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TA CUN - 2016-03263-00-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-03263-00-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD, TRABAJO ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, PARTICIPACIÓN EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS Y RESPETO AL MÉRITO – ESAP y CNSC – Convocatoria 328 de 2015 – Secretaría de Hacienda Distrital – Niega el amparo solicitado Las pretensiones La parte actora pretende que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le permitan la presentación de los dos exámenes, sin obligarle a elegir solo uno de los concursos, reprogramando alguna de las pruebas. Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. En el caso que nos ocupa, en donde se utiliza la acción de tutela para el estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de

de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de defensa judicial, debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. Ahora bien, en el presente caso advierte ésta Corporación que está acreditado lo siguiente: La tutelante participó en el concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Hacienda relacionado en la Convocatoria 328-2015 y los cargos de Personero Municipal de los Municipios de Junín (Resolución No. 13 de 2016), La Vega (Resolución No. 030 de 2016), Pachavita (Resolución No. 37 de 2016), Somondoco (Resolución No. 28 de 2016), Apulo (Resolución 12 de 2016), Chinavita (Resolución No. 12 de 2016), Gachalá (Resolución No. 17 de 2016), Jenesano (Resolución No. 014 de 2016),

2016), Apulo (Resolución 12 de 2016), Chinavita (Resolución No. 12 de 2016), Gachalá (Resolución No. 17 de 2016), Jenesano (Resolución No. 014 de 2016), señalándose como fecha para la aplicación de ambas pruebas de conocimientos el día 24 de julio de 2016. Por lo anterior, solicita reprogramar uno de los exámenes.Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio Al respecto considera la Sala que las demandadas en tiempo previo expusieron a todos los interesados las condiciones de los concursos a través de las convocatorias, tales como, cargos vacantes, requisitos exigidos, listados de admitidos, citación a presentar pruebas de conocimiento, fecha de presentación de las mismas, etc.

Es así como en las convocatorias, se regula todo lo concerniente a los concursos y obliga a los participantes, a la administración y a los entes contratados para la realización del concurso de méritos. Todos los concursos de méritos para proveer empleos de carrera tienen una regulación interna, que es dada a conocer a los interesados a través de páginas web, con el fin de predeterminar un procedimiento uniforme, y unas condiciones de igualdad entre todos los participantes, sin que puedan variarse por circunstancias particulares, pues, debido a la multiplicidad de concursantes, esto implicaría una infinidad de variables que terminarían con la vulneración al principio de igualdad en ese proceso de selección. Por lo expuesto se considera que con la actuación de las accionadas no se

circunstancias particulares, pues, debido a la multiplicidad de concursantes, esto implicaría una infinidad de variables que terminarían con la vulneración al principio de igualdad en ese proceso de selección. Por lo expuesto se considera que con la actuación de las accionadas no se observa que a la accionante se le esté limitando su derecho a participar en el concurso, pues por una concomitancia en la fecha de presentación de los dos exámenes en los concursos a los cuales se inscribió, es lo que llevará necesariamente a no presentar una de las pruebas de conocimientos, sin que pueda adjudicársele esa responsabilidad a las accionadas por el hecho de seguir los procedimientos establecidos para los concursos. Interpretar las normas del concurso de manera diferente, implicaría una desigualdad frente al resto de participantes, quienes a su vez no pueden presentar las pruebas de conocimientos y aplicaron para el mismo cargo, pero no reclamaron de acuerdo con las orientaciones publicadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración PúblicaEsap. Advierte la Sala de otro lado, que no puede el Juez Constitucional variar el reglamento instituido para esos concursos porque estaría coadministrando y afectando por tanto la independencia y autonomía que le otorga la Constitución Nacional a las diferentes ramas del poder público. Argumentos suficientes para señalar que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos de la actora, como quiera que al Escuela Superior de Administración PúblicaEsap y la Comisión Nacional del Servicio Civil se limitaron a dar aplicación a lo previsto tanto en las

