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TA CUN - 2016-04960-(15-11-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-04960-(15-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PERDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS / Causal contemplada en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 / RECHAZO – No se aportó documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acreditando la condición de Concejal del Municipio de Soacha “(…) Esos documentos en físico y en medio magnético aportados por el demandante antes del vencimiento del plazo legal de subsanación, fueron remitidos a este Despacho con el escrito del informe secretarial de fecha 25 de Octubre del corriente año y en el que consta que el demandante renunció a término (Fl...). Este hecho particular, a la luz del artículo 119 del CGP, habilita al plenum del Tribunal a pronunciarse respecto de la pretendida subsanación de la demanda. En primer lugar, debe señalarse que la Ley 144 de 1994, aplicable al trámite de la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones de elección popular del orden territorial, consagró en el artículo 4º, literal b), los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura entre los cuales se menciona el de señalar: “ b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional” . A su turno, el artículo 7º ibídem, previó la devolución de la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley, caso en el cual, el interesado deberá completar o acreditar lo correspondiente, en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que lo disponga.

interesado deberá completar o acreditar lo correspondiente, en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que lo disponga. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 144 de 1994 no especificó la sanción cuando el actor no subsana -conforme a lo ordenado en el auto de inadmisiónel escrito de solicitud, sino que indicó que “El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes”. Así, en vista que la pérdida de investidura está prevista como medio de control en el artículo 143 del CPACA, es consecuencial acudir al artículo 169 (numeral 2º) de la Ley 1437 de 2011, que consagra el rechazo de la demanda cuando el actor no atienda en tiempo lo requerido en el auto de inadmisión de la demanda. Esta misma solución se venía dando por la doctrina y en un caso de rechazo por improcedibilidad, la jurisprudencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, señaló: “(…) Que la pérdida de investidura sea una acción pública, esto es, que pueda ser ejercida por cualquier ciudadano, no significa que la demanda pueda presentarse sin ningún rigor jurídico y por fuera de un marco razonable sujeto al ordenamiento propio de la acción judicial. Todo lo contrario, la exigencia cobra mayor importancia porque la institución de la pérdida de investidura cuestiona la conducta de un ciudadano y pone en duda la dignidad para ejercer como congresista, quedando así comprometidos los derechos fundamentales al buen nombre y el derecho a ser elegido.

ciudadano y pone en duda la dignidad para ejercer como congresista, quedando así comprometidos los derechos fundamentales al buen nombre y el derecho a ser elegido. Pese a que en el caso sub judice, el magistrado sustanciador no rechazó de plano la demanda sino que se ordenó su subsanación por falta del requisito de procedibilidad constituido por uno de los anexos sine qua non para tramitarla, como lo es la certificación que acredita la calidad de concejal del demandado por parte de la autoridad electoral (para momento de la supuesta incursión en la causal de que se acusa); no obstante, el actor incumplió con la carga procesal de aportar en el término de subsanación, el documento idóneo para probar la calidad de concejal en el momento de la supuesta incursión en la causal alegada. Empero, como quiera que el actor no aportó el documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual se acredite la condición de concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca) del accionado para el período constitucional 2008 – 2011 (época en que habría incurrido en la conductareprochada), en acatamiento a la orden impartida en el Auto de 19 de octubre de 2016, se impone el rechazo de la presente acción de pérdida de investidura. Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que enseña: “(…) Al respecto conviene precisar que la presente acción se puede ejercer en cualquier tiempo respecto de los hechos o conductas que le sirvan de motivo a

Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que enseña: “(…) Al respecto conviene precisar que la presente acción se puede ejercer en cualquier tiempo respecto de los hechos o conductas que le sirvan de motivo a título de causal de pérdida de la investidura, lo que significa que es suficiente con que el autor de tales hechos o conducta tuviere en el momento de la ocurrencia de los mismos la condición oficial que debe tener el sujeto pasivo de dicha acción , en este caso la de concejal. Ello significa que dentro de su carácter sancionatorio se está ante una acción declarativa, cuyo objeto se circunscribe a verificar la ocurrencia de unos hechos y su adecuación normativa con miras a imponer las consecuencias o efectos sancionatorios que en ella se prevé. De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma; luego es irrelevante que con posterioridad a los hechos mantenga o no es calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba. Dicho de otra forma, la procedibilidad de esta acción está determinada no por la existencia de la indicada condición oficial al momento de presentación de la demanda, sino por los motivos y finalidades que le ha sido asignada por el

