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TA CUN - 2016-0514-(15-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0514-(15-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES, TRABAJO DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA / SE DEJAN SIN EFECTO, ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DE UN PROCESO, JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO – Procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales – Requisitos generales y especiales – Sobre las decisiones tomadas por el juzgado accionado durante el cese de actividades – Existencia de irregularidades sustanciales en las decisiones tomadas por el juzgado 23 administrativo – Concede tutela interpuesta y ordena al juzgado 23, dejar sin efectos, actuaciones surtidas a partir del 27 de enero de 2015 – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales. No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “ cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los

No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “ cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”. Por consiguiente, la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes:… Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes:.. Descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el señor…, por intermedio del apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de que se le pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de que se le pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 28 de mayo de 2010 (fecha en que solicitó su reconocimiento y pago) hasta el 31 de marzo de 2011 (fecha en que se efectuó el pago de esa prestación). Al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le correspondió avocar conocimiento sobre dicho asunto. En el curso del proceso, luego de haber surtido las etapas procesales de admisión de la demanda, notificación a las entidades demandadas, contestación de la demanda y fijación en lista de las excepciones propuestas, ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, por medio del auto del 7 de febrero de 2014. En consecuencia, se remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito deTutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez

Página 2 Bogotá. Mediante providencia del 14 de mayo de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia propuesto por la jurisdicción laboral, y determina que el competente sobre el asunto es el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, el

jurisdicción laboral, y determina que el competente sobre el asunto es el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante, el expediente llega a ese despacho judicial el 16 de octubre de 2014, un día antes del inicio del cese de actividades por el paro de la Rama Judicial. Luego, estando el juzgado cerrado y por lo tanto sin atención al público, se profiere el auto del 11 de diciembre de 2014, mediante el cual deja sin efectos la providencia dictada el 7 de febrero de 2014 (declaratoria de nulidad), y para dar continuación al trámite del proceso, en la misma providencia se cita a las partes para el 27 de enero de 2015, con el fin de llevar a cabo la audiencia inicial. Igualmente, se advierte que el viernes 16 de enero de 2014, el despacho judicial presta el expediente a la agente designada por el Ministerio Público, para que rinda concepto. Finalmente el expediente es devuelto el 19 de enero de 2014 al juzgado. En efecto, la audiencia inicial se llevó a cabo ese día, a pesar de la falta de comparecencia de las partes y sus apoderados. En dicha diligencia, se profirió auto mediante el cual se declara probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y se da por terminado el proceso. La inconformidad del señor… radica en que en su criterio, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones

La inconformidad del señor… radica en que en su criterio, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por cuanto: i) profirió decisiones judiciales dentro del proceso, durante el período que no se prestó atención al público en virtud del cese de actividades de la Rama Judicial, y ii) declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, a pesar de que aportó al expediente la constancia que acredita el cumplimiento de dicho requisito. Respecto al primer punto, la Sala advierte que efectivamente en el juzgado demandado no hubo atención al público desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, por motivo del cese de actividades laborales ocasionado por el paro de la Rama Judicial. Durante ese período, se profiere auto del 11 de diciembre de 2014, por medio del cual se fija fecha para la realización de la audiencia inicial el 27 de enero de 2015, decisión que se notifica en estado electrónico del día siguiente. Adicionalmente, el 14 de enero de 2015, ese despacho envía un mensaje a la dirección electrónica del apoderado de la parte demandante, a través del cual le informa que se notifica providencia dentro de los procesos relacionados en la lista adjunta a través del estado electrónico No. 54 del 12 de diciembre de 2014, y que los términos correrán a partir del 15 de enero de

demandante, a través del cual le informa que se notifica providencia dentro de los procesos relacionados en la lista adjunta a través del estado electrónico No. 54 del 12 de diciembre de 2014, y que los términos correrán a partir del 15 de enero de 2015, teniendo en cuenta que el 13 de enero de 2015 se reanudaron las actividades laborales después de la vacancia judicial y del paro judicial. Sin embargo, esta Sala establece que debido al cese de actividades presentado a finales del año 2014, el apoderado del señor… no tuvo oportunidad para vigilar el proceso con continuidad, pues como se evidencia, el expediente llega al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2014, un día antes del inicio del paro judicial. Adicionalmente, esta Sala encuentra que si bien los términos de ejecutoria del auto del 11 de diciembre de 2014, mediante elTutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez Página 3 cual se deja sin efectos la declaratoria de nulidad y se programa la audiencia, empezaron a correr desde el 15 de enero de 2015, el expediente no estuvo a disposición de las partes en la baranda del despacho judicial, el viernes 16 de enero de 2015 y el lunes 19 de enero de la misma anualidad, por cuanto fue prestado a la agente designada por el Ministerio Público, para que rindiera concepto, aun cuando esa providencia no se encontraba todavía en firme.

