TA CUN - 2016-0568-(20-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-0568-(20-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
9
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE
BOGOTA (SECCION PRIMERA) Y EL JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DE
BOGOTA (SECCION CUARTA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / COBRO DE TASA POR UTILIZACION DE AGUAS / TARIFA DE APROVECHAMIENTO POR VOLUMETRIA DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE - La competencia es del Juzgado 44 adscrito a la Sección Cuarta Los actos y normas estudiados en esta providencia y que constituyen a su vez el fundamento de la nulidad en el presente caso, guardan relación con el cobro de unas tasas establecidas por el Gobierno Nacional, por el aprovechamiento de aguas, a través de la fijación de la tarifa, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tal sentido. Es así, como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en ejercicio de la potestad mencionada en el numeral precedente, se refirió a la tarifa fija y a su vez, estableció la tarifa de aprovechamiento volumétrico correspondiente a la tasa por la utilización de aguas, en el Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCucunubá (en cuya jurisdicción se encuentra un predio de propiedad del demandante), a través del ya mencionado Acuerdo 10 del 2006 por medio del cual, esa Corporación adoptó el\ Reglamento del Distrito en mención. En este orden de ideas no existe duda, como se manifestó al inicioA de este acápite, que el pago de la tarifa fija y de aprovechamiento \ volumétrico, que la CAR pretende hacer exigióles al demandante JOSE REINERO CAÑON CARRILLO, mediante los
que el pago de la tarifa fija y de aprovechamiento \ volumétrico, que la CAR pretende hacer exigióles al demandante JOSE REINERO CAÑON CARRILLO, mediante los actos administrativos demandados, tuvo origen en una tasa por el aprovechamiento de las aguas pertenecientes al Distrito de Riego y Drenaje Fúquene-Cucunubá (del cual presuntamente se beneficia el predio " El Recuerdo" de propiedad del actor); tasa cuyo cobro se realiza conforme al artículo 2 del Acuerdo 10 del 2006, según el cual, las tarifas obedecen a las tasas que corresponde recaudar por los servicios prestados en el Distrito mencionado. Lo anterior, sin dejar de lado que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la jurisprudencia del Consejo de Estado citadas, reconocen el carácter tributario de las tasas, y de las tarifas como elementos constitutivos de estas (al igual que de cualquier tributo), así como el hecho, de que el actor en ningún momento, cuestiona la naturaleza tributaria de los actos controvertidos. De manera que al tratarse los actos administrativos demandados en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cobro de un tributo con el que el actor manifiesta su desacuerdo1 6 , no. son de recibo las apreciaciones del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de BogotaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., Veinte (20) de Junio de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Conflicto de Competencia: 2016 - 568
Demandante: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ANTECEDENTES
1. El día 19 de enero de 2015, el señor JOSE REINERO CAÑON CARRILLO, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR-, con el propósito de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) Resolución 2561 del 16 de diciembre del 2013 "Por la cual se modifica el anexo “Relación de cobro de la tarifa fija y de aprovechamiento o volumetría por el periodo comprendido entre el 26 de julio del 2007 y el 31 de diciembre del 2009, de la Resolución 1708 del 2012 y Factura DRFC No. 014276 del Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCucunubá y se dictan otras disposiciones b) Resolución 814 del 14 de abril del 2014 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 2561 del 16 de diciembre del 2013 del Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCucunubá c) Resolución Número 1745 del 11 de agosto del 2014 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 814 del 14
Cucunubá c) Resolución Número 1745 del 11 de agosto del 2014 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 814 del 14 de abril del 2014"; Lo anterior, por cuanto considera: 1) que el cobro de la Factura DRFC No. 014276, que comprende la tarifa fija y de aprovechamiento por volumetría del Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCucunubá, establecida en la Resolución 1708 del 2012, no debía hacerse a su cargo, porque la misma se encontraba dirigida al predio "El Porvenir", y a su antiguo propietario, Oliverio Cañón Márquez (q.e.p.d) y no al predio “El Recuerdo" (como se denomina al mismo bien en la actualidad), y actual propietario JOSE REINERO CAÑON CARRILLO; y 2)Que el sector en donde se están cobrando las tarifas en mención,Expediente. No. 2016-568
CONFLICTO DE COMPETENCIA
ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO 2 carece de distrito de riego, y por lo tanto, el cobro efectuado por la CAR, vulnera la constitución y las leyes.
