de suspensión del actual proceso de paz llevado a cabo con el grupo insurgente “FARC”, cuya mesa de diálogo se halla instalada en la ciudad de La Habana (Cuba). En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por ejemplo, la consignada en la sentencia C-370/06, ha destacado sobre este derecho lo siguiente: Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, en principio, el derecho a la paz está

jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por ejemplo, la consignada en la sentencia C-370/06, ha destacado sobre este derecho lo siguiente: Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia, en principio, el derecho a la paz está consagrado en el artículo 22 de la Carta Política como un valor y un derecho fundamentales; además de ser un propósito colectivo nacional. Desde el punto de vista internacional, su núcleo mínimo es la ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos; y su núcleo máximo es la efectiva armonía social surgida a raíz del pleno cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de derechos humanos. Tanto los instrumentos internacionales como la misma jurisprudencia constitucional nacional han aceptado igualmente el derecho a la paz como un derecho subjetivo y también colectivo de carácter fundamental de los seres humanos, pero también como un deber jurídico social, en el sentido que su garantía depende de la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona y la obligación suprema de propender al logro y mantenimiento de la misma, con lo cual la paz adquiere una dimensión multifacética. No obstante, para el Tribunal es claro que las motivaciones del tutelante se basan en hechos futuros e inciertos o en manifestaciones de índole meramente subjetivas, como sucede, por ejemplo, cuando afirma que tanto el acto administrativo que dio inicio al proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional con el grupo armado insurgente “FARC” como el mismo proceso en sí, se encuentran incursos en “falsa motivación”, o al señalar que el Presidente de la República ha venido “(…) surtiendo y dando

proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional con el grupo armado insurgente “FARC” como el mismo proceso en sí, se encuentran incursos en “falsa motivación”, o al señalar que el Presidente de la República ha venido “(…) surtiendo y dando continuidad a todos los trámites de dicho proceso, falso de motivación presunto (sic), desvalorando que en estos momentos dicho proceso de nulidad puede declararse nulo y todo lo referido al proceso quedaría sin piso jurídico, como pueda que se falle a favor, (…)”; e igualmente, cuando asevera que “(…) todas las actuaciones que genera el presidente demandado, con la continuidad de dicho proceso falso presunto administrativo de paz, en el hipotético caso que se declare la nulidad del acto administrativo, queda y deja sin efectos jurídicos el proceso configurándose un DETRIMENTO AL PATRIMONO DE LA NACIÓN, por todo (sic) los gastos económicos generados en dicho proceso (…)” (Fl….). Sin embargo, no aporta o centra tales argumentos en hechos concretos o pruebas que demuestren una clara vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso de nulidad al que hace referencia en su demanda, adelantada en la actualidad ante el H. Consejo de Estado.2 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional.

Así las cosas, conforme a los hechos expuestos en la demanda de tutela, a las pruebas allegadas por las accionadas y a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto no resulta viable acceder a las pretensiones esbozadas, en razón a que en este momento procesal no existe una fehaciente, certera y clara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, más exactamente al del debido proceso, así como tampoco se advierte configurada una amenaza del derecho a la paz reseñado por esta Sala, dado que los fundamentos de hecho plasmados por el actor corresponden a meras afirmaciones subjetivas sobre hechos hipotéticos, futuros e inciertos, en especial ante la imposible predicción de si las actuaciones desplegadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del proceso de paz adelantado con el grupo guerrillero “FARC”, podrían quedar afectadas de nulidad en caso de accederse a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor… ante el H. Consejo de Estado, contra las Resoluciones Nos. 339 de 2012 y 108 de 2015, que dieron inicio a la mesa de negociación, dentro del radicado No. 2015-00377, al encontrarse aún en trámite estas diligencias judiciales y no haberse proferido sentencia anulatoria o no de tales actos administrativos. Por lo tanto, conforme al análisis precedente, para la Sala en el presente asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la misma se funda en apreciaciones de índole personal y subjetivo y sin que

Por lo tanto, conforme al análisis precedente, para la Sala en el presente asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la misma se funda en apreciaciones de índole personal y subjetivo y sin que tengan respaldo en ningún tipo de pruebas que permitan deducir dicha violación, razón por la cual, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela instaurada, máxime cuando trata de impedirle al Presidente de la República, el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales para negociar y alcanzar la paz con los insurgentes farianos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Acción de Tutela: 2016-02958.

Actor: TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA.

