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TA CUN - 2016 - 0518-01-(19-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 0518-01-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL TRABAJO, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL / REINTEGRO POR DECLARACION DE INSUBSISTENCIA – Sobre los cargos de libre nombramiento y remoción / IMPROCEDIENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existencia de otros medios de defensa judicial – El accionante no se encuentra bajo la protección especial de pre pensionado – Fuente formal - Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION En lo referente a los empleados de libre nombramiento y remoción declarados insubsistentes a través de un acto administrado, la jurisprudencia ha señalado que este no debe ser motivado, toda vez que, obedece a la discrecionalidad. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia T - 686 de 2014:… IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MEDIOS JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo que obedece a la subsidiariedad, inmediatez y cuando se está ante la concreción de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, ateniendo a dichos requerimientos, no es posible hacer uso de la acción cuando frente al caso concreto existen medios ordinarios para la protección de los derechos, así lo ha señalado la Corte Constitucional, claro ejemplo de ello es la Sentencia T – 177 de 2011:… Teniendo en cuenta lo anterior, debe probarse por la parte actora que se puede

derechos, así lo ha señalado la Corte Constitucional, claro ejemplo de ello es la Sentencia T – 177 de 2011:… Teniendo en cuenta lo anterior, debe probarse por la parte actora que se puede ocasionarle un perjuicio irremediable si no se toman las medidas inmediatas, que no exista otro medio idóneo para la protección del derecho, o que aun existiendo ya se haya agotado. Así mismo, es reiterado por la Corte Constitucional en el entendido que “ se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. El Despacho consideró además, que el señor… no se encuentra bajo una protección especial de preprensionado, toda vez que, carece del tiempo para acceder a la pensión de vejez faltándole más de 6 años para adquirir su pensión y de 3 años para tener el estatus de prepensionado. Así mismo, el Juzgado señaló que no es procedente la acción de tutela, debido a que existen otras acciones jurídicas para la velar por sus derechos. Por otra parte, el accionante considera que se encuentra vulnerado su mínimo vital, toda vez que no cuenta con los recursos que ostentaba en el 2014 (flio…), y que su familia depende económicamente de él, y si bien, cuenta con bienes, esto no es razónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 2 suficiente para considerar satisfecho su mínimo vital. Igualmente, considera que se ha desconocido su condición de mal estado de salud y de víctima del conflicto armado. Al efectuar un análisis respecto de la situación expuesta, se establece que si bien la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, no es menos cierto que no se pueden desconocer la existencia de las acciones ordinarias

Al efectuar un análisis respecto de la situación expuesta, se establece que si bien la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, no es menos cierto que no se pueden desconocer la existencia de las acciones ordinarias pertinentes para el caso concreto, tal y como fue señalado en la primera instancia, es decir, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, puede ejercer el mismo actor, toda vez que, es profesional del derecho. En el curso del mismo, el accionante puede solicitar medidas cautelares para la protección de sus derechos, de tal suerte que, en principio la acción de tutela se torna improcedente. Así mismo, de la declaración juramentada de bienes de 215 visible a folio…, se desprende que cuenta con bienes, y adicionalmente, puede ejercer su profesión de abogado, por lo cual se infiere que el actor no demostró fehacientemente la afectación a su mínimo vital.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

IMPUGNACIÓN DE TUTELA No 2016 – 0051801

ACTORA: JOSÉ VICENTE GUERRA SALDAÑA

CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección

contra el fallo de primera instancia, proferido el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor José Vicente Guerra Saldaña identificado con cédula de ciudadanía No. 308.194 actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el Departamento de Cundinamarca , invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud y a la seguridad social.

PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 3 “Primera. Que se declare nulo y se revoque el acto administrativo No. 1074 de 12 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria de la Función Pública, “Por la cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario”, al violar el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso en una clara y manifiesta persecución ya que entre otras cosas se profiere el acto administrativo encontrándome incapacitado. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reincorporación del actor, con efectividad a la fecha de insubsistencia, al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, con reconocimiento, del Departamento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que

Departamento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a éste. Tercera. Que, para los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fue declarado insubsistente el nombramiento, hasta aquella en que el actor sea incorporado al servicio. Cuarta. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.” HECHOS Para fundamentar la presente solicitud, el accionante expuso los siguientes fundamentos fácticos: “1. El señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, a través de su Secretaría de la Función Pública; en su carácter de representante legal, mediante Resolución número 0619 del 03 de septiembre de 2014, me designó el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 10 del Despacho del Gobernador y mediante oficio del 04 de septiembre se me informa que desempeñará las funciones en la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública, y mediante Resolución de 1074 de 12 de mayo de 2016, declaró insubsistente mi nombramiento, sin razón valedera, y sin tener en cuenta las siguientes circunstancias de indefensión: i) Mi condición de víctima certificada por desplazamiento debido al conflicto armado interno por el que atraviesa el país, debidamente reportado a la Entidad, mediante