2. En consecuencia, a título de restablecimiento, del derecho, solicita se paguen a su favor los perjuicios que resulten probados en virtud de la presente demanda.
3. El proceso en referencia, correspondió por reparto al Despacho de la Magistrado Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del 2015, se ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá- Sección Primera (Reparto), en virtud del factor objetivocuantía.
Magistrado Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Mediante auto de fecha catorce (14) de abril del 2015, se ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá- Sección Primera (Reparto), en virtud del factor objetivocuantía.
4. Por reparto del 22 de mayo de 2015, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, el cual mediante auto de fecha seis (06) de agosto del 2015, declaró su falta de competencia, y dispuso la remisión del expediente a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del mismo Circuito, aduciendo que en el presente asunto se liquidaron impuestos, tasas y contribuciones (fl. 177 C. Principal).
5. Por reparto del 21 de agosto de 2015, la demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, el cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, declaró igualmente su falta de competencia, manifestando que el presente caso no se están discutiendo tributos, y que a la Sección Primera y a los Juzgados adscritos a ella, les corresponde el conocimiento de la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter residual, disponiendo la devolución del asunto, al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá (fls. 182-184 C. Principal).
6. Una vez devuelto el proceso al Juzgado Quinto (5o ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre del 2015, este propuso conflicto negativo de competencias
6. Una vez devuelto el proceso al Juzgado Quinto (5o ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre del 2015, este propuso conflicto negativo de competencias en providencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, tras considerar que la presente acción es de carácter tributario, ordenando en consecuencia, la remisión del proceso a este Tribunal, (fls. 189 a 191, C.
Principal).
7. En reparto efectuado el día siete (07) de marzo del 2016, correspondió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, conocer del conflicto negativo de competencias en referencia. (Fls.1-3 C. Principal).I>
Expediente. No. 2016-568
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8. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se asumió el conocimiento de este asunto, disponiendo el traslado a los Juzgados Administrativos Quinto (5) y Cuarenta y Cuatro (44) del Circuito Judicial de Bogotá, para presentar alegatos.
9. Surtido el correspondiente trámite, el expediente ingresa al Despacho, sin manifestación de los Juzgados Administrativos señalados, (fl. 6, C.
Principal).
II. CONSIDERACIONES
1. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA Como cuestión previa la Sala definirá su competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, para ello es importante recordar el contenido del numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 19961 , el artículo 5o del Acuerdo 209 de 19972, el numeral 4 del artículo 123 del
presente conflicto negativo de competencia, para ello es importante recordar el contenido del numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 19961 , el artículo 5o del Acuerdo 209 de 19972, el numeral 4 del artículo 123 del CPACA3, y finalmente del inciso cuarto del artículo 158 del CPACA4, de acuerdo con los cuales, la Sala Plena de los Tribunales Administrativos, es competente para dirimirlos conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial. Como en el presente caso, el conflicto planteado, se suscitó entre dos Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá, resulta claro que esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto. 1 "Artículo 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: l...¡4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." 2 "Artículo 5°. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones (■■■)q. Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." 3 Artículo 123. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (■ ■ ■ )
4. Dirimir conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." 4 Artículo 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces
4. Dirimir conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito." 4 Artículo 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. SI el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial. este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.Expediente. No. 2016-568
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2. DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS JUZGADOS DE INSTANCIA PARA DECLARAR
SU INCOMPETENCIA.