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN Y H. CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ____________________________________________________________________ Tomás Javier Oñate Acosta presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, extendida oficiosamente a la H. Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, según se logra colegir de su escrito de demanda, en relación con las diversas actuaciones desarrolladas por el Presidente de la República dentro del proceso de paz que se lleva a cabo actualmente con el grupo insurgente

fundamental al debido proceso, según se logra colegir de su escrito de demanda, en relación con las diversas actuaciones desarrolladas por el Presidente de la República dentro del proceso de paz que se lleva a cabo actualmente con el grupo insurgente “FARC”, pese a que en este momento cursa en el H. Consejo de Estado una demanda3 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional. interpuesta por él, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el acto administrativo que dio inicio a dicho proceso de paz con el citado grupo al margen de la ley, según lo afirma en su libelo.

El actor funda su demanda1 en la siguiente síntesis de

HECHOS:

1. Afirma que es actor dentro del medio de control de nulidad que cursa en el Consejo de Estado, radicado con el No. 2015-00377, contra el proceso de paz adelantado actualmente con el grupo insurgente “FARC” y el acto administrativo que dio inicio al mismo; e indica que el primer mandatario ha venido desconociendo dicho medio de control al continuar actuando dentro del mentado proceso de paz. Dice que de accederse a sus pretensiones, los diálogos y acuerdos con las “FARC” quedarían sin piso jurídico y, de paso, se configuraría un detrimento al patrimonio de la Nación por todos los gastos económicos generados con su desarrollo.

2. Relata también que el Procurador General de la Nación está omitiendo exigirle al Presidente de la República suspender todos los trámites realizados en el

todos los gastos económicos generados con su desarrollo.

2. Relata también que el Procurador General de la Nación está omitiendo exigirle al Presidente de la República suspender todos los trámites realizados en el marco del proceso de paz referido, con lo cual, manifiesta, ayuda y coadyuva a que se sigan generando extorsiones, amenazas a la vida, secuestros, entre otros delitos por parte de las “FARC”, como dice que ha seguido sucediendo hasta el momento.

3. Finalmente, asegura que en la actualidad se lleva ante la H. Corte Constitucional una diligencia de aprobación de un plebiscito el cual, a su juicio, solo representa efectos jurídicos legales para el grupo denominado “FARC”, por lo que concluye que al señor Presidente de la República solo le interesa sacar un provecho individual y no general del proceso de paz ya citado.

Con base en lo descrito, el actor formula las siguientes PRETENSIONES: “a) (…) SUSPENDER EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NAZCA A LA VIDA JURÍDICA EN EL PLEVISITO (sic) DE HOY EN LA CORTE CONSTITUCIONAL, HASTA TANTO PUEDA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA SER DEMANDADO. b) solicito se reitere y aplique el PRECEDENTE JUDICIAL QUE ES OBLIGATORIO Y

FUE OMITIDO POR LA PRESIDENCIA DE COLOMBIA COMO COSA JUZGADA

ANEXO E INVOCADO. (…) 1 La demanda de tutela inicialmente presentada (Fls. 2 al 6) fue reformada a través de memorial allegado mediante correo electrónico impreso y visible en los folios 23 y 24 del plenario.4

ANEXO E INVOCADO. (…) 1 La demanda de tutela inicialmente presentada (Fls. 2 al 6) fue reformada a través de memorial allegado mediante correo electrónico impreso y visible en los folios 23 y 24 del plenario.4 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional. 3) pretendo que se suspendan los EFECTOS JURÍDICOS de todos los actos administrativos que hallan (sic) nacido a la vida jurídica sobre el proceso de paz hasta tanto se resuelva de fondo la demanda ordinaria dicha. 4) que los actos administrativos que pido se suspendan transitoriamente son: a) el acto determinado referendo (sic) firmado en la corte constitucional (sic), pido se suspendan sus efectos hasta que se resuelva mi demanda de nulidad, o me permitan demandar el acto dentro de 4 meses que versa el tiempo de caducidad de la NYR (sic). 5) pido se suspendan los efectos jurídicos del acto que nación (sic) en la HABANA CUBA, firmado por el presidente santos con la guerrilla de las FARC donde se determinó la entrega de territorios por parte del gobierno para ser utilizado por este secretariado armado terrorista de las FARC, hasta que la demanda resuelva el fondo de la nulidad, o hasta que yo demande el acto administrativo dentro de los 4 meses tiempo en el que caduca para ser demandado mediante el control (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Fls. 5 y 23).

TRÁMITE PROCESAL:

hasta que yo demande el acto administrativo dentro de los 4 meses tiempo en el que caduca para ser demandado mediante el control (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Fls. 5 y 23).

TRÁMITE PROCESAL: En principio, la demanda de tutela fue radicada ante el H. Consejo de Estado el día 27 de mayo de 2016 (Fl. 8), Corporación que por auto de 31 de mayo siguiente (Fls. 10 y 11) ordenó, en virtud de lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al concluir que la misma se encontraba dirigida contra autoridades del orden nacional.