Constituyente y el legislador.” (Negrillas para denotar) (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

REFERENCIA: Exp. 2016-04960

DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ

DEMANDADO: JOSÉ MARTÍN PEÑUELA BELTRÁN

ASUNTO: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

El ciudadano Oscar Rodríguez Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.284.879 de Bogotá (Cundinamarca), solicita a esta Corporación, se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca) José Martín Peñuela Beltran, quien fue relegido para el período constitucional 2016 – 2019, por considerar que para el período 2008 – 2011 en su condición de presidentedel concejo de Soacha en esa época, incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos establecida en el numeral 4º del artículo 183 de la Constitución Política, al igual que en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El suscrito Magistrado Ponente, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 144 de 1994 1, mediante Auto del 19 de octubre de 2016, dispuso allegar, en el término de diez (10) días, la acreditación de la calidad de Concejal de Soacha del demandado José Martín Peñuela Beltran para el período 2008 – 2011, expedida por

el término de diez (10) días, la acreditación de la calidad de Concejal de Soacha del demandado José Martín Peñuela Beltran para el período 2008 – 2011, expedida por la Organización Electoral Nacional. Sin embargo, el accionante no aportó lo ordenado, sino que allegó un Disco Compacto (contentivo de los resultados de las elecciones para el Concejo de Soacha realizadas el día 25 de octubre de 2015) y los documentos expedidos por el Partido Conservador y la Registraduría Nacional del Estado Civil con los que pretende acreditar en el demandado la calidad de Concejal de Soacha, correspondiente al período constitucional 2016 – 2019, tal como se observa a folios 27 al 33 del expediente. Esos documentos en físico y en medio magnético aportados por el demandante antes del vencimiento del plazo legal de subsanación, fueron remitidos a este Despacho con el escrito del informe secretarial de fecha 25 de Octubre del corriente año y en el que consta que el demandante renunció a término (Fl. 34). Este hecho particular, a la luz del artículo 119 del CGP, habilita al plenum del Tribunal a pronunciarse respecto de la pretendida subsanación de la demanda. En primer lugar, debe señalarse que la Ley 144 de 1994, aplicable al trámite de la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones de elección popular del orden territorial, consagró en el artículo 4º, literal b), los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura entre los cuales se menciona el de señalar: “ b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral

de pérdida de investidura entre los cuales se menciona el de señalar: “ b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”. A su turno, el artículo 7º ibídem, previó la devolución de la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley, caso en el cual, el interesado deberá completar o acreditar lo correspondiente, en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que lo disponga. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 144 de 1994 no especificó la sanción cuando el actor no subsana -conforme a lo ordenado en el auto de inadmisiónel escrito de 1 El artículo 7 de la Ley 144 de 1994, dispone: “(…) El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.”solicitud, sino que indicó que “El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes”. Así, en vista que la pérdida de investidura está prevista como medio de control en el artículo 143 del CPACA, es consecuencial acudir al artículo 169 (numeral 2º) de la Ley 1437 de 2011, que consagra el rechazo de la demanda cuando el actor no atienda en tiempo lo requerido en el auto de inadmisión de la demanda. Esta misma solución se venía dando por la doctrina 2 y

de la demanda cuando el actor no atienda en tiempo lo requerido en el auto de inadmisión de la demanda. Esta misma solución se venía dando por la doctrina 2 y en un caso de rechazo por improcedibilidad, la jurisprudencia de la Sala Plena del

H. Consejo de Estado3, señaló: “(…) Que la pérdida de investidura sea una acción pública , esto es, que pueda ser ejercida por cualquier ciudadano, no significa que la demanda pueda presentarse sin ningún rigor jurídico y por fuera de un marco razonable sujeto al ordenamiento propio de la acción judicial. Todo lo contrario, la exigencia cobra mayor importancia porque la institución de la pérdida de investidura cuestiona la conducta de un ciudadano y pone en duda la dignidad para ejercer como congresista, quedando así comprometidos los derechos fundamentales al buen nombre y el derecho a ser elegido.

