TA CUN - 2016-03508-00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-03508-00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD / DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL – Por negarse a realizarle al demandante una junta médica con ocasión a las lesiones sufridas supuestamente durante su servicio como Coronel de la Armada Nacional y el reconocimiento de pensión de Invalidez – Improcedencia de la Acción de Tutela para discutir la legalidad de Actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la Dirección de Sanidad Naval, socavó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad del señor (…) al negarle al accionante la realización de la Junta Médica con ocasión a las lesiones sufridas supuestamente durante su servicio a esta entidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no cuente con otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. “… en otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
El caso concreto: La finalidad perseguida por el accionante es la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección que sufrió durante el tiempo que prestó sus servicios como Coronel de la Armada Nacional, la realización de la Evaluación Medico Laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Examinadas las pruebas aportadas al expediente, es claro para la Sala que si bien no hay duda que la lesión sufrida por el accionante obedece a una causa imputable
Evaluación Medico Laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Examinadas las pruebas aportadas al expediente, es claro para la Sala que si bien no hay duda que la lesión sufrida por el accionante obedece a una causa imputable al servicio prestado en la Armada Nacional, también lo es que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la lesión (27 de noviembre de 2013), a la fecha de la presentación de este amparo constitucional ha trascurrido un lapsoAcción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte inexplicablemente extenso de casi tres años, que permite inferir una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no resulta razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno, toda vez que es muy complejo determinar si las afecciones de salud que hoy sufre son consecuencia de la lesión sufrida en el año 2013. De igual manera tampoco resulta procedente que después de más de dos años de haberse retirado, pretenda se le practique Junta Medico Laboral, pues notoriamente ésta no va a reflejar el estado de salud correspondiente al momento del retiro.
Sobre el principio de inmediatez la Corte Constitucional en la sentencia T -594 de 2008 señala. “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a
procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional –calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensaal advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”.(Subrayado por la Sala) Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a convocar junta médico laboral , se torna improcedente al no observar el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que no se evidencia la existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que amerite protección inmediata por parte del juez constitucional. Ahora bien, el tumor maligno de colon, enfermedad que padece el señor (…), el cual no fue diagnosticado al momento del retiro de la institución y no existiendo prueba que el mismo fue adquirido por causa o con causa al servicio prestado, es decir, no hay certeza de la relación de causalidad entre la patología que adolece el accionante y la prestación del servicio. Además, es posible que la patología: cáncer de colon haya sido adquirida después del retiro del servicio. Igualmente, se advierte que si el actor no estaba de acuerdo con las decisiones
accionante y la prestación del servicio. Además, es posible que la patología: cáncer de colon haya sido adquirida después del retiro del servicio. Igualmente, se advierte que si el actor no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, tuvo oportunidad para impugnar dicha decisión en un término de cuatro meses a partir de la notificación, sin haber agotado en su momento ese procedimiento, aun cuando fue informado al respecto. De la tutela se observa que la inconformidad del accionante radica en que en esa valoración no se tuvo en cuenta todas las afecciones que alega sufridas. Al respecto estima el Tribunal que en tratándose de alegaciones concernientes a la legalidad de un acto administrativo, la acción impetrada deviene improcedente, pues como ya se advirtió y con base en la tesis inveterada de la H. Corte Constitucional, por regla general y en principio, la tutela no procede para discutir la legalidad de actos administrativos, en la medida que existen otros medios de defensa judicial. No existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la 2Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, y así habrá de declararse.
Respecto a la pretensión dirigida a la elaboración de una nueva Junta Médica Laboral a efectos de determinar las patologías de insomnio y stress postraumático,
declararse. Respecto a la pretensión dirigida a la elaboración de una nueva Junta Médica Laboral a efectos de determinar las patologías de insomnio y stress postraumático, advierte la Sala que previo a la presentación de la tutela, ésta no ha sido requerida a la entidad accionada (Director de Sanidad de la Armada Nacional ), por lo que a su vez resulta improcedente su estudio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Ref. Exp. No. A.T. 2016-03508-00
Demandante: PEDRO CLAVER CORRALES LARRARTE
Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Pedro Claver Corrales Larrarte, en nombre propio, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad. ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Señala como hechos los siguientes: “ Primero.- Como se ha dicho el suscrito a raíz de mi retiro estando enfermo, con una discapacidad psicofísica por efectos del orden público, la entidad Armada NacionalDirección de Sanidad Naval, se detectó mi enfermedad de un cáncer de colón y otras pues esta fue detectada después de un largo proceso, sometido a tratamiento y posterior Junta Médica Laboral y Tribunal Médico de Revisión, quien decretó una discapacidad 71.02%, no quedando pensionado por discapacidad,
colón y otras pues esta fue detectada después de un largo proceso, sometido a tratamiento y posterior Junta Médica Laboral y Tribunal Médico de Revisión, quien decretó una discapacidad 71.02%, no quedando pensionado por discapacidad, debido a que el suscrito tenía derecho a pensionarse por tiempo de servicio a la institución con más de 30 años con un 95%, como así sucedió al ser más favorable para mi pensión de asignación de sueldo de retiro militar. Pues para el suscrito es más favorable la pensión por invalidez, debido a los beneficios que ello acarrea. Segundo.- A raíz de mis dolencias que fueron aumentando progresivamente, y otras que más tarde me fueron detectadas durante el proceso de exámenes médicos de retiro le solicité una nueva Junta Medica Laboral, anexándole mi historia clínica en donde demostraba las dolencias y el avance de estas enfermedades y secuelas, siendo últimamente dejado en observación en el Hospital Militar Central en donde me han efectuado y tratado con una serie de exámenes médicos detectándome unas enfermedades no calificadas, como con el insomnio y el stress postraumático ocasionado por mi actividad militar agravadas en el año 2001, cuando me desempeñé como Comandante de la Base Militar de Puerto Inirida, fecha en la cual esta base era asediada por la FRAC (sic)-EPL, en donde toda la noche teníamos que permanecer despiertos y bombardeando debido al acoso de la
3Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte guerrilla, situación ampliamente conocida por la opinión pública, pues para esa época la FRAC (sic) –EPL se tomó a Mitú, pero en fín he probado que dichas enfermedades fueron adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo en labores de restablecimiento del orden público pues mis enfermedades, no fueron como se dice enfermedades comunes, pues el cáncer de colón es hereditario y en mi familia por parte de padre y madre ninguno ha muerto de cáncer, las enfermedades son por accidentes cerebro vasculares y de vejez, también por el hecho de estar cargando morral y cajas de munición, adquirí unas hernias de columna, también tengo, problemas de hígado graso, inflamación de las articulaciones, dolencia frecuente en las articulaciones, pues a pesar de haber sido valorado por insomnio leve este me ha aumentado últimamente aumentando el sueño intranquilo, este es más frecuente. Mi cáncer de colon posiblemente pudo haber sido por manipulación de munición, pues se ha notado que varios compañeros sufren de la misma enfermedad, y la Dirección de Sanidad epidemiologia no ha investigado estos casos. … Tercero.- Ahora bien de conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración que dentro del proceso se pidió y expuso que se debía
… Tercero.- Ahora bien de conformidad con lo explicado al carácter irrevocable de los dictámenes del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe mediar la consideración que dentro del proceso se pidió y expuso que se debía evaluar y calificar las enfermedades no evaluadas y calificadas del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. En consecuencia se habrá de valorar la situación particular del demandante de acuerdo a los criterios constitucionales que se acaban de exponer. …”. Pretensiones “1Se ordene a la Dirección de Sanidad JEFE DE MEDICINA LABORAL de la Sanidad Naval Capitán de Navío ALEXANDER FRANCO PORTILLA, que se ordene elaborar una nueva JUNTA MEDICA LABORAL, calificando los conceptos por los especialistas en qué grado se encuentran las enfermedades y secuelas, tal cual como lo establecen los artículos 72, 73, 74, 75. El artículo 72. Grado de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que puedan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, medio y máximo. El artículo 73. Grado mínimo. Cuando se tiene una incapacidad permanentes parcial en su forma más leve o estado primario. El artículo 74. Grado medio. Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas.
permanentes parcial en su forma más leve o estado primario. El artículo 74. Grado medio. Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas. El artículo 75. Grado máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección. Se ordena hacer la evaluación integral al señor Coronel de Infantería de Marina Pedro Claver Corrales Larrarte, para establecer su verdadera discapacidad laboral”. 4Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 29 de julio de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue repartida al Despacho sustanciador, el mismo día fue admitida mediante providencia en la que se ordenó notificar de la misma a las demandadas.
El Director de Sanidad de la Armada Nacional contestó señalando que es absurdo lo expuesto por el accionante en cuanto al nexo causal que establece entre cargar unas cajas de municiones y el cáncer de colon, es imposible que por esta actividad se genere este tipo de cáncer, sumado al hecho que el supuesto generador del cáncer (munición) en ningún momento mientras se desarrolla esta actividad entra en contacto con la parte afectada por el cáncer (colon). Así mismo, manifiesta que teniendo en cuenta las causas que científicamente se han probado en relación con esta enfermedad, se considera que no tiene ninguna relación objetiva con el servicio, razón por la cual siempre se toma como enfermedad común y la aparición de esta patología se dio más de dos años después de que el accionante fue retirado.
científicamente se han probado en relación con esta enfermedad, se considera que no tiene ninguna relación objetiva con el servicio, razón por la cual siempre se toma como enfermedad común y la aparición de esta patología se dio más de dos años después de que el accionante fue retirado. De otra parte, arguye que si el actor se encontraba inconforme con lo dispuesto por la Dirección de Sanidad Naval en las respuestas dadas a su petición, podía acudir ante la instancia correspondiente, para que sea el Juez natural el que determine mediante las pruebas que se aporten si la enfermedad apareció o no en el servicio, y si el argumento sostenido por éste en cuanto a que el cáncer de colon aparece por sostener munición tiene mérito y por tanto interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de instancia. Ahora, en lo que respecta a las otras patologías (insomnio y stress postraumático), el demandante debió demostrar que sus patologías habían presentado una evolución no prevista. Situación que no se dá en el presente caso puesto que no se aportó historia clínica que probara que padecía de éstas patologías, ni tampoco realizó solicitud formal frente a la entidad que representa para que le calificaran las patologías ya mencionadas. Por último, concluye que el señor Corrales Larrarte se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual quiere decir que cuenta con servicios médicos y los mecanismos que le permiten aportar historia clínica o conceptos médicos a esa dirección con la que sea palpable evidenciar que
servicios médicos y los mecanismos que le permiten aportar historia clínica o conceptos médicos a esa dirección con la que sea palpable evidenciar que efectivamente hay una evolución y así cumplir con los postulados jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional para proceder a una nueva calificación. Además, el accionante no agotó las instancias correspondientes para solicitar que se calificara las patologías (insomnio y stress postraumático), pues de las peticiones realizadas en ningún momento solicita que le sean calificadas estas patologías, ni aporta historia clínica que corrobore lo anterior, lo cual implica que no agotó las vías administrativas que tenía a su disposición. 5Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte Proposición jurídica a resolver en esta instancia.
Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la Dirección de Sanidad Naval, socavó los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad del señor Pedro Claver Corrales Larrarte al negarle al accionante la realización de la Junta Médica con ocasión a las lesiones sufridas supuestamente durante su servicio a esta entidad.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no cuente con otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. “… en otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”1.
El caso concreto: La finalidad perseguida por el accionante es la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección que sufrió durante el tiempo
los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”1.
El caso concreto: La finalidad perseguida por el accionante es la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección que sufrió durante el tiempo que prestó sus servicios como Coronel de la Armada Nacional, la realización de la Evaluación Medico Laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Se alegaron los siguientes documentos relevantes para la decisión de la Sala: Copia de la historia clínica No. 73099035 – Proctologíadel Hospital Militar Central, en la cual le fue dictaminado el 25 de noviembre de 2013. Colonoscopia: 1TUMOR TERCIO INFERIOR Y MEDIO DEL RECTO del recto de 60X60X10 mm, a 6 cm del borde anal y 4 cm de la unión ano-rectal que comprende el 75% de la circunferencia y obstruye el 50% de la luz. 2POLIPO PEDICULADO de 16 mm EN SIGMOIDE MEDIO (resecado por colonoscopia). 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T001 abril 3, página 167. 6Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte 22 de enero de 2014 TERMINO TERAPIA NEOADYUVANTE CON RADIO PELVICA Y QUIMIOTERAPIA. 7 de marzo de 2014: COLONOSCOPIA VALORACION DE LA RESPUESTA A LA NEOADYUVANCIA: 1ULCERA RESIDUAL DE 20x20x5 mm A 6 cm del borde anal y 4 cm DE LA UNION ANO RECTAL, COMPROMETE EL 40% DE LA CIRCUNFERENCIA. SE CONSIDERA UNA REGRESION TUMORAL DEL 80%, es una buena respuesta.
borde anal y 4 cm DE LA UNION ANO RECTAL, COMPROMETE EL 40% DE LA CIRCUNFERENCIA. SE CONSIDERA UNA REGRESION TUMORAL DEL 80%, es una buena respuesta. 20 de marzo de 2014: CIRUGIA: HALLAZGOS: TUMOR DE RECTO MEDIO CON ULCERA RESIDUAL DE 2x2 cm BORDE DE SECCION DISTAL A 5 cm, BORDE DE SECCION PROXIMAL A 30 cm, MARGEN CIRCUNFERENCIAL NEGATIVA PARA TUMOR MACROSCOPICO HIGADO Y RESTO DE CAVIDAD NORMAL (fl. 14 del expediente). Copia de colonoscopia total de fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual el diagnóstico fue:
1. Tumor de recto inferior y medio a 6 cm del borde anal y a 4 cm de la unión ano-tectgal. Compromete el 75% de la circunferencia y obstruye el 50% de la luz.
2. Polipo pediculado de 16 mm de diámetro en sigmoides medio (resecado)
(fl. 25 del exp). Copia de la historia clínica No. 73099035OncologíaHospital Militar Central, en donde se diagnosticó el 27 de noviembre de 2013, tumor maligno de colon, parte no especificada (fl. 26). Copia de la Resolución No. 321 de 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, entre otros, al Coronel Pedro Claver Corrales Larrarte, por solicitud propia (fl. 95 del expediente). Examinadas las pruebas aportadas al expediente, es claro para la Sala que si
cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares, entre otros, al Coronel Pedro Claver Corrales Larrarte, por solicitud propia (fl. 95 del expediente). Examinadas las pruebas aportadas al expediente, es claro para la Sala que si bien no hay duda que la lesión sufrida por el accionante obedece a una causa imputable al servicio prestado en la Armada Nacional, también lo es que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la lesión (27 de noviembre de 2013), a la fecha de la presentación de este amparo constitucional ha trascurrido un lapso inexplicablemente extenso de casi tres años, que permite inferir una menor gravedad de la vulneración acusada, por lo cual no resulta razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno, toda vez que es muy complejo determinar si las afecciones de salud que hoy sufre son consecuencia de la lesión sufrida en el año 2013. De igual manera tampoco resulta procedente que después de más de dos años de haberse retirado, pretenda se le practique Junta Medico Laboral, pues notoriamente ésta no va a reflejar el estado de salud correspondiente al momento del retiro. Sobre el principio de inmediatez la Corte Constitucional en la sentencia T -594 de 2008 señala:2 “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus
un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado. 7Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional –calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensaal advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”.(Subrayado por la Sala) Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a convocar junta médico laboral , se torna improcedente al no observar el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que no se evidencia la existencia de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales que amerite protección inmediata por parte del juez constitucional.
Ahora bien, el tumor maligno de colon, enfermedad que padece el señor Corrales Larrarte, el cual no fue diagnosticado al momento del retiro de la institución y no existiendo prueba que el mismo fue adquirido por causa o con causa al servicio prestado, es decir, no hay certeza de la relación de causalidad entre la patología que adolece el accionante y la prestación del servicio. Además, es posible que la
y no existiendo prueba que el mismo fue adquirido por causa o con causa al servicio prestado, es decir, no hay certeza de la relación de causalidad entre la patología que adolece el accionante y la prestación del servicio. Además, es posible que la patología: cáncer de colon haya sido adquirida después del retiro del servicio. Igualmente, se advierte que si el actor no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, tuvo oportunidad para impugnar dicha decisión en un término de cuatro meses a partir de la notificación, sin haber agotado en su momento ese procedimiento, aun cuando fue informado al respecto. De la tutela se observa que la inconformidad del accionante radica en que en esa valoración no se tuvo en cuenta todas las afecciones que alega sufridas. Al respecto estima el Tribunal que en tratándose de alegaciones concernientes a la legalidad de un acto administrativo, la acción impetrada deviene improcedente, pues como ya se advirtió y con base en la tesis inveterada de la H. Corte Constitucional, por regla general y en principio, la tutela no procede para discutir la legalidad de actos administrativos, en la medida que existen otros medios de defensa judicial. No existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda, teniendo en cuenta el lapso de tiempo
que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, y así habrá de declararse. Respecto a la pretensión dirigida a la elaboración de una nueva Junta Médica Laboral a efectos de determinar las patologías de insomnio y stress postraumático, advierte la Sala que previo a la presentación de la tutela, ésta no ha sido requerida a la entidad accionada (Director de Sanidad de la Armada Nacional ), por lo que a su vez resulta improcedente su estudio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Acción de Tutela Radicado 2016-3508-00
Actor: Pedro Claver Corrales Larrarte PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Pedro Claver Corrales Larrarte, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NESTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
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