derecho a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos de la actora, como quiera que al Escuela Superior de Administración PúblicaEsap y la Comisión Nacional del Servicio Civil se limitaron a dar aplicación a lo previsto tanto en las convocatorias, poniendo de manifiesto que el Concurso de Méritos de Personeros Municipales y de los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Hacienda es un trámite estrictamente reglado, que impone límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. Por último, tampoco está llamado a prosperar la solicitud de amparo al derecho al trabajo de la actora, por cuanto la simple participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa y no garantiza necesariamente la aprobación y, en consecuencia, el ingreso al servicio, y así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. 2Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio En este orden de ideas , valoradas las especiales condiciones de la situación planteada en el libelo introductorio frente a la normatividad aplicable, considera la Sala que en el presente asunto no es posible aducir violación a los derechos a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos y participación en los concursos públicos de la actora, pues se reitera, las demandadas dieron estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la convocatoria para personeros municipales y empleados de la Secretaría Distrital de Hacienda.

En estas condiciones, no hallándose probada la vulneración de los derechos

cumplimiento a la normatividad aplicable a la convocatoria para personeros municipales y empleados de la Secretaría Distrital de Hacienda. En estas condiciones, no hallándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se negará el amparo solicitado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

EXPEDIENTE : A. T. 2016-03263-00

DEMANDANTE : ZAYDA YURANI DUITAMA GUIO DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PÚBLICAESAP y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Zayda Yurani Duitama Guio, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, participación en los concursos públicos y respeto al mérito.

ANTECEDENTES

a. Fundamentos fácticos “ 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la convocatoria 328 de 2015Secretaría de Hacienda Distrital, ofertó 806 empleos vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa a la cual me inscribí el día 14 de septiembre de 2015 para el empleo 213064, profesional universitario código 219 grado 14, para el cual fue admitida.

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa a la cual me inscribí el día 14 de septiembre de 2015 para el empleo 213064, profesional universitario código 219 grado 14, para el cual fue admitida.

2. El día 2ía 24 de junio de 2016 por medio de la página web de la CNSC, se realizó la publicación de la citación a las pruebas escritas del concurso, al cual me encuentro citada en la Universidad La Gran Colombia, Cr 6 No. 12 B-92 el día domingo 24 de julio de 2016 a las 7:00 a.m.

3. Por medio de la sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional ordenó que la elección de personeros municipales debe realizarse a través de concurso público de méritos.

4. La Escuela Superior de Administración Pública, el día 06 de mayo de 2016 se permitió realizar una convocatoria para proveer los cargos públicos de PERSONEROS MUNICIPALES grupo III, para municipios de sexta categoría,

3Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio ante este llamado me inscribí el día 23 de mayo de 2016 al concurso público de méritos en los municipios de Cundinamarca (Apulo, Gachalá, Junin y La Vega) y para Boyacá (Chinavita, Jenesano, Pachavita y Somondoco). Concurso en el cual ya superé la primera etapay fui admitida.

5. El día 01 de julio de 2016 por medio de la página Web

cual ya superé la primera etapay fui admitida.

5. El día 01 de julio de 2016 por medio de la página Web concurso2.esap.edu.co/personeros2016/, se realizó la publicación de la citación a pruebas escritas, a la cual me encuentro citada en la ESApSede

Central, Calle 44No. 53-37, día domingo 24 de julio de 2016 a las 7:00 a.m.

6. El día miércoles 6 de julio de 2016, al conocer el cronograma del concurso de la Esap en donde se evidencia que la fecha del examen sería el 24 de julio coincidiendo con el examen de la CNSC, redacté un correo electrónico a la dirección dispuesta en la página que es ventanillaunica@esap.edu.co, solicitando que se estudie la situación.

7. El día de hoy 13 de julio de 2016 recibí en mi correo electrónico la respuesta emitida por la Esap y suscrita por Danitza Amaya Gacha, Jefe de departamento de asesoría y consultorías, donde se niega la solicitud de reprogramación”. ᤬ Las pretensiones La parte actora pretende que se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le permitan la presentación de los dos exámenes, sin obligarle a elegir solo uno de los concursos, reprogramando alguna de las pruebas.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Comisión Nacional del servicio Civil alega que la solicitud del aspirante de ser favorecido con la aplicación de una fecha distinta de

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Comisión Nacional del servicio Civil alega que la solicitud del aspirante de ser favorecido con la aplicación de una fecha distinta de aplicación de pruebas escritas de la Convocatoria No. 328 de 2015, quebranta los principios rectores que rigen la convocatoria y deformaría la confianza legítima de los aspirantes en el proceso de selección, pues como entidad se debe asegurar que todos participen en igualdad de condiciones sin establecer prerrogativas a favor de algunos aspirantes al momento de la aplicación de las pruebas. Así las cosas, todos los aspirantes de la Convocatoria No. 328 de 2015Secretaría Distrital de Hacienda sin excepción, deben tomar las precauciones necesarias para llegar al sitio de presentación de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales en la fecha y hora señalada por la CNSC, la cual se estableció para el mismo día. A su turno, la Escuela Superior de Administración PúblicaEsap, señaló que no pueden las entidades que desarrollan los concursos de mérito supeditar su actuación a los tiempos y requisitos de los aspirantes, pues cualquiera que sea la fecha que se designe para la aplicación de las pruebas siempre va a existir un porcentaje de aspirantes que no pueden cumplir con el llamado y esta no puede ser la razón por la cual la entidad deba cambiar la fecha de aplicación de pruebas, en el caso que nos atañe del cruce de fechas entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración PúblicaEsap, solo se trata del 0.8% de los aspirantes que presentan ese problema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Acción de Tutela

Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración PúblicaEsap, solo se trata del 0.8% de los aspirantes que presentan ese problema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las

de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

2. Análisis del Caso En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.

En el caso que nos ocupa, en donde se utiliza la acción de tutela para el estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros

estudio de las posibles inconformidades que se hayan podido dar en un concurso de méritos, se ha considerado que resulta procedente, aun cuando ya se hayan expedido uno o varios actos administrativos y por lo tanto haya otros medios de defensa judicial, debido a la celeridad de la misma, pues someter al accionante a esperar al resultado de un proceso ordinario implica dejar pasar la mayoría de las etapas del proceso de selección, dificultándole al accionante la posibilidad de acceder a un cargo público en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167. 5Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia.

Ahora bien, en el presente caso advierte ésta Corporación que está acreditado lo siguiente: La tutelante participó en el concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Hacienda relacionado en la Convocatoria 328-2015 y los cargos de Personero Municipal de los Municipios de Junín (Resolución No. 13 de 2016), La Vega (Resolución No. 030 de 2016), Pachavita (Resolución No. 37 de 2016), Somondoco (Resolución No.

Municipios de Junín (Resolución No. 13 de 2016), La Vega (Resolución No. 030 de 2016), Pachavita (Resolución No. 37 de 2016), Somondoco (Resolución No. 28 de 2016), Apulo (Resolución 12 de 2016), Chinavita (Resolución No. 12 de 2016), Gachalá (Resolución No. 17 de 2016), Jenesano (Resolución No. 014 de 2016), señalándose como fecha para la aplicación de ambas pruebas de conocimientos el día 24 de julio de 2016. Por lo anterior, solicita reprogramar uno de los exámenes. El día 6 de julio de 2016, solicitó vía correo electrónico a la Esap la modificación de la fecha de presentación de las pruebas escritas para el concurso de personeros municipales, teniendo en cuenta que esa misma fecha (24 de julio de 2016), coincide con la prueba del concurso público de la Secretaría de Hacienda realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil2. El día 11 de julio del año en curso, la Jefe del Departamento de Asesoría y Consultorías de la Esap, contestó denegando el requerimiento de la actora argumentando que no es posible acceder por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás participantes3.

El día 12 de julio de 2016, la señora Duitama Guio, requirió cambio de fecha para la aplicación de las pruebas 4, la cual tuvo respuesta el día 15 del mismo mes y año y no fue accedida, por una causal subjetiva que se le presentó a un aspirante de la convocatoria en perjuicio de los demás participantes, pues esto quebrantaría el principio de igualdad que rige este tipo de procesos de

mismo mes y año y no fue accedida, por una causal subjetiva que se le presentó a un aspirante de la convocatoria en perjuicio de los demás participantes, pues esto quebrantaría el principio de igualdad que rige este tipo de procesos de selección5.

Al respecto considera la Sala que las demandadas en tiempo previo expusieron a todos los interesados las condiciones de los concursos a través de las convocatorias, tales como, cargos vacantes, requisitos exigidos, listados de admitidos, citación a presentar pruebas de conocimiento, fecha de presentación de las mismas, etc. 2 Ver folio 9 del expediente. 3 Ver folio 10 del expediente.4 Ver folio 22 del expediente.5 Ver folio 28 ibídem. 6Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio Es así como en las convocatorias, se regula todo lo concerniente a los concursos y obliga a los participantes, a la administración y a los entes contratados para la realización del concurso de méritos.

Todos los concursos de méritos para proveer empleos de carrera tienen una regulación interna, que es dada a conocer a los interesados a través de páginas web, con el fin de predeterminar un procedimiento uniforme, y unas condiciones de igualdad entre todos los participantes, sin que puedan variarse por circunstancias particulares, pues, debido a la multiplicidad de concursantes, esto implicaría una infinidad de variables que terminarían con la vulneración al principio de igualdad en ese proceso de selección. Por lo expuesto se considera que con la actuación de las accionadas no se observa que a la accionante se le esté limitando su derecho a participar en el

principio de igualdad en ese proceso de selección. Por lo expuesto se considera que con la actuación de las accionadas no se observa que a la accionante se le esté limitando su derecho a participar en el concurso, pues por una concomitancia en la fecha de presentación de los dos exámenes en los concursos a los cuales se inscribió, es lo que llevará necesariamente a no presentar una de las pruebas de conocimientos, sin que pueda adjudicársele esa responsabilidad a las accionadas por el hecho de seguir los procedimientos establecidos para los concursos. Interpretar las normas del concurso de manera diferente, implicaría una desigualdad frente al resto de participantes, quienes a su vez no pueden presentar las pruebas de conocimientos y aplicaron para el mismo cargo, pero no reclamaron de acuerdo con las orientaciones publicadas por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración PúblicaEsap. Advierte la Sala de otro lado, que no puede el Juez Constitucional variar el reglamento instituido para esos concursos porque estaría coadministrando y afectando por tanto la independencia y autonomía que le otorga la Constitución Nacional a las diferentes ramas del poder público. Argumentos suficientes para señalar que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos de la actora, como quiera que al Escuela Superior de Administración PúblicaEsap y la Comisión Nacional del Servicio Civil se limitaron a dar aplicación a lo previsto tanto en las convocatorias, poniendo de manifiesto que el Concurso de Méritos de Personeros Municipales y de los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de

Nacional del Servicio Civil se limitaron a dar aplicación a lo previsto tanto en las convocatorias, poniendo de manifiesto que el Concurso de Méritos de Personeros Municipales y de los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Hacienda es un trámite estrictamente reglado, que impone límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. Por último, tampoco está llamado a prosperar la solicitud de amparo al derecho al trabajo de la actora, por cuanto la simple participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa y no garantiza necesariamente la aprobación y, en consecuencia, el ingreso al servicio, y así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. En este orden de ideas , valoradas las especiales condiciones de la situación planteada en el libelo introductorio frente a la normatividad aplicable, considera la Sala que en el presente asunto no es posible aducir violación a los derechos a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos y participación en los concursos públicos de la actora , pues se reitera, las demandadas dieron estricto cumplimiento a la normatividad aplicable a la convocatoria para 7Acción de Tutela Exp. No. 2016-03263-00

Actor: Zayda Yurani Duitama Guio personeros municipales y empleados de la Secretaría Distrital de Hacienda.

En estas condiciones, no hallándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se negará el amparo solicitado.

En estas condiciones, no hallándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales de la señora Zayda Yurani Duitama Guio , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR J. CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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