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TA CUN - 2016-05578-(10-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-05578-(10-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Disciplinario – Distrito Capital de Bogotá y otro – Niega pretensiones de la demanda pues los actos administrativos demandados tuvieron fundamento fáctico, normativo y probatorio Problema jurídico: Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar, si la autoridad disciplinaria incurrió en ausencia de tipicidad por violación directa de la norma sustancial, por inaplicación e interpretación errónea de la misma, desviación de poder y falsa motivación, por inexistencia de conducta irrespetuosa hacia la estudiante. En ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables. Estos actos de control disciplinario constituyen ejercicio de función administrativa y por tanto, se encuentran sujetos a control legal y constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe en ejercer un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el H. Consejo de Estado, resalta:

un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el H. Consejo de Estado, resalta: “En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora aduce la ausencia de tipicidad por violación directa de la norma sustancial, por inaplicación e interpretación errónea de la misma, la Sala recuerda, que la tipicidad como concepto del derecho sancionatorio, se define como “ la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal” y el tipo se encuentra conformado por un lado, por la parte objetiva, es decir, la descripción de la conducta típica y por otro lado, por la parte subjetiva, conformada por el dolo o la culpa. Entendiéndose por dolo, el conocer y el querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo de injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica , en tanto la culpa se presenta, cuando el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado (es decir: por inobservancia del cuidado debido). El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, define la forma para determinar si la

norma de cuidado (es decir: por inobservancia del cuidado debido). El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, define la forma para determinar si la conducta en que incurre un servidor público corresponde a una calificación a título de dolo o culpa. En esta calificación, le corresponde al operador jurídico disciplinario valorar la modalidad dolosa o culposa, limitado por la naturaleza del comportamiento del infractor y expresiones como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, contenidas en los propios tipos disciplinarios y al principio de legalidad, pues le queda proscrito ir más allá de las disposiciones legales vigentes, que determinan funciones, órdenes, prohibiciones y limitaciones de los servidores públicos. En este aspecto es importante resaltar, que el objetivo del derecho disciplinario, es la excelencia en el desempeño de la función pública; por tanto, la obligación deDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 2 la autoridad disciplinaria, es efectuar un juicio de antijuridicidad sobre la infracción del deber funcional del servidor disciplinado. Esta facultad involucra la aplicación de principios e integración normativa, según lo estatuye el Código Disciplinario en su artículo 21 al consagrar, que deben prevalecer los principios contenidos en la ley y en la Constitución Política, sin dejar de lado los tratados internacionales sobre derechos humanos, convenios internacionales de la OIT, y lo dispuesto en los demás códigos, que no contravengan el derecho disciplinario.

tratados internacionales sobre derechos humanos, convenios internacionales de la OIT, y lo dispuesto en los demás códigos, que no contravengan el derecho disciplinario. Específicamente, respecto de los deberes del servidor público, el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial , o que implique abuso indebido del cargo o función. Expresiones   subrayadas   declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012

(…)

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. Expresiones   subrayadas   declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012” Aquí es importante tener en cuenta, que es deber de todos los servidores públicos, cumplir el servicio que le haya sido encomendado, con diligencia, eficiencia e imparcialidad; además, está la prohibición de realizar actos u omisiones, que perturben o suspendan de manera injustificada la prestación de un servicio esencial, o el abuso indebido del cargo o las funciones que han sido

perturben o suspendan de manera injustificada la prestación de un servicio esencial, o el abuso indebido del cargo o las funciones que han sido encomendadas; y por último, la obligación de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales, por razón del servicio público que le haya sido encomendado, que para el sub lite, es la educación, como servicio público esencial. Lo anterior encuentra conexidad con el artículo 6º de la Constitución Política, que refiere: “Artículo 6°. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…)” De lo anterior se desprende, que al incumplirse el deber funcional, se altera el correcto funcionamiento del Estado y por supuesto, de sus fines, generándose antijuridicidad en una conducta. Así, no solamente debe existir el desconocimiento formal del deber que originó la falta disciplinaria, sino que además, se debe atentar contra los fines y el buen funcionamiento del Estado, para que se configure la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En el sub lite se advierte, que el operador disciplinario atribuyó como falta disciplinaria al investigado, la descrita en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y en manera alguna hace referencia al Manual de Convivencia de la Institución Educativa, como de manera errada lo consideró la defensa dentro de laDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

734 de 2002 y en manera alguna hace referencia al Manual de Convivencia de la Institución Educativa, como de manera errada lo consideró la defensa dentro de laDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 3 citada investigación disciplinaria.