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2. DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS JUZGADOS DE INSTANCIA PARA DECLARAR
SU INCOMPETENCIA. 2.1. Juzgado Quinto Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto del 2015, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, declaró su falta de competencia, aduciendo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155-4, y 165-7 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con los artículos 2 del Acuerdo No. PSAA06-3345 de 2006, y 18 del Decreto 2288 de 19895, a esos Juzgados, les corresponde resolver, sobre las pretensiones que se formulen en contra de actos, que como los demandados, liquidan impuestos, tasas, o contribuciones, siempre que la decisión se hubiera proferido en cualquiera de los Municipios que integran este Circuito Administrativo, (fl.l 77 C. Principal) En consecuencia remite por competencia el proceso, a los Juzgados de la Sección Cuarta. 2.2. Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta. Por su parte, mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia, aduciendo que a la Sección Primera y a los juzgados adscritos a ella, les corresponde el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones y manifestando, que en el presente caso, la controversia no
adscritos a ella, les corresponde el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones y manifestando, que en el presente caso, la controversia no corresponde a un asunto de carácter tributario, sino a un tema referente a una "tarifa volumétrica y una factura”.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a los anteriores planteamientos tácticos y jurídicos, el problema jurídico se centra en establecer, si los actos administrativos demandados son de naturaleza tributaria o residual. Lo anterior, en aras de definir cuál es el Juez natural de la presente causa.
De acuerdo con el problema jurídico planteado, procede la Sala al estudio del caso concreto. 5 "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo"Expediente. No. 2016-568
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4. CASO CONCRETO A efectos de resolver el conflicto negativo de competencias propuesto, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 4.1. Marco Normativo que Fundamenta la Expedición de los Actos administrativos Demandados A continuación, se expone el marco normativo que fundamenta la expedición de las resoluciones demandadas: 4.1.1. En un primer momento, mediante la Ley 3 de 1961 6, se estableció que entre las funciones de la CAR, se encontraba la irrigación y aprovechamiento de aguas, labor cuya financiación se lograría con la imposición de tasas para los beneficiarios de esta clase de servicios, cuyo cálculo y fijación correspondía a la Corporación
Autónoma RegionalCAR.
aprovechamiento de aguas, labor cuya financiación se lograría con la imposición de tasas para los beneficiarios de esta clase de servicios, cuyo cálculo y fijación correspondía a la Corporación Autónoma RegionalCAR. 4.1.2. Con posterioridad, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y específicamente de su artículo 338, se expidió la Ley 99 de 1993, mediante la cual, se modifica esa competencia de las CAR, en materia de cálculo y fijación de las tasas y se reserva a la propia ley, la competencia para fijar el sistema y método para el cálculo de las tarifas de los tributos por concepto de utilización de aguas. Al respecto, el artículo 43 de la citada ley7 , consagro: “Artículo 43°.- Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídrlcos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente..." El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo..." (Negrillas fuera de texto). 6 Ley 3 de 1961 "Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chlquinqulrá".