En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que el Juzgado Veintitrés

concepto, aun cuando esa providencia no se encontraba todavía en firme. En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en irregularidades sustanciales en el trámite de expedición y notificación del auto del 11 de diciembre de 2014, por medio del cual entre otras cosas, se programa la audiencia inicial para el 27 de enero de 2015, tanto es así que a la misma no asistieron ninguna de las partes ni sus apoderados. Por consiguiente, la Sala considera que el apoderado del señor… no tuvo ocasión de enterarse de la programación de la audiencia inicial con la suficiente antelación, por circunstancias ajenas a su voluntad; y como consecuencia, no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la legalidad de las decisiones que se adoptaron en dicha diligencia, entre ellas, la providencia mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Ahora bien, respecto al segundo punto de inconformidad del accionante, relacionado precisamente con la decisión de declarar probada la excepción previa mencionada, por cuanto la constancia que acredita el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, sí fue aportada al expediente, esta Sala advierte que la acción de tutela resulta procedente para controvertir su legalidad, por la causal específica de defecto fáctico, pues el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito

conciliación extrajudicial, sí fue aportada al expediente, esta Sala advierte que la acción de tutela resulta procedente para controvertir su legalidad, por la causal específica de defecto fáctico, pues el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá omitió que en el expediente efectivamente reposa la constancia de cierre y no acuerdo proferida el 1º de octubre de 2012 por la Procuraduría Novena Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se acredita que ante la falta de ánimo conciliatorio del Comité de Conciliación de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, ese despacho declara cerrada la etapa de conciliación administrativa extrajudicial respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Así las cosas, dado que la parte demandante no tuvo la oportunidad procesal para controvertir la legalidad del auto proferido el 27 de enero de 2015, mediante el cual se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, a pesar de sí haber aportado la constancia que acredita el intento de conciliación entre las partes del proceso, esta Sala encuentra que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor ... En consecuencia, esta Sala ordenará al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 27 de enero de

En consecuencia, esta Sala ordenará al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 27 de enero de 2015 (inclusive) dentro del proceso objeto de la presente tutela, y por consiguiente, reprograme la realización de la audiencia inicial, previo a poner en conocimiento de las partes, la fecha y la hora en que la misma se llevará a cabo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDATutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez

Página 4

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-0514

DEMANDANTE: JAVIER OVIEDO MARTÍNEZ

DEMANDADO: JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO: (Derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Oviedo Martínez, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la

Martínez, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda, en síntesis son las siguientes: “1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13. C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES (Art. 53, C.N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C.N.); POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHO INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C. N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación el JUZGADO VEINTITRES (232) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el JUZGADO VEINTITRES (232) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, revoque(n) el (los/la/s) Decisión Oral tomada en Audiencia del 27 de enero de 2015, que resolvió(eron) declarar probada la excepción de “Ausencia de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad”, dando por terminado el proceso.Tutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez

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3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el JUZGADO VEINTITRES (23) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y revocar el(los/la/s) Decisión Oral tomada en Audiencia del 27 de enero de 2015, que resolvió(eron) declarar probada la excepción de “Ausencia de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad”, dando por terminado el proceso.

4. Se ordene al(los) accionado(s), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El 8 de octubre de 2012, el señor Javier Oviedo Martínez, por intermedio del apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., con el propósito de que se le pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, desde el 28 de mayo de 2010, fecha en que se solicitó su reconocimiento y pago) hasta el 31 de marzo de 2011 (fecha en que se efectuó el pago de esa prestación). 1.2.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento sobre esa demanda. En el curso del proceso, luego de haber surtido las etapas procesales de admisión de la demanda, notificación a las entidades demandadas, contestación de la demanda y fijación en lista de las excepciones propuestas, por medio del auto del 7 de febrero de 2014, ese Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales

del auto del 7 de febrero de 2014, ese Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 1.2.3. A su vez el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito, por medio de la providencia del 28 de marzo de 2014, consideró que carece de jurisdicción sobre el asunto, y por consiguiente, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional, con el fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia que el mismo propuso. 1.2.4. Mediante auto del 11 de diciembre de 2014, en atención a la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dejó sin efectos el auto proferido el 7 de febrero de 2014, y enTutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez Página 6 consecuencia, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso objeto de la tutela, el 27 de enero de 2015. 1.2.5. La audiencia inicial se llevó a cabo el 27 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y sus apoderados. En dicha audiencia, se profirió auto mediante el cual se declara probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y se da por terminado el proceso. 1.2.6. El accionante manifiesta que se registró un cese de actividades laborales en la

