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TA CUN - 2016-03095-00-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-03095-00-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD CON LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD – Solicita la entrega del medicamento denominado Nitazoxamida 100 MG/S – Ordenado por el médico especialista y tratante a la hija del demandante – Tutela el Derecho fundamental a la Salud El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía excepcional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y a la igualdad, de su menor hija (…), derechos éstos que estima vulnerados al habérsele negado la entrega del medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30, el cual ha sido formulado por el médico especialista y tratante, para poder controlar la rinitis alérgica. En primer lugar, es preciso señalar que, aunque en principio uno de los derechos invocados como fundamento de la solicitud de tutela, es el de la salud, no amparable por esta vía (por no ser en sí mismo un derecho fundamental), este adquiere trascendencia y relevancia en virtud de la conexidad con derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la integridad de la persona. En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-395/98, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, expresó: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental,

Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, expresó: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tenga la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la

puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que ese derecho tiene.”.Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que “el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación, es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras a obtener una óptima calidad de vida…”.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, el accionante manifiesta que existe vulneración al derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social de su menor hija, por cuanto a la fecha no se le ha suministrado el medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 prescritas por el médico tratante, las cuales son necesarias para que la niña (…) pueda controlarse la rinitis alérgica que padece desde su nacimiento. De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la menor (…), es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que mediante formula médica, expedida en el Dispensario Médico del

padece desde su nacimiento. De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la menor (…), es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que mediante formula médica, expedida en el Dispensario Médico del Suroccidente - Bogotá por el Médico tratante, se le ordenó un medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 (fls. 56), y que al ser requeridas a la Dirección de Sanidad, ésta le fue negada por cuanto no se encuentra disponible (fl. 6 vto). Claro lo anterior, considera necesario esta Corporación, hacer mención a la Sentencia T-135 de 2006, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis, en la cual se precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Adujo la H. Corte Constitucional en el referido fallo, que el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado,

Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”, y que según los artículos 5° y 6°, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consiste en “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos por medio de los establecimientos de sanidad “con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”. 2Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA Por lo anterior, esa Honorable Corporación concluyó que “es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-.” Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que la conducta omisiva por parte de la entidad al no suministrar a la menor Dania Valentina Garzón

la Policía nacional – SSMP-.” Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que la conducta omisiva por parte de la entidad al no suministrar a la menor Dania Valentina Garzón Mendoza el medicamento nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30, que requiere para poder controlar su rinitis alérgica y así sobrellevarla, resulta atentatoria a los derechos fundamentales cuyo amparo se invocan, a la luz de los artículos 44, 46 y 49 constitucionales, y los diferentes criterios de la H. Corte Constitucional respecto al derecho a la salud y su prestación, antes mencionados; y más cuando ha sido reiterativa en sostener que el Estado y los particulares están en la obligación de brindar atención pronta, eficaz y eficiente a todos los ciudadanos para efectos de garantizar sus derechos fundaméntales a la salud, a la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la prestación del servicio a la salud debe estar encaminada a obtener condiciones dignas de vida, que no solo mitiguen las dolencias físicas, sino que impidan la generación de nuevos malestares, y que en general permitan un mejoramiento en la salud de la paciente en la medida de lo posible. Por lo anterior, habrá de TUTELARSE el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, de la menor Dania Valentina Garzón Mendoza y se ORDENARÁ, a la DIRECCIÖN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan suministrar a la menor el medicamento

ORDENARÁ, a la DIRECCIÖN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan suministrar a la menor el medicamento denominado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 que requiere, y que han sido previamente ordenadas por el médico tratante , siempre y cuando no se haya hecho; y en general, prestarle de manera integral los servicios médicos que requiera de acuerdo a la prescripción del médico tratante, esto es, medicamentos, exámenes y todo aquello que necesite de según la patología que presenta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Expediente : A.T. 2016-03095-00

Demandante: Néstor Yamid Garzón Murcia

Demandado : Dirección General de Sanidad MilitarDirección

de Sanidad del Ejercito NacionalDispensario Médico Suroccidente 3Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Néstor Yamid Garzón Murcia, en nombre y representación de su hija Dania Valentina Garzón Mendoza, menor de edad, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, y a la igualdad.

Valentina Garzón Mendoza, menor de edad, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, y a la igualdad.