la tasa de que trata el presente artículo..." (Negrillas fuera de texto). 6 Ley 3 de 1961 "Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chlquinqulrá". 7 Reglamentado por el Decreto 155 de 2004 expedido por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que definió los elementos esenciales del tributo, esto es (I) el hecho generador, (II) lo lujeto activo y pasivo, (lii) la base gravable y la tarifa.sus cometidos estofóles dentro de la sociedad. Esos Ingresos públicos, de carácter tributarlo se clasifican en, impuestos, tasas y contribuciones. A continuación, de manera general, se hará mención al alcance de los conceptos de tasa y tarifa, que por vía jurisprudencial se ha hecho y que guardan relación con el conflicto planteado: a. La sentencia C-545 de 1994 de la H. Corte Constitucional11, define los conceptos de impuestos, tasas y contribuciones, haciendo referencia al concepto de tasa, como el "tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente". Agregando, que "su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación"1 2 . (Negrillas fuera de texto). Adlclonalmente, la sentencia constitucional citada, define las tarifas, como tablas de Impuestos, tasas u otras contribuciones; lo que significa que el concepto de tarifa, es el precio unitario1 3 que se genera en razón de cualquiera de estos tres tributos. b. En materia de lo contencioso administrativo, el H. Consejo de
significa que el concepto de tarifa, es el precio unitario1 3 que se genera en razón de cualquiera de estos tres tributos. b. En materia de lo contencioso administrativo, el H. Consejo de Estado, en providencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)14, define las tasas por utilización de aguas, como un "instrumento para la protección y renovación de los recursos hídricos, al instituir (sic) una contraprestación pecuniaria a cargo del usuario por el servicio de protección y renovación de dicho recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente". En esta misma providencia, el alto Tribunal también hizo alusión a los conceptos de tasas retributivas y compensatorias, siendo las tasas retributivas, el cobro que realiza la autoridad ambiental a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o Indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales, en razón a los costos sociales y ambientales, la contaminación y las tasas compensatorias, aquellas que como su nombre lo Indica, tienen por objeto, compensar los gastos de mantenimiento y recuperación de la renovabilidad de los recursos Expediente. No. 2016-568 g
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ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO
1 1 Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (lo.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), 1 2 En cuanto a la naturaleza del tributo, la Corte Constitucional indicó en Sentencia C-495 de 1996 lo siguiente:
mil novecientos noventa y cuatro (1994), 1 2 En cuanto a la naturaleza del tributo, la Corte Constitucional indicó en Sentencia C-495 de 1996 lo siguiente: “Las contribuciones previstas en los artículos 42 v 43 de la Lev 99 de 1993. tienen el carácter de tasas nacionales con destinación especifica, pues tales contribuciones procuran la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación por parte de las autoridades ambientales de los servicios. 1 3 En este mismo sentido, véase la definición de este concepto otorgada por la real academia de la Lengua Española en el siguiente enlace: http://dle.rae.es/?ld=ZCKWPFd 1 4 Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOnaturales, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 42 de la ley 99 de 1993. Igualmente, el Consejo de Estado, en providencia del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)15, define el concepto de tarifa como "la magnitud o cuantía que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el monto del tributo". De modo tal, que de acuerdo al marco jurisprudencial citado, se concluye lo siguiente: a) Según lo manifestado por el H. Consejo de Estado, la utilización de aguas, implica una contraprestación pecuniaria a cargo del usuario por el servicio de protección y renovación de dicho recurso natural, la cual se hace exigióle por la autoridad ambiental competente, a través de tasas (sean estas de carácter retributivo o compensatorio). b) En la definición de tasa citada en las sentencias, se reconoce que este concepto (al igual que como sucede con los impuestos y
través de tasas (sean estas de carácter retributivo o compensatorio). b) En la definición de tasa citada en las sentencias, se reconoce que este concepto (al igual que como sucede con los impuestos y contribuciones), constituye un tributo. c) Las tarifas, constituyen los precios unitarios que se deben pagar con ocasión de un impuesto, contribución, o en este caso específico, de una tasa. Hechas estas precisiones, procede la Sala Plena a definir el Juez natural en el presente caso. 4.3. ' De la Competencia en el Caso Concreto 4.3.1. Los actos y normas estudiados en esta providencia y que constituyen a su vez el fundamento de la nulidad en el presente caso, guardan relación con el cobro de unas tasas establecidas por el Gobierno Nacional, por el aprovechamiento de aguas, a través de la fijación de la tarifa, siguiendo los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tal sentido. 4.3.2. Es así, como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en ejercicio de la potestad mencionada en el numeral precedente, se refirió a la tarifa fija y a su vez, estableció la tarifa de Expediente. No. 2016-568 CONFLICTO DE COMPETENCIA ■ ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO 1 5 Consejo de Estado-Sección Primera. Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZExpediente. No. 2016-568