se profirió auto mediante el cual se declara probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y se da por terminado el proceso. 1.2.6. El accionante manifiesta que se registró un cese de actividades laborales en la Rama Judicial con ocasión del paro judicial, el cual tuvo lugar desde el 17 de octubre de 2015 hasta el 13 de enero de 2015. 1.2.7. En criterio de la parte accionante, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, por cuanto: i) profirió decisiones judiciales dentro del proceso, durante el período que no hubo atención al público en virtud del cese de actividades de la Rama Judicial, y ii) declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, a pesar de que en el expediente se aporta la constancia que acredita el cumplimiento de dicho requisito.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 1º de febrero de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Javier Oviedo Martínez, por intermedio de apoderado, y corrió traslado al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.

3. Contestación de la demanda El Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio en el

documental del caso.

3. Contestación de la demanda El Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a ese Despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acervo probatorioTutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez

Página 7 Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente:  A folio 305 del expediente, obra copia de la constancia de cierre y no acuerdo proferida el 1º de octubre de 2012 por la Procuraduría Novena Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se acredita que ante la falta de ánimo conciliatorio del Comité de Conciliación de Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, ese despacho declara cerrada la etapa de conciliación administrativa extrajudicial.  Obra de folio 410 a folio 413 (vuelta) del expediente, copia del auto proferido el 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre la demanda presentada por el señor Javier Oviedo Martínez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo

mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre la demanda presentada por el señor Javier Oviedo Martínez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.  Obra de folio 418 a folio 420 (vuelta) del expediente, copia del auto del 7 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró que carece de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción. En consecuencia, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resuelva el conflicto propuesto.  A folio 421 del expediente, obra copia del informe secretarial del 16 de octubre de 2014, en el cual se informa al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el expediente proviene del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y se le asignó el conocimiento del presente proceso a ese despacho judicial.  Tal como consta de folio 422 a 423 (vuelta) del expediente, por medio del auto del 11 de diciembre de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dejó sin efectos el auto del 7 de febrero de 2014 y citó a las partes para llevar a cabo la

audiencia inicial, el 27 de enero de 2015 a las 10: 30 a.m.  A folio 424 del expediente, obra copia de la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se certifica que en ese juzgado no hubo atención al público desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, por motivo del cese de actividades laborales ocasionado por el paro de la Rama Judicial. En la misma constancia, se advierte que los términosTutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez Página 8 judiciales se reanudarán a partir del 15 de enero de 2015.  A folio 425 del expediente, obra copia del mensaje enviado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, entre otras, a la dirección electrónica:

contacto@abogadosomm.com, que corresponde a la aportada en la demanda por el abogado de la parte demandante. Mediante dicho mensaje, el juzgado informa lo siguiente: “De conformidad con el artículo 201 del C.P.A.C.A., le informo que mediante estado electrónico No. 054 del 12 de Diciembre de 2014, cuyos términos correrán a partir del día 15/01/2015; se notifica providencia proferida en los procesos relacionados en la lista adjunta.

FAVOR ACUSAR RECIBIDO INMEDIATO AL CORREO ELECTRÓNICO DE ESTE

DESPACHO admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, INDICANDO EL NÚMERO DEL

adjunta.

FAVOR ACUSAR RECIBIDO INMEDIATO AL CORREO ELECTRÓNICO DE ESTE

DESPACHO admin23bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, INDICANDO EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE.”  A folio 426 del expediente, obra copia del acta No. 005 de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y sus apoderados. En dicha audiencia, se profirió auto mediante el cual se declara probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y en consecuencia se da por terminado el proceso.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, trabajo, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y dignidad humana del señor Javier Oviedo Martínez, al proferir en la audiencia del 27 de enero de 2015, el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad, a pesar de que la constancia de cierre de la etapa de conciliación administrativa extrajudicial fue aportada al expediente.

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos), luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, el caso concreto.

analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (autos), luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, el caso concreto.

3. Solución al problema planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “TodaTutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez Página 9 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente,

fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho, lo cual resulta aplicable tanto a las sentencias como a los autos que son proferidos por autoridades judiciales. No obstante, cuando se trata de decisiones adoptadas mediante autos, la tutela procederá de manera excepcional. Uno de los supuestos en los cuales el recurso de amparo procede es “ cuando se evidencie la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial” 1. Por consiguiente, la acción de tutela no procede cuando el actor ha dejado vencer los términos de los recursos ordinarios, y no hizo uso de ellos, o lo hizo pero en forma indebida. Además para que proceda en el supuesto anteriormente referido, es necesario que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido determinadas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de

tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-343 del 14 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado José Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela No. 2016-0514

Demandante: Javier Oviedo Martínez Página 10 de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derech

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