ANTECEDENTES

a. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano Néstor Yamid Garzón Murcia, en nombre y representación de su hija Dania Valentina Garzón Mendoza, menor de edad, formula acción de tutela como mecanismo transitorio contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con miras a que se le ordene la entrega del medicamento denominado Nitazoxanida 100 MG/5 ML polvo suspensión Oral frasco X 30, que ha sido formulado por el médico especialista y tratante.

b. Fundamentos fácticos Señala el libelista que su hija Dania Valentina Garzón Mendoza, ha sido diagnosticada con rinitis alérgica que presenta de manera permanente y constante desde su nacimiento hace cuatro años, para lo cual la doctora Sandra Milena Mejía Mantilla, pediatra el día 19 de abril de 2016 le formuló Nitazoxanida 100 MG/5 ML. Desde hace aproximadamente dos meses ha acudido al Dispensario Médico del Suroccidente y a la fecha no se le ha hecho entrega del mencionado medicamento y teniendo en cuenta que se requiere para su hija lo adquirió de su propio peculio. Por lo anterior, la Dirección General de Sanidad MilitarDirección de SanidadDispensario Médico del Sur Occidente han vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la salud. c. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

Sanidad MilitarDirección de SanidadDispensario Médico del Sur Occidente han vulnerado los derechos fundamentales de su hija a la salud. c. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1. Ordenar al DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITARDIRECCION DE SANIDADDISPENSARIO MEDICO DEL SUROCCIDENTE DE BOGOTA y/o quien corresponda que en el término de 48 horas ENTREGUE LOS

MEDICAMENTOS DENOMINADOS NITAZOXANIDA 100

MG/5 S POLVO SUSPENSION, para suministro por vía oral; ordenado a mi menor hija por parte del médico tratante como consta en la fórmula medica que se anexa.

2. Ordenar al DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MEDICO DEL SUROCCIDENTE DE BOGOTA y/o quien corresponda que GARANTICE LA

4Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médico tratante, para cada uno de los tratamientos requeridos por me menor hija.

3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCION SE PRESTE DE FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma

PERMANENTE y OPORTUNA.

4. Prevenir al DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR

ORDENAR QUE LA ATENCION SE PRESTE DE FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma

PERMANENTE y OPORTUNA.

4. Prevenir al DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MEDICO DEL SUROCCIDENTE DE BOGOTA de que en ningún caso vuelvan a incurrir en acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).”

d. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el día 1º de julio de 2016, en esa misma fecha, fue remitida a este Despacho y admitida el mismo día (fl. 10). La parte accionada acudió a contestar la demanda indicando que respecto de los medicamentos que sean formulados por el médico tratante y que no se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, consagrado en el Acuerdo No. 052 de 2013 artículo 8, debe ser sometido a estudio por parte del Comité Técnico Científico de Medicamentos para su respectiva aprobación y solo puede ser realizada por la Dirección de Sanidad perteneciente a cada fuerza, lo que se traduce, para el caso particular y concreto, que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la llamada a realizar el CTC correspondiente. Así mismo, señala que si el medicamento se encuentra del Acuerdo 052 de 2013, el accionante debe acercarse el respectivo establecimiento de

Nacional la llamada a realizar el CTC correspondiente. Así mismo, señala que si el medicamento se encuentra del Acuerdo 052 de 2013, el accionante debe acercarse el respectivo establecimiento de sanidad militar, cuando las fórmulas son expedidas por una red externa ajena al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, para su previa trascripción y autorización por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, señala que se procedió a oficiar al señor Representante Legal de Droservicio Ltda, teniendo en cuenta el contrato de suministro No. 060 de 2014, por medio del cual se le delegó la función pública de prestar este servicio público de salud esencial y por lo tanto es quien debe responder frente a la entrega de los medicamentos por lo cual solicita se le vincule al contradictorio. El asunto concreto 5Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía excepcional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y a la igualdad, de su menor hija Dania Valentina Garzón Mendoza, derechos éstos que estima vulnerados al habérsele negado la entrega del medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30, el cual ha sido formulado por el médico especialista y tratante, para poder controlar la rinitis alérgica.