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ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO 10 aprovechamiento volumétrico correspondiente a la tasa por le/ utilización de aguas, en el Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCONFLICTO DE COMPETENCIA
ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO 10 aprovechamiento volumétrico correspondiente a la tasa por le/ utilización de aguas, en el Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCucunubá (en cuya jurisdicción se encuentra un predio de propiedad del demandante), a través del ya mencionado Acuerdo 10 del 2006 por medio del cual, esa Corporación adoptó el' Reglamento del Distrito en mención. 4.3.3. En este orden de ideas no existe duda, como se manifestó al inicio de este acápite, que el pago de la tarifa fija y de aprovechamiento volumétrico, que la CAR pretende hacer exigióles al demandante JOSE REINERO CAÑON CARRILLO, mediante los actos administrativos demandados, tuvo origen en una tasa por el aprovechamiento de las aguas pertenecientes al Distrito de Riego y Drenaje FúqueneCucunubá (del cual presuntamente se beneficia el predio “ El ( Recuerdo" de propiedad del actor); tasa cuyo cobro se realiza conforme al artículo 2 del Acuerdo 10 del 2006, según el cual, las tarifas obedecen a las tasas que corresponde recaudar por los servicios prestados en el Distrito mencionado. 4.3.4. Lo anterior, sin dejar de lado que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la jurisprudencia del Consejo de Estado citadas, reconocen el carácter tributario de las tasas, y de las tarifas como elementos constitutivos de estas (al igual que de cualquier tributo), así como el hecho, de que el actor en ningún momento, cuestiona la naturaleza tributaria de los actos controvertidos.
como elementos constitutivos de estas (al igual que de cualquier tributo), así como el hecho, de que el actor en ningún momento, cuestiona la naturaleza tributaria de los actos controvertidos. 4.3.5. De manera que al tratarse los actos administrativos demandados en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cobro de un tributo con el que el actor manifiesta su desacuerdo1 6 , n®. son de recibo £is apreciaciones del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. i 4.3.6. En consecuencia, de conformidad con lo establecido el artículo 18, del Decreto 288 de 198917, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA06-3501 DE 2006, corresponde a la Sección Cuarta de los Tribunales y Juzgados Administrativos de Cundinamarca y Bogotá, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a Impuestos, tasas y contribuciones, de manera que la competencia del presente asunto, radica en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Por cuanto las tarifas que se pretenden hacer valer a su cargo, tienen origen en una tasa, según lo expuesto en esta providencia. 1 7 "Por el cual se dictan disposiciones Relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"Expediente. No. 2016-568
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ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO 11 4 f e Sección Cuarta y no en los Juzgados Administrativos de la Sección Primeraquienes por el contrario, tienen competencia residual, quedando así dirimido el presente conflicto de competencias.
ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO 11 4 f e Sección Cuarta y no en los Juzgados Administrativos de la Sección Primeraquienes por el contrario, tienen competencia residual, quedando así dirimido el presente conflicto de competencias.
En este orden de ideas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Competente. En mérito a lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo y el Juzgado Quinto Administrativo ambos del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido que el competente para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Cuarenta y Cuatro administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Por la Secretaría General de este Tribunal, remítase el expediente de forma inmediata al Juzgado Cuarenta y Cuatro administrativo del Circuito Judicial de Bogotá TERCERO.- Comuniqúese esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. .»
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha, Acta No. ).Expediente. No. 2016-568
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ACTOR: JOSE REINERO CAÑON CARRILLO
12 RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Á. Magistrado / W t e v ' v f e - C O iA .
ELCT YOLANDA VtfclAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMA'
Magistr RLANDO JAIQUEL gistrado ----- W <xA ^ NESTOl^JAyiERaALVÓ CHAVEZ Magistrado • k Expediente. No. 2016-568
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--AMPARO NAVARRO LOPEZ
Magistrado Magistrado l\o C O / \ e . r A Jaime Alberto galeano garzón Magistradoí x t Expediente. No. 20U-568
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado