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TA CUN - 2016 – 03106-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 – 03106-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO Y EJERCICIO DE

CARGOS PUBLICOS / CONCURSO PROCURADORES JUDICIALES / IRREGULARIDADES EN EL ANALISIS DE LA PRUEBA DE ANTECEDENTES – Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones dentro de los concursos públicos de méritos – Desarrollo constitucional – La acción de tutela resulta improcedente, al no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6 De lo expuesto por la jurisprudencia, se concluye que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para solicitar la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con la expedición de un acto administrativo expedidos en el marco de un concurso de méritos, dado que para ello se encuentran previstas los medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa, donde además proceden las medidas cautelares como mecanismo de defensa provisional para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el literal a), numeral 4°, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Advierte la Sala que ante controversias como la suscitada en estas diligencias, al momento de la interposición de la presente acción de tutela el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la Resolución No 345 de 8

momento de la interposición de la presente acción de tutela el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la Resolución No 345 de 8 de julio de 2016, mediante la cual el Procurador General de la Nación estableció la lista de elegibles dentro de la convocatoria No. 006-2015, donde además puede solicitar el decreto de medidas cautelares como mecanismo de defensa provisional, y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en su demanda de tutela. Lo anterior, dado que el tutelante no demuestra en el plenario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando – se reiteraexiste un acto administrativo en firme que contiene la lista de elegibles, que no puede ser modificado en sede administrativa; de lo cual se concluye en este caso que la acción de tutela interpuesta por el actor resulta improcedente, ya que no se logra demostrar la existencia de algún perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela no tiene constitucional ni legalmente la virtud de desplazar válidamente las acciones o mecanismos respectivos que, a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, atenten contra los derechos de la parte demandante.

acciones o mecanismos respectivos que, a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración que, eventualmente, atenten contra los derechos de la parte demandante. En consecuencia, al existir en este asunto otro medio de defensa judicial para atacar la decisión adoptada por el Procurador General de la Nación con la expedición de la Resolución No 345 de 8 de julio de 2016, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de lo establecido por las Altas Cortes en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones tomadas en el marco de un concurso de méritos, esta Sala deberá declararla improcedente. La declaratoria de improcedencia de la presente acción. Pues bien, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece varias hipótesis de improcedencia de la acción de tutela, así como también la jurisprudencia ha2 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. aceptado la ausencia del requisito de inmediatez como una de ellas, circunstancia en las cuales lo consecuente es emitir sentencia declaratoria de presencia de alguna de estas causales o de este hecho, más no el rechazo de la acción ni -menosde la solicitud de tutela, ya que al tenor de lo establecido en el parágrafo

en las cuales lo consecuente es emitir sentencia declaratoria de presencia de alguna de estas causales o de este hecho, más no el rechazo de la acción ni -menosde la solicitud de tutela, ya que al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso el juez de tutela podrá proferir un fallo de carácter inhibitorio, ni dictar sentencia con los mismos efectos prácticos, como cuando se rechaza la acción o la demanda por la cual ella se ejerce.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Acción de Tutela: 2016 – 03106.

Actora: NELSON JAVIER LOTA RODRÍGUEZ.

Accionados: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y

JEFE DE LA OFICINA DE SELECCIÓN Y

CARRERA DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ Nelson Javier Lota Rodríguez presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el Procurador General de la Nación y el Jefe de la

Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al TRABAJO, al ACCESO y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS (…)” . (Fl. 1), en relación con la supuesta irregularidad que se cometió en el análisis

PROCESO, a la IGUALDAD, al TRABAJO, al ACCESO y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS (…)” .

(Fl. 1), en relación con la supuesta irregularidad que se cometió en el análisis de la prueba de antecedentes dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de procuradores judiciales, toda vez que mediante Resolución 1196 de 2016, se resolvió no otorgar el puntaje correspondiente a la “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías” y la “Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Personal de la Dian”. El actor funda su demanda de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS:3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

1. Afirma que mediante resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamento la convocatoria del proceso de selección por concurso abierto de méritos para

proveer los cargo de carrera de procuradores judiciales.

2. Manifiesta que el 18 de febrero de 2015 se inscribió oportunamente en la convocatoria para el empleo de Procurador Judicial II, código y grado: 3PJ-EC, área de trabajo: Procuraduría Delegada para la

oportunamente en la convocatoria para el empleo de Procurador Judicial II, código y grado: 3PJ-EC, área de trabajo: Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, número de convocatoria 006-2015.

3. Señala que el 24 de febrero de 2016 fueron publicados los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, en el cual fue calificado con un puntaje de 22 puntos. Sin embargo, presentó reclamación al considerar que el resultado de su prueba debía ser equivalente a 46 puntos.

4. Comenta que mediante Resolución No. 1196 de 27 de junio de

2016, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación resolvió la reclamación interpuesta, y decidió modificar el puntaje obtenido en su prueba de análisis de antecedentes, asignándole 27 puntos. Empero, a su juicio la accionada se mantuvo en un proceder erróneo respecto de algunos aspectos de su calificación.

5. Alega que la entidad accionada no tuvo en cuenta que su Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías hace parte del listado de postgrados aceptados en la citada convocatoria, como lo son la Regulación de los Servicios Públicos y el Derecho de las Telecomunicaciones, pues de conformidad con la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicación, es un servicio público.

6. Igualmente, informa que la Procuraduría no dio valor a la certificación aportada donde la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN

provisión de redes y servicios de telecomunicación, es un servicio público.

6. Igualmente, informa que la Procuraduría no dio valor a la certificación aportada donde la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN informa que él ha prestado sus servicios a esa entidad desde el 16 de septiembre de 2013 desempeñando el cargo de Inspector IV, dado que a juicio de la accionada no se relacionan los cargos desempeñados y periodos de los4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. mismos; cuando en realidad ese es el cargo que siempre ha desempeñado desde la fecha de su vinculación.

Con base en lo anterior, formula las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los anteriores hechos de la presente acción, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD al TRABAJO, al ACCESO y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS y así

EVITARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Para ellos, ordenar a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, corregir su actuación previamente a la expedición de la

EVITARME UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Para ellos, ordenar a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, corregir su actuación previamente a la expedición de la correspondiente Lista de Elegible y proceda a adicionar mi calificación de análisis de antecedentes dentro de la convocatoria Código y Grado: 3PJ-ECDenominación del empleo: Procurador Judicial II Dependencia o área de trabajo: Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Número de convocatoria; 006-2015, los siete (7) puntos faltantes que le corresponden a mi título de posgrado en Especialización en REGULACIÓN Y GESTIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, más los Díez (10) puntos faltantes que le corresponden a dos (2) anos (sic) más de experiencia profesional con la certificación de la DIAN, según documentos anexos a mi inscripción 794101 dentro del concurso. En efecto, ordenar subir mi puntaje en la prueba de análisis de antecedentes de 27 a 44 puntos. ” (Fls. 5 y 6).

TRÁMITE PROCESAL: Por auto de 6 de julio de 2016 (Fls. 33 y 34) se admitió la acción, disponiendo notificar al Procurador General de la Nación y al Jefe de la Oficina

de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, para que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la actora, especialmente sobre la presunta irregularidad que se cometió en el análisis de

de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, para que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la actora, especialmente sobre la presunta irregularidad que se cometió en el análisis de la prueba de antecedentes del actor dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de procuradores judiciales, toda vez que mediante Resolución 1196 de 2016, se resolvió no otorgar el puntaje correspondiente a la “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías” y la “Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Personal de la Dian”, aportadas por el actor. Así mismo, se les ordenó allegar copia de los documentos que fueron adjuntados por el actor para acreditar los estudios y experiencia acreditada en la prueba de análisis de antecedentes, en especial los documentos aportados en los folios 131046 y 131722, que no fueron valorados en la calificación de esta prueba, en razón a que no cumplían con los requisitos exigidos por la Resolución 040 de 2015. Igualmente, se le solicita que expliquen las razones de hecho o de derecho que haya justificado su decisión.5 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Por otro lado, de oficio se solicitó a la Subdirectora de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) que informara si el señor Nelson Javier Lota Rodríguez, ha trabajado para esa entidad en uno o varios cargos, especificando su denominación, la fecha de posesión en el mismo y las funciones desempeñadas y el tiempo servido prestado por él a la DIAN en cada uno de los cargos, si así fuere. Igualmente, se solicitó al Decano de la Faculta de Derecho de la Universidad Externado de Colombia que conceptuara si la Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el pensum ofertado por esta institución, puede ser considerada como una especialización en “Regulación de los Servicios Públicos” o en “Derecho de las Telecomunicaciones”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Secretaria General de la Universidad Externado de Colombia, Marta Hinestrosa Rey, mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Subsección el 12 de julio de 2016 (Fls. 47 y 48), informó que la Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías fue creada desde 1996, aprobada por el Ministerio de Educación

Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías fue creada desde 1996, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional e identificada con el código SNIES 16180. Dicha especialización nación con el objetivo de preparar a los participantes para asumir responsabilidades en la dirección y orientación de las políticas del sector de las telecomunicaciones, así como para proporcionar conocimiento de los fundamentos técnicos y jurídicos de las instituciones relacionadas con el derecho de las telecomunicaciones. Indicó que en el 2003, la estructura académica y demonización del programa fueron modificadas, y se cambió el nombre inicial de “Especialización en Derecho de las Telecomunicaciones”, por el de “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías”, y se incluyó un seminario llamado “Gestión de las Telecomunicaciones”, con el objetivo de introducir herramientas básicas en tenas de administración y gestión en telecomunicaciones. Posteriormente, en el año 2009, se hizo necesario ampliar el programa de especialización para tratar temas de TIC e partir los cambios introducidos por la Ley 1341 de 2009.6 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Finalmente, concluye señalando que “el pensum académico para el programa “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías”, contiene un componente de servicios públicos, como margo general, y en especial, de derecho de las telecomunicaciones, con los fundamentos constitucionales, legales y regulatorios específicos de este sector, teniendo en cuenta le Ley 1341 de 2009, mantiene las telecomunicaciones como un servicio público”. (Fl. 48) El Profesional Universitario adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , Emilio José Rojas Cárdenas, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación el 12 de julio de 2016 (Fls. 50 al 56), contestó la presente acción, manifestando que tal y como se señaló en la Resolución 1196 de 2016, la Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías no fue validada ya que no se encuentra relacionada en la convocatoria 006-2015, lo cual tiene pleno sustento en el Decreto Ley 262 y Decreto 263 de 2000, que señalan que el Procurador General de la Nación establecen las disciplinas académicas específicas que se requieren en los concursos para provisión de cargos de carrera. Por lo tanto, de otorgarse puntaje por esta especialización se

señalan que el Procurador General de la Nación establecen las disciplinas académicas específicas que se requieren en los concursos para provisión de cargos de carrera. Por lo tanto, de otorgarse puntaje por esta especialización se estaría en contra de la norma reguladora del concurso. Por otro lado, señala que la certificación laboral emitida por la DIAN, no fue valorada por cuanto no se encuentra de conformidad con lo establecido por el artículo noveno de la Resolución 040 de 2015. Por esta razón, el actor no puede pretender que la entidad desconozca la resolución por la cual se reglamenta el concurso de méritos para la provisión de cargos de Procuradores Judiciales I y II, pues estuvo de acuerdo con ellas desde que se inscribió en el concurso. Igualmente, señala que la inconformidad del tutelante no se da frente a la Resolución 1196 de 2016, sino contra la Resolución 040 de 2015, que resulta ser un acto administrativo de carácter general, razón por la cual la acción de tutela resulta ser improcedente, dado que no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir sus inconformidades, sino que este debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalmente, señala que de valorarse la documental allegada por el actor se le concedería un trato preferente dejando7 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. en desventaja al resto de aspirantes, vulnerándose el derecho a la igualdad y el

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. en desventaja al resto de aspirantes, vulnerándose el derecho a la igualdad y el debido proceso, lo que conllevaría a ir en contra de la misma convocatoria.

La Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) , Edelmira Franco Silva, mediante oficio radicado en esta Subsección el 13 de julio de 2016 (Fl. 107), remitió certificación laboral según la cual desde la vinculación a la entidad el 16 de septiembre de 2013, el actor se ha desempeñado en el cargo de Inspector IV código 308 grado 08. En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. Dicha acción se reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, ya que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para la guarda efectiva, concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas

amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para que se le amparen al actor sus derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no otorgar el puntaje correspondiente en la prueba de análisis de antecedentes a la “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías” y la “Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Personal de la Dian”; frente a lo cual la Sala hace el siguiente análisis:

1. Los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.1. Pues bien, entre los derechos fundamentales que el actor alega vulnerados, destaca la Sala el relacionado con el debido proceso administrativo, sobre el que la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia, como la contenida en la sentencia T-575/11, con ponencia del Magistrado Dr.

administrativo, sobre el que la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia, como la contenida en la sentencia T-575/11, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, señaló: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.9 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación.

2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…)

(…)

protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas. (Subraya la Sala). De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados. 1.2. Así mismo, alega el tutelante como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, sobre el cual, en tratándose de oportunidades para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-132/98, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, sostuvo al respecto: “El sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresión más acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, en la

ANTONIO BARRERA CARBONELL, sostuvo al respecto: “El sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresión más acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, en la medida en que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aquél, sin cortapisas excluyentes, porque tan sólo se exige como condición general para los aspirantes que reúnan las exigencias mínimas que el ejercicio del cargo requiere.” Se desprende de lo anterior que una de las expresiones más fehacientes de protección del derecho fundamental a la igualdad es la contenida en el sistema de concursos públicos de mérito, el cual se materializa en brindar a todos los participantes en él iguales oportunidades de acceso a los cargos del Estado, sin que existan más obstáculos que exigir los requisitos generales mínimos que dichos empleos requieran. 1.3. Finalmente, sobre el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, éste se encuentra consagrado en el numeral 7° del artículo 40 superior y constituye, entre uno de sus alcances, la posibilidad10 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 2016-03106 – Primera Instancia.

ACTOR: Nelson Javier Lota Rodríguez.

ACCIONADO: Procurador General de la Nación y Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. de participar en el acceso a los cargos y funciones públicas mediante concursos públicos de méritos, sin que esté garantizado que necesaria e indefectiblemente se llegue a los mismos, toda vez que tales procesos se encuentran

de participar en el acceso a los cargos y funciones públicas mediante concursos públicos de méritos, sin que esté garantizado que necesaria e indefectiblemente se llegue a los mismos, toda vez que tales procesos se encuentran condicionados a exigencias legales y reglamentarias para su inscripción y evaluación en la convocatoria y a que después de cumplidas tales exigencias, se aprueben sus etapas y se tenga derecho a ser nombrado en el cargo ganado en franca lid.

2. El caso particular.

Como se ha dicho, en las presentes diligencias el actor afirma que le han vulnerado los citados derechos fundamentales con la negativa por parte de la autoridad accionada al no otorgar el puntaje correspondiente en la prueba de análisis de antecedentes a la “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías” y la “Certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Personal de la Dian”. 2.1. Una vez revisado el material probatorio allegado tanto por la parte actora como por la autoridad accionada, la Sala encuentra que mediante Resolución No. 1196 de 27 de junio de 2016 (Fls. 18 al 28), el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, modificó el puntaje obtenido por el actor en la prueba de análisis de antecedentes, de 22 a 27 puntos. Sin embargo, mantuvo en firme su decisión de no valorar la “Especialización en Regulación y Gestión de las Telecomunicaciones y Nuevas Tecnolo

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