Luego de poner esta premisa y analizar el caso del que tuvo conocimiento entonces, al final sienta lo siguiente: “Ahora, si bien el rechazo in limine no está expresamente autorizado en materia de pérdida de investidura, lo cierto es que se trata de un mecanismo judicial plenamente válido cuando de entrada el juez advierte la abierta improcedencia de la demanda.” (Negrillas se destaca por la Sala) Pese a que en el caso sub judice, el magistrado sustanciador no rechazó de plano la demanda sino que se ordenó su subsanación por falta del requisito de procedibilidad constituido por uno de los anexos sine qua non para tramitarla, como lo es la certificación que acredita la calidad de concejal del demandado por parte de

plano la demanda sino que se ordenó su subsanación por falta del requisito de procedibilidad constituido por uno de los anexos sine qua non para tramitarla, como lo es la certificación que acredita la calidad de concejal del demandado por parte de la autoridad electoral (para momento de la supuesta incursión en la causal de que se acusa); no obstante, el actor incumplió con la carga procesal de aportar en el término de subsanación, el documento idóneo para probar la calidad de concejal en el momento de la supuesta incursión en la causal alegada. Empero, como quiera que el actor no aportó el documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual se acredite la condición de concejal del Municipio de Soacha (Cundinamarca) del accionado José Martín Peñuela Beltrán para el período constitucional 2008 – 2011 (época en que habría incurrido en la conducta reprochada), en acatamiento a la orden impartida en el Auto de 19 de octubre de 2016, se impone el rechazo de la presente acción de pérdida de investidura. 2 Palacio Hincapié Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición, 2006, paginas 565-566. Esta misma tesis se mantiene en la Octava Edición. 2013. Pág. 685. 3 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de fecha 30 de octubre de 2014, con ponencia del

consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, proferida dentro de la r adicación número: 11001-03-15-0002014-03008-00(PI), actor: Monica Adriana Segura Gonzalez, demandado: Juan Carlos Rivera Peña.Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, que enseña: “(…)Al respecto conviene precisar que la presente acción se puede ejercer en cualquier tiempo respecto de los hechos o conductas que le sirvan de motivo a título de causal de pérdida de la investidura, lo que significa que es suficiente con que el autor de tales hechos o conducta tuviere en el momento de la ocurrencia de los mismos la condición oficial que debe tener el sujeto pasivo de dicha acción, en este caso la de concejal. Ello significa que dentro de su carácter sancionatorio se está ante una acción declarativa, cuyo objeto se circunscribe a verificar la ocurrencia de unos hechos y su adecuación normativa con miras a imponer las consecuencias o efectos sancionatorios que en ella se prevé. De modo que lo que se requiere y basta para que alguien sea sujeto pasivo de esta acción es que en el momento de la ocurrencia de los hechos el autor de los mismos o de la conducta investigada tenga la calidad especifica que señale la norma; luego es irrelevante que con posterioridad a los hechos mantenga o no es calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba. Dicho de otra forma, la procedibilidad de esta acción está determinada no por la existencia de la indicada condición oficial al momento de presentación de la

calidad específica, pues lo que cuenta es que hubiere participado en ellos cuando la ostentaba. Dicho de otra forma, la procedibilidad de esta acción está determinada no por la existencia de la indicada condición oficial al momento de presentación de la demanda, sino por los motivos y finalidades que le ha sido asignada por el Constituyente y el legislador.” (Negrillas para denotar) No sobra recordar que, e n un caso similar, se pronunció en igual sentido la Sala Plena de esta Corporación, dentro del proceso de pérdida de investidura No. 2015-01990-01, Actor: Ángel Gómez Romero, providencia del 19 de mayo de 2015, M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, que ahora se reitera. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ ORTIZ contra el señor JOSÉ MARTÍN PEÑUELA

BELTRAN.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar y previa devolución de los anexos al solicitante, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 H. Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 31 de 2008, con ponencia del

consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, proferida dentro de la radicación número: 54001-23-31-0002007-00384-01(PI), actor: Leidy Michel Vera Barragan, demandado: Juan Manuel Morelli Santaella.CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado

AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrada

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Magistrada

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

MagistradaRAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Magistrado

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO

MagistradaMOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

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