Así, en cumplimiento de la orden impartida en dicha providencia, se allegó el expediente a la Secretaría General de este Tribunal Administrativo el día 23 de junio de 2016 (Fl. 14), y fue repartido al Despacho del Magistrado sustanciador, quien a través de auto de auto de 24 de junio de 2016 (Fls. 17 al 19) avocó el conocimiento de estas diligencias y dispuso inadmitir la demanda de tutela para que fuera corregida por la parte actora, en virtud de lo establecido por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera, una vez corregido el libelo demandatorio, por auto de 30 de junio de 2016 (Fls. 26 al 31) se admitió la acción y se ordenó notificar al Presidente de la República, al Procurador General de la Nación y al Presidente de la H. Corte Constitucional, a quienes se les ordenó que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda y reforma, especialmente sobre la

de la República, al Procurador General de la Nación y al Presidente de la H. Corte Constitucional, a quienes se les ordenó que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda y reforma, especialmente sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sobre todo al debido proceso alegado, a raíz del supuesto trámite realizado por el Gobierno Nacional dentro del proceso de paz que se lleva a cabo en la actualidad con el grupo al margen de la ley denominado “FARC E.P.”. Igualmente, en dicho auto se dispuso solicitar al Presidente de la República para que allegara copia de todos los antecedentes administrativos de las5 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional. actuaciones surtidas y emitidas con ocasión del mentado proceso de paz, en el estado en que se encuentren, así como de los acuerdos alcanzados con las “FARC E.P.” en el mismo, incluyendo el acto que instauró la mesa de diálogo con esa organización.

También se le solicitó al Secretario General de la H. Corte Constitucional, a través del Presidente de ese Alto Tribunal, que remitiera informe en el que indicara si conoce de la demanda interpuesta contra el acto administrativo que dio inicio al proceso de paz, esto es, la Resolución No. 339 de 19 de septiembre de 2012, y en caso de ser así, que allegara copia del expediente físico o electrónico en el estado en que se encuentre dicha actuación; al igual que de las actuaciones de esa Corporación en la

de ser así, que allegara copia del expediente físico o electrónico en el estado en que se encuentre dicha actuación; al igual que de las actuaciones de esa Corporación en la demanda que se hubiere presentado contra el proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado - 156/15 Cámara. Y finalmente, se requirió al Secretario General del H. Consejo de Estado para que allegara copia física o electrónica de las actuaciones de esa Corporación en el proceso de nulidad No. 2015-377, en el que funge como actor el señor Tomás Javier Oñate Acosta. RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS: La Presidenta de la H. Corte Constitucional, mediante oficio allegado a la Secretaría de este Tribunal el 7 de julio de 2016 (Fls. 53 al 55), dio respuesta a la acción interpuesta manifestando que esa Alta Corporación no puede entrar a pronunciarse sobre la misma en razón a que cuando sea resuelta la demanda de tutela de la referencia, en primera y segunda instancia, deberá surtirse el trámite eventual de revisión ante esa Máxima Corporación y será esta la oportunidad en la que debe decidirse si la tutela debe o no seleccionarse, con base en los criterios definidos en los artículos 51 y siguientes de su reglamento interno y, de llegar a seleccionarse, le corresponderá proferir la providencia respectiva. De otra parte, informa que en la actualidad se adelanta en esa entidad la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra la Resolución No. 339 de 19 de septiembre de 2012, “por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras

de septiembre de 2012, “por la cual se autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Presidente de la República, cuyo proceso corresponde al radicado con el No. D-11329 y que fue asignado al Despacho del H. Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio; y según información reportada por la Secretaría General de la Corte, mediante oficio No. SGC-274 de 5 de julio de 2016 el cual se anexa en un (1)6 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional. folio, el estado actual de dicho proceso registra como última actuación la recepción del concepto del señor Procurador General de la Nación en esa misma fecha. Por tanto, concluye que una vez se surtan las respectivas etapas procesales el Magistrado Ponente presentará su ponencia ante la Sala Plena para su deliberación y decisión.