Teniendo en cuenta lo anterior y las probanzas obrantes en el expediente, encuentra la Sala, que el ente disciplinador tipificó la conducta endilgada al señor Francisco Javier Rodríguez Valero, encontrándolo disciplinariamente responsable por desconocer el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a una de sus alumnas, conducta que se aparta de los fines del Estado y de la prestación del servicio público educativo, el que debe estar encaminado a la búsqueda del interés general… , (artículo 34 numeral 6º de la Ley 734 de 2002) –falta grave sancionable a título de dolo-, imponiéndole como sanción, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 7 meses. Conforme a lo expuesto, la conducta desplegada por el disciplinado va en contravía del régimen disciplinario, existiendo infracción al deber funcional, como docente que tiene a su cargo la prestación de un servicio público esencial, que es la educación; asimismo, existe adecuación normativa en el cargo descrito como “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, el cual se encuentra tipificado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

“Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, el cual se encuentra tipificado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Así, existe adecuación entre el cargo formulado (falta disciplinaria) y la descripción que la ley hace del mismo. También se evidencia, afectación del deber desde el punto de vista constitucional y de la forma del Estado Social y Democrático de Derecho, pues como claramente lo dispone la Carta Política en el artículo 67 “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social… Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo…” ; objetivo que a todas luces resulta vulnerado con la conducta desplegada por el disciplinado. Los anteriores razonamientos dejan sin fundamento los argumentos del demandante, habida cuenta que los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador. En consecuencia, serán desestimadas las súplicas de la demanda como se declarará en la parte resolutiva.

subjetiva o caprichosa del ente investigador. En consecuencia, serán desestimadas las súplicas de la demanda como se declarará en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: Artículo 34 y 13 de la Ley 734 de 2002, Artículo 6 de la C.P

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOSDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 4

REFERENCIA : 2016-05578

DEMANDANTE : FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO Asunto : DISCIPLINARIO ========================================================== Procede la Sala, dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Francisco Javier Rodríguez Valero, contra el Distrito Capital de Bogotá y otro.

1. ANTECEDENTES

1.1.LA DEMANDA.

El señor Francisco Javier Rodríguez Valero, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Fallo disciplinario de primera instancia No. 0278 de 08 de mayo de 2012 proferido dentro de la Queja 287-10, por el Jefe Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con 9 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término;

Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con 9 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término; b) Resolución No. 1701 de 17 de julio de 2012, contentiva del fallo disciplinario de segunda instancia, expedido por el Secretario de Educación de Bogotá, que revocó parcialmente el artículo primero del fallo No. 0278 de 8 de mayo de 2012 y lo sancionó disciplinariamente, con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Como restablecimiento del derecho, solicita: i) se le declare exonerado o libre de responsabilidad disciplinaria; ii) se declare que no hay solución de continuidad y se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes, emolumentos, aportes a la seguridad social y en general, todas las prestaciones de ley, desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta el día en que se produjo el reintegro a sus labores; iii) ordenar a la demandada, que comunique a la Procuraduría General de la Nación – División de Registro y Control, Personería Distrital, a fin de que elimine el registro de la sanción y el antecedente disciplinario; iv) condenar en costas a la demandada y v) ordenar a la demandada,Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 5 el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del

CPACA.

2. CONTROVERSIA

2.1. Hechos

Radicación: 2016-05578

Página: 5 el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del

CPACA.