sin tener en cuenta las siguientes circunstancias de indefensión: i) Mi condición de víctima certificada por desplazamiento debido al conflicto armado interno por el que atraviesa el país, debidamente reportado a la Entidad, mediante radicado No. 2015124172 del 15 de octubre de 2015, con la debida antelación y antes del cambio de gobierno departamental. ii) Mi estado de salud. La Secretaría de la Función Pública profiere el acto administrativo de insubsistencia estando en incapacidad, aprovechando el mal estado de salud en que me encontraba decide retirarme de la entidad en un claro abuso y vulneración de mi derecho al trabajo y al debido proceso. iii) Soy persona honrada y de conducta intachable, sin antecedentes de ningún tipo, mi familia y yo dependemos exclusivamente de mi salario; además, se me reconoce como fiel cumplidor de sus deberes ya que en el desempeño de mis labores no fui sancionado disciplinariamente. iv) Soy una persona que no posee fortunas como consecuencia al desplazamiento del que soy víctima y requiero urgentemente la vinculación laboral para mi subsistencia y de las personas a mi cargo. v) Además del desplazamiento de que fui objeto, estoy próximo a cumplir los requisitos para mi pensión, este retiro me genera un daño incalculable a mi vida personal y familiar ya que a mi edad es muy difícil encontrar un nuevo cargo y es mi único sustento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 4 vi) Durante el tiempo que estuve vinculado a la administración pública, siempre

único sustento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 4 vi) Durante el tiempo que estuve vinculado a la administración pública, siempre desempeñé las labores propias con eficiencia, celeridad e imparcialidad, como COODINADOR DEL GRUPO INTERNO DE HISTORIAS LABORALES Y CERTIFICACIONES, desde el 05 de septiembre de 2014, habiendo sido promovido como COORDINADOR DEL GRUPO DE CESANTIAS, como consta en la Resolución N0. 1860 de 17 de noviembre de 2015, del cual anexo copia, por lo que las razones de la insubsistencia son fútiles e innobles y obedecen a razones políticas clientelistas más que funcionales, en un claro desvío del poder de la administración departamental. vii) Para corroborar que mi salida es por razones clientelistas y no de mejoramiento del servicio es claro que fui reemplazado, en el cargo que desempeñaba, por una funcionaria que carece de la preparación técnica necesaria para el ejercicio de la función tan delicada de expedir bonos pensionales, historias laborales y certificaciones. De acuerdo con la norma reglamentaria del cargo, es imprescindible y cumplo con los requisitos para su ejercicio, pero el reemplazo no cuenta con la experiencia necesaria y no supera la experiencia relacionada que tengo en el tema, pide tener experiencia general pero no al experiencia específica para el desempeño del cargo, lo cual desde todo punto de vista prueba la desviación de poder en perjuicio de mis derechos laborales y mi desprotección laboral como desplazado, víctima del conflicto armado.

general pero no al experiencia específica para el desempeño del cargo, lo cual desde todo punto de vista prueba la desviación de poder en perjuicio de mis derechos laborales y mi desprotección laboral como desplazado, víctima del conflicto armado. viii) En conclusión, la administración Departamental en un clara desviación y abuso de poder me declara insubsistente y retira de manera arbitraria de la entidad a sabiendas de que soy desplazado por la violencia y lo peor que me encontraba en periodo de incapacidad desde el 12 al 31 de mayo de 2016, en etapa de recuperación y apenas me reincorporo ya me tenían listo desde hacía varios días el acto administrativo de retiro a pesar de que cuento clínicamente con una discapacidad según historia clínica, vulnerando de esta manera lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-263, T434, T – 361 de 2008. Como se aprecia de la resolución de insubsistencia fue firmada el 12 de mayo de 2016, es decir el día que comenzó mi incapacidad, desde ese momento ya planeaban sacarme de la entidad y arbitrariamente le colocan la fecha de retiro 16 de mayo de 2016 (cuando aún estaba incapacitado, lo cual demuestra el desvío de poder), es decir, me retiran incapacitado y solo cuando me reintegro el 1 de junio de 2016, me comunican del acto ilegitimo e injusto que sacaron en mi periodo de incapacidad, que demuestra la desviación de poder por el clientelismo que está manejando al interior de la Entidad, sin respeto alguno por la dignidad humana y una demostración clara de arbitrariedad primando cumplimiento de compromisos políticos que el buen funcionamiento de las Entidades.”