En primer lugar, es preciso señalar que, aunque en principio uno de los

fco X 30, el cual ha sido formulado por el médico especialista y tratante, para poder controlar la rinitis alérgica. En primer lugar, es preciso señalar que, aunque en principio uno de los derechos invocados como fundamento de la solicitud de tutela, es el de la salud, no amparable por esta vía (por no ser en sí mismo un derecho fundamental), este adquiere trascendencia y relevancia en virtud de la conexidad con derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la integridad de la persona. En este sentido, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-395/98, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, expresó: “Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones

concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tenga la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que ese derecho tiene.”. 6Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que “el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación, es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es

por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación, es precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras a obtener una óptima calidad de vida…”.1 Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, el accionante manifiesta que existe vulneración al derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social de su menor hija, por cuanto a la fecha no se le ha suministrado el medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 prescritas por el médico tratante, las cuales son necesarias para que la niña Dania Valentina Garzón Mendoza pueda controlarse la rinitis alérgica que padece desde su nacimiento. De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la menor Dania Valentina Garzón Mendoza, es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que mediante formula médica, expedida en el Dispensario Médico del Suroccidente - Bogotá por el Médico tratante, se le ordenó un medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 (fls. 5-6), y que al ser requeridas a la Dirección de Sanidad, ésta le fue negada por cuanto no se encuentra disponible (fl. 6 vto). Claro lo anterior, considera necesario esta Corporación, hacer mención a la Sentencia T-135 de 2006, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur

disponible (fl. 6 vto). Claro lo anterior, considera necesario esta Corporación, hacer mención a la Sentencia T-135 de 2006, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis, en la cual se precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política 2 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 3, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. 1 Sentencia Corte Constitucional T-260/98 Magistrado Ponente Doctor FABIO MORON DIAZ. 2 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente

derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 3 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 7Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA Adujo la H. Corte Constitucional en el referido fallo, que el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”, y que según los artículos 5° y 6°, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consiste en “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y

pensionado y beneficiarios”, y que según los artículos 5° y 6°, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consiste en “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…) ”, siendo una obligación que debe cumplir a estos 4 por medio de los establecimientos de sanidad “ con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud”. Por lo anterior, esa Honorable Corporación concluyó que “ es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-.” Conforme a lo anterior, es claro para esta Sala que la conducta omisiva por parte de la entidad al no suministrar a la menor Dania Valentina Garzón Mendoza el medicamento nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30, que requiere para poder controlar su rinitis alérgica y así sobrellevarla, resulta atentatoria a los derechos

suspensión oral fco X 30, que requiere para poder controlar su rinitis alérgica y así sobrellevarla, resulta atentatoria a los derechos fundamentales cuyo amparo se invocan, a la luz de los artículos 44, 46 y 49 constitucionales, y los diferentes criterios de la H. Corte Constitucional respecto al derecho a la salud y su prestación, antes mencionados; y más cuando ha sido reiterativa en sostener que el Estado y los particulares están en la obligación de brindar atención pronta, eficaz y eficiente a todos los ciudadanos para efectos de garantizar sus derechos fundaméntales a la salud, a la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la prestación del servicio a la salud debe estar encaminada a obtener condiciones dignas de vida, que no solo mitiguen las dolencias físicas, sino que impidan la generación de nuevos malestares, y que en general permitan un mejoramiento en la salud de la paciente en la medida de lo posible. Por lo anterior, habrá de TUTELARSE el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, de la menor Dania Valentina Garzón Mendoza y se ORDENARÁ, a la DIRECCIÖN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan suministrar a la 4 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios

4 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 8Acción de Tutela 2016-3095-00

Actor: NESTOR YAMID GARZON MURCIA menor el medicamento denominado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 que requiere, y que han sido previamente ordenadas por el médico tratante, siempre y cuando no se haya hecho; y en general, prestarle de manera integral los servicios médicos que requiera de acuerdo a la prescripción del médico tratante, esto es, medicamentos, exámenes y todo aquello que necesite de según la patología que presenta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, de la menor Dania Valentina Garzón Mendoza, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre a la menor Dania Valentina Garzon Mendoza el medicamento llamado nitazoxanida 100 MG/ 5 ML polvo suspensión oral fco X 30 que requiere, y que han sido previamente ordenadas por el médico tratante; y en general, le preste de manera integral los servicios médicos que requiera de acuerdo a la prescripción del médico tratante, esto es, medicamentos, exámenes y todo aquello que necesite según la patología que presenta.

TERCERO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el

telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas

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