2. CONTROVERSIA

2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado: a) Mediante Resolución No. 3569 de 1 de diciembre de 2006, el señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO fue nombrado en propiedad en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, para prestar sus servicios como educador en el área de educación física y posteriormente, en el área de ética y valores en el grado 10 del Colegio Distrital Nueva Zelandia IED. b) Debido a una información recibida por la Rectora del Colegio Distrital Nueva Zelandia IED, relacionada con una relación sentimental sostenida entre el docente FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO y la estudiante ESTEPHANIA CONTRERAS CLAVIJO, la oficina de control disciplinario interno de la Secretaría de Educación de Bogotá ordenó iniciar indagación preliminar, la cual culminó con fallo en el que se le sancionó disciplinariamente con 9 meses de suspensión. c) La anterior decisión fue apelada y en segunda instancia, se revocó parcialmente el fallo de primera instancia, sancionando al demandante disciplinariamente con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. d) Con la Resolución No. 2313 de 24 de septiembre de 2012 se ejecutó el fallo de segunda instancia.

disciplinariamente con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. d) Con la Resolución No. 2313 de 24 de septiembre de 2012 se ejecutó el fallo de segunda instancia. 2.1.2. Controvertido: El demandante considera, que la decisión sancionatoria se basó en normas no aplicables al caso particular y la providencia se fundamentó en consideraciones morales y subjetivas de los funcionarios, apartándose del principio de legalidad, pues no existía para la época de los hechos, norma legal expresa que prohíba relaciones sentimentales entre docente y estudiante. En tanto, la demandada considera, que en el ordenamiento jurídico colombiano no es aceptado ni permitido, que los docentes establezcan relaciones sentimentales conDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 6 sus estudiantes, dicha conducta constituye una falta de respeto, imparcialidad y rectitud hacia las personas con quienes tiene relación por razones del servicio. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante.

Aduce, que el fallador administrativo disciplinario incurrió en la causal de violación directa de la ley o norma sustancial, por inaplicación e interpretación errónea de la misma, ya que en los fallos de primera y segunda instancia, se omitió la aplicación de preceptos legales al caso controvertido, que resultaban de necesaria y suma importancia. Agrega, que se afectó su buen nombre, honra y prestigio como docente y ciudadano, al llevarse indiscriminadamente hechos netamente familiares y

importancia. Agrega, que se afectó su buen nombre, honra y prestigio como docente y ciudadano, al llevarse indiscriminadamente hechos netamente familiares y privados a una esfera disciplinaria, donde existen causales precisas y objetivas para juzgar su comportamiento como funcionario público y docente. Asimismo se desconoció, que su relación amorosa con ESTEPHANIA CONTRERAS CLAVIJO fue voluntaria, libre, consentida y sin coacción alguna y para la época de los hechos no existía, ni existe, función, instrucción o norma que establezca la prohibición de entablar relaciones sentimentales entre docente y alumna de la misma institución y tampoco ésta prohibición le fue puesta de presente en ningún momento. Concluye, que existe desviación de poder porque al proferirse la decisión, los fines fueron distintos al buen servicio, tomando el juzgador una posición parcializada; también existió falsa motivación porque hubo una valoración errada de los hechos. En las alegaciones finales aduce, que hubo ausencia de tipicidad por violación directa de la norma sustancial, por inaplicación e interpretación errónea de la misma, ya que la imputación realizada estuvo incompleta porque se estaba ante un tipo en blanco; la norma que se le endilgó (artículo 34 numeral 6º de la Ley 734 de 2002), necesitaba una remisión normativa a una disposición que contemple la conducta prohibida y para la época de los hechos no existía norma legal que estableciera prohibición alguna de entablar relaciones sentimentales

de 2002), necesitaba una remisión normativa a una disposición que contemple la conducta prohibida y para la época de los hechos no existía norma legal que estableciera prohibición alguna de entablar relaciones sentimentales consensuadas entre docente y estudiante.Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

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Asimismo, se presentó desviación de poder en la expedición de los actos demandados, porque el operador disciplinario alegó que el docente falló al cumplimiento de los deberes que le asistían, lo cual no tiene fundamento legal; esto terminó en la imposición de una sanción disciplinaria sustentada en razones personales, éticas, morales y subjetivas de los funcionarios que motivaron los actos administrativos. Finalmente, existió falsa motivación por inexistencia de conducta irrespetuosa hacia la estudiante ESTEPHANIA CONTRERAS CLAVIJO, con quien se probó, que a pesar de ser la conducta disciplinaria investigada, no se encuentra demostrado, ni el irrespeto, ni la parcialidad, ni la injusticia, pues la relación entre el demandante y su compañera, fue consentida. 2.2.2. De la parte demandada. Señala, que con su conducta, el docente incumplió con el deber que le asistía, de actuar con absoluto respeto y rectitud, cuando se tenga relación con las personas por razón del servicio y en la relación profesor – alumno se debe actuar éticamente, ya que le han depositado la confianza para la formación de jóvenes

actuar con absoluto respeto y rectitud, cuando se tenga relación con las personas por razón del servicio y en la relación profesor – alumno se debe actuar éticamente, ya que le han depositado la confianza para la formación de jóvenes adolescentes; así, a los profesores les está prohibido tener relaciones sentimentales con los alumnos, especialmente cuando se trate de menores de edad. La anterior conducta tiene trascendencia social, ya que se trata de un acto realizado por los docentes, a quienes la comunidad les deposita confianza para la formación y cuidado de los menores y adolescentes; de esta manera, se da por hecho que el investigado tenga conocimiento del hecho y a pesar de ello, lo ejecutaba indebidamente, existiendo así, mérito para sancionarlo. En las alegaciones finales se ratifica en los argumentos presentados como defensa en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la legalidad de la sanción disciplinaria. 2.2.3. Intervención del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

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3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico: Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar, si la autoridad disciplinaria incurrió en ausencia de tipicidad por violación directa de la norma sustancial, por inaplicación e interpretación errónea de la misma,

autoridad disciplinaria incurrió en ausencia de tipicidad por violación directa de la norma sustancial, por inaplicación e interpretación errónea de la misma, desviación de poder y falsa motivación, por inexistencia de conducta irrespetuosa hacia la estudiante ESTEPHANIA CONTRERAS CLAVIJO. 3.2. Resumen de las actuaciones administrativas y disciplinarias relacionadas con la investigación surtida contra el señor FRANCISCO

JAVIER RODRÍGUEZ VALERO.

Con ocasión del memorando proveniente del despacho del Secretario de Educación de Bogotá, mediante el cual remite el reporte de un caso sucedido con el docente FRANCISCO JAVER RODRÍGUEZ VALERO del Colegio Nueva Zelandia, quien al parecer tuvo un hijo con una de sus estudiantes, ESTEPHANIA CONTRERAS CLAVIJO (fls. 53 – 57); el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, por auto de 27 de mayo de 2010 proferido dentro de la queja 287-10, resolvió iniciar indagación preliminar contra el señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO, aquí demandante (fls. 5860). Por auto de 25 de agosto de 2011, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá al encontrar mérito suficiente, dictó auto de cargos contra el señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO, citándolo a audiencia para rendir versión libre en forma verbal y responder por la conducta por

la Secretaría de Educación de Bogotá al encontrar mérito suficiente, dictó auto de cargos contra el señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO, citándolo a audiencia para rendir versión libre en forma verbal y responder por la conducta por el cargo único de no haber tratado con respeto y rectitud a la alumna bajo su cargo, STEPHANÍA CONTRERAS CLAVIJO, quien contaba para esa época con 17 años de edad, por cuanto a partir del mes de septiembre de 2007 y hasta enero de 2008, presuntamente desbordó la relación docente – estudiante, pasando a sostener con aquella una relación afectiva, sentimental y sexual y como consecuencia de ello, fue procreado el menor JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CONTRERAS, señalando como norma presuntamente infringida, los artículos 23 yDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 9 34 numeral 6º de la Ley 734 de 2002 1; como forma de culpabilidad , a título de dolo, así: “… el investigado como cualquier persona del común y máxime como educador estaba en la facultad de saber que una niña de 17 años es una adolecente y como su estudiante en la relación académica merece ser trataba (sic) con el debido respeto y propendiendo por garantizarle un ambiente sano, pero no obstante tener ese conocimiento decide promover la existencia de una relación sentimental y sexual con la estudiante bajo su cargo, lo que fue ratificado por la misma Stephania Contreras Clavijo, lo que sin mayor asomo de duda permite afirmar que se está en presencia de un hecho consciente y voluntario que amerita

sentimental y sexual con la estudiante bajo su cargo, lo que fue ratificado por la misma Stephania Contreras Clavijo, lo que sin mayor asomo de duda permite afirmar que se está en presencia de un hecho consciente y voluntario que amerita ser calificado como DOLOSO…” ; determinando, que la presunta falta es de naturaleza GRAVE porque “… el proceder del docente hacia la entonces menor de edad Stephania Contreras Clavijo, conllevó a que ella se viera precisada a asumir el rol de madre, para el cual no estaba preparada para ese momento, asumiendo las obligaciones que ello conlleva, contando en ese momento únicamente con el apoyo de sus padres. Tanto que sus padres se vieron en la necesidad de acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que el docente aquí investigado, respondiera económicamente con la obligación que como padre le correspondía frente al menor que procreó con quien para la época de los hechos era una estudiante bajo su cargo…” (fls. 106 – 117). El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 08 de mayo de 2012 dentro de la queja 287-10, sancionando disciplinariamente al señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO por el término de 9 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por quedar claro que el investigado incurrió en la falta disciplinaria por violación del artículo 34 numeral 6º del Código Disciplinario Único, pues desconoció el deber de tratar con

ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por quedar claro que el investigado incurrió en la falta disciplinaria por violación del artículo 34 numeral 6º del Código Disciplinario Único, pues desconoció el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a una de sus alumnas , conducta que se aparta de los fines del Estado y de la prestación del servicio público educativo, el que debe estar encaminado a la búsqueda del interés general y no de la satisfacción de los deseos personales de quienes tienen a cargo la función pública (fls. 2 – 27). 1 “ Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. (…)”Demandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

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El disciplinado a través de la defensora de oficio, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, fundamentado en que: i) la relación fue consentida por ambas partes, como lo demuestra la declaración de la alumna STEPHANIA

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El disciplinado a través de la defensora de oficio, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, fundamentado en que: i) la relación fue consentida por ambas partes, como lo demuestra la declaración de la alumna STEPHANIA CONTRERAS, y aunque en ese momento no había cumplido la mayoría de edad, si cuenta con la capacidad suficiente para auto determinarse y tomar decisiones tanto en el campo personal como sexual, así pues, la alumna nunca se vio presionada por el docente para mantener una relación afectiva; ii) no existe dentro del manual de convivencia norma expresa donde se prohíban las relaciones afectivas entre estudiantes y alumnos, por lo que la conducta desplegada por el docente y la alumna, se encuentra ajustada a derecho; iii) se presenta ausencia de antijuridicidad de la conducta, porque la conducta del señor FRANCISCO no encuadra dentro del deber supuestamente violado, ya que no existe quebrantamiento de su deber como docente; iv) en caso de no acceder a las anteriores pretensiones, solicitó de manera subsidiaria, acceder a los criterios de graduación de la conducta, teniendo en cuenta que el profesor no ha sido sancionado durante el ejercicio de su profesión y su desempeño durante el plantel educativo siempre fue satisfactorio (fls. 192 – 203). Este recurso fue resuelto en el fallo de segunda instancia proferido por el Secretario de Educación de Bogotá el 17 de julio de 2012, en el cual se revocó

Este recurso fue resuelto en el fallo de segunda instancia proferido por el Secretario de Educación de Bogotá el 17 de julio de 2012, en el cual se revocó parcialmente el artículo 1º de la providencia del 08 de mayo de 2012, y se sancionó disciplinariamente al investigado, con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término (fls. 40 - 48). Con la Resolución No. 2313 de 24 de septiembre de 2012, el Secretario de Educación del Distrito Capital, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en el fallo de segunda instancia, consistente en sancionar disciplinariamente con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al servidor público FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VALERO (fls. 51 – 52). 3.3. Hechos probados  En Acta de Visita de 9 de abril de 2010 al Colegio Nueva Zelandia, por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el objetivo de indagar denunciaDemandante: Francisco Javier Rodríguez Valero

Radicación: 2016-05578

Página: 11 ciudadana de presunto abuso sexual por parte de un profesor a una estudiante

del colegio, se indica (fl. 55): “(…) Se expone a la Rectora Alba Salazar acerca de la indagación del presunto abuso sexual a una estudiante por parte de un profesor. La rectora confirma que efectivamente si es cierto el caso por parte del profesor …, a la estudiante Estefania que en su momento estaba en grado 10, y

estudiante por parte de un profesor. La rectora confirma que efectivamente si es cierto el caso por parte del profesor …, a la estudiante Estefania que en su momento estaba en grado 10, y tuvo un niño con el profesor y termino (sic) el año pasado grado 11, el profesor maltrataba la estudiante y no ha reconocido el niño en su momento, ahora lo ha reconocido pero su aporte como padre no es el debido

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