desviación de poder por el clientelismo que está manejando al interior de la Entidad, sin respeto alguno por la dignidad humana y una demostración clara de arbitrariedad primando cumplimiento de compromisos políticos que el buen funcionamiento de las Entidades.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante Auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, además de notificar al Representante legal de la entidad accionada o quien haga sus veces, igualmente, concedió el término de dos (2) días para que la accionada de respuesta respecto de hechos y circunstancias plateadas en el escrito de la acción y que allegará el plenario de la historia laboral y/o copia del expediente administrativo del accionante. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA La Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica el señor Giovanni Villarraga Ortiz, solicitó declararTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 5 improcedente la acción por no existir vulneración a los derechos fundamentales señalados por el actor, toda vez que, la declaración de insubsistencia de un cargo está dentro de las facultades previstas por la ley, igualmente, señala que existen otras vías ordinarias idóneas para el ejercicio de sus derecho y considera que el accionante no prueba la concreción de un

por el actor, toda vez que, la declaración de insubsistencia de un cargo está dentro de las facultades previstas por la ley, igualmente, señala que existen otras vías ordinarias idóneas para el ejercicio de sus derecho y considera que el accionante no prueba la concreción de un perjuicio irremediable, ni la subsidiariedad de la acción de tutela para el caso concreto.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C – Sección Segunda, en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. La anterior decisión se fundamentó en la siguiente consideración1: Indicó que en el caso concreto al tratarse de cargos de libre nombramiento y remoción opera la discrecionalidad y en razón de esta, no es necesario que el acto tenga una motivación. Así mismo, señaló que el actor no se encuentra inmerso en una protección especial de prepensionados, debido a que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, puesto que, aún le hace falta un periodo de 6 años para poder acceder a la pensión de vejez y de 3 años para el retén social. En ese mismo sentido, el actor no se encuentra en un estado de vulneración e indefensión, toda vez que, cuenta con un patrimonio con el cual puede subsistir. Dicho Despacho también señaló que el accionante dispone de otros medios idóneos y eficaces para la protección de sus derechos y para atacar el acto administrativo, como lo son las acciones en la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa.

para la protección de sus derechos y para atacar el acto administrativo, como lo son las acciones en la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa. Anudado a lo anterior, considera que el accionante no acreditó la concreción de un perjuicio irreparable, ni la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos y que conlleve a una protección urgente de estos. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La accionante actuando en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito visible a folios 90 a 96, solicitando que se revoque y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, salud y a la seguridad social. 1 Folios. 84 a 87.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01

6 El accionante expuso que la finalidad buscada por él es hacer uso de la acción como mecanismo transitorio para proteger sus derechos y no en el entendido del Juez de Primera Instancia, de declararse nulo el acto administrativo. Así mismo, señala que si bien él se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, a su juicio no es menos cierto que la facultad de discrecionalidad no es absoluta y se deben exponer los motivos que dieron lugar al acto administrativo y se deberá dejar constancia de ellos en la hoja de vida del funcionario. En concordancia con lo anterior, el accionante indicó que su situación económica ha cambiado respecto de lo que refleja en el formato de bienes y rentas de 2014, y para

funcionario. En concordancia con lo anterior, el accionante indicó que su situación económica ha cambiado respecto de lo que refleja en el formato de bienes y rentas de 2014, y para demostrar dicha afirmación allegó formato de 2015 y señala que ya no cuenta con los activos reportados anteriormente y que su mínimo vital se encuentra amenazado. De otra parte, el actor manifiesta que el Juez de Primera Instancia desconoció que es un sujeto de especial protección, toda vez que, tiene quebrantos de salud y posee la condición de víctima del conflicto armado de Colombia. De igual manera, el accionante argumenta que una consecuencia nefasta generada por la declaración de la insubsistencia de su cargo es el no continuar con los aportes al sistema de salud. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta, afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión; bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos, los contratos, o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se

derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos, los contratos, o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 7 mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sobre su carácter, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela en el caso en el que los derechos fundamentales “Cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

I. DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION En lo referente a los empleados de libre nombramiento y remoción declarados insubsistentes a través de un acto administrado, la jurisprudencia ha señalado que este no debe ser motivado, toda vez que, obedece a la discrecionalidad. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia T - 686 de 2014:

toda vez que, obedece a la discrecionalidad. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia T - 686 de 2014: “En principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación [46] ha reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.

3.7.4. A su vez, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que permite la declaratoria de insubsistencia, establece:

“El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”

3.7.5. Por lo anterior, la Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores.” Por lo anterior, en la misma sentencia la Corte Constitucional concluye que “es claro que los

de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores.” Por lo anterior, en la misma sentencia la Corte Constitucional concluye que “es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad.”

II. IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MEDIOS JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo que obedece a la subsidiariedad, inmediatez y cuando se está ante la concreción de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, ateniendo aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2016 - 0518-01 8 dichos requerimientos, no es posible hacer uso de la acción cuando frente al caso concreto existen medios ordinarios para la protección de los derechos, así lo ha señalado la Corte Constitucional, claro ejemplo de ello es la Sentencia T – 177 de 2011: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación [1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales,

lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó:

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó:

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Teniendo en cuenta lo anterior, debe probarse por la parte actora que se puede ocasionarle un perjuicio irremediable si no se toman las medidas inmediatas, que no exista otro medio idóneo para la protección del derecho, o que aun existiendo ya se haya agotado. Así mismo, es reiterado por la Corte Constitucional en el entendido que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.2

III. DE LA SEGURIDAD SOCIAL El derecho a la seguridad social es de orden constitucional, razón por la cual es catalogado como un derecho fundamental, sí bien es cierto se puede ponderar por su protecc

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