De tal manera, señala que existe mérito para desvincular a la Corte Constitucional de las presentes diligencias en razón a que las pretensiones de la demanda se encaminan es a la suspensión de las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional dentro del proceso de paz adelantado con el grupo insurgente “FARC E.P.” y no comprometen las actuaciones de la Corte Constitucional. A su turno, la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través

“FARC E.P.” y no comprometen las actuaciones de la Corte Constitucional. A su turno, la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del oficio No. OFI16-0006081/JMSC110200 de 7 de julio de 2016 (Fls.60 al 70), informó que la tutela interpuesta por el actor es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, del cual éste ya está haciendo uso actualmente con la acción de nulidad interpuesta ante el H. Consejo de Estado. No obstante, señala que el actor al parecer tiene una confusión sobre los efectos de las decisiones judiciales al considerar que el hecho de haber demandado en nulidad los actos que dieron paso al inicio del proceso de paz con las “FARC E.P.” es razón suficiente para que el Presidente de la República no continuara con el mentado proceso de dialogo con el grupo insurgente. Y al respecto señala que mientras el juez natural de la causa, es decir, el H. Consejo de Estado, no haya suspendido los actos acusados ni profiera una sentencia que declare su nulidad, siguen vigentes, gozando de presunción de legalidad y poseyendo eficacia jurídica. Sobre el particular, manifiesta que dentro del citado proceso de nulidad el aquí tutelante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 108 de 18 de junio de 2015 y 339 de 19 de septiembre de 2012, solicitud que fue negada por auto de 30 de noviembre de 2015 dentro del expediente No. 2015-00377 de la Sección Primera, con ponencia de la Consejera Dra. María

solicitud que fue negada por auto de 30 de noviembre de 2015 dentro del expediente No. 2015-00377 de la Sección Primera, con ponencia de la Consejera Dra. María Elizabeth García González; y que por auto de 7 de junio de 2016 se citó a la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día 7 de julio hogaño. Explica también que en este caso se configura la carencia actual de objeto en relación con la pretensión de suspensión de la audiencia convocada por la Corte Constitucional en el marco de la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 94 de 2015 Senado y No. 156 de 2015 Cámara, por la cual se regula7 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional. el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto, ya que dicha audiencia pública ya se llevó a cabo desde el 26 de mayo del presente año.

De tal manera, concluye esta accionada que el tutelante no ha probado el caso específico de presunta vulneración de sus derechos fundamentales ni del perjuicio irremediable que se le estuviera ocasionando con el mantenimiento de los actos administrativos demandados en el ordenamiento jurídico, por lo que no pueden prosperar sus pretensiones de suspensión de los mismos en razón a que la acción contenciosa administrativa presentada por éste ante el Consejo de Estado se ha surtido con la observancia de las reglas procesales que lo rigen. Por todas estas

prosperar sus pretensiones de suspensión de los mismos en razón a que la acción contenciosa administrativa presentada por éste ante el Consejo de Estado se ha surtido con la observancia de las reglas procesales que lo rigen. Por todas estas razones expuestas, solicita esta autoridad encartada que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el actor. Finalmente, el Procurador General de la Nación no allegó respuesta al requerimiento efectuado, a pesar de haber sido notificado en debida forma (Fls. 33, 35 y 37). En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se regula por el Decreto 2591 de 1991 que según el artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando el afectado carezca de otro recurso o medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad

no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción8 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional. u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si el juez encuentra que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, verificará enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a específicas situaciones de afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

Obviamente, corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen probatorio que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, el actor pretende que, a través de esta acción de tutela, se le amparen sus derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, los cuales considera vulnerados por las accionadas con las diversas actuaciones realizadas por el Presidente de la República en el proceso de paz que se lleva a cabo actualmente con el grupo insurgente “FARC”, a pesar de que en este momento, según afirma, cursa en el H. Consejo de Estado una demanda interpuesta por él, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra el acto administrativo que dio inicio al proceso de paz con el mencionado grupo al margen de la ley, según lo afirma en su libelo, frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:

1. El derecho fundamental invocado por el actor. 1.1. Observa el Tribunal que el actor alega como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, sobre el cual la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia, como la contenida en la sentencia T-575/11, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, ha señalado: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la

6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.9 T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2016-02958 - Primera Instancia.

ACTOR: Tomás Javier Oñate Acosta.

ACCIONADOS: Presidente de la República, Procurador General de la Nación y H. Corte Constitucional.

2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.

(Subraya la Sala). Así, el derecho fundamental al debido proceso constituye el acatamiento y sumisión plena a la Constitución y las leyes de las actuaciones administrativas en el

normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala). Así, el derecho fundamental al debido proceso constituye el acatamiento y sumisión plena a la Constitución y las leyes de las actuaciones administrativas en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. 1.2. Ahora, advierte la Sala que en estas diligencias, si bien el actor no lo indica, puede implicarse el goce del derecho a la paz, en especial, con la pretensión de suspensión del actual proceso de paz llevado a cabo con el grupo insurgente “FARC”, cuya mesa de diálogo se halla instalada en la ciudad de La Habana (Cuba). En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por ejemplo, la consignada en la sentencia C-370/062, ha destacado sobre este derecho lo siguiente: “4.1. El derecho a la Paz. 4.1.1. La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional. Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas3, en varias de las disposiciones de la misma Carta 4, en el preámbulo de la 2

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