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TA CUN - 2016-0670-(19-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0670-(19-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y FAMILIA / MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO – Por haber sido sancionado por la secretaría de Salud de Cundinamarca con 6 meses para poder postularse a una de las plazas para la prestación de su servicio social obligatoria como médico – Sanción injustificada que no le permite al actor prestar su servicio en la ciudad de Leticia – Marco legal establecido para el servicio para los egresados de programas académicos de educación superior en el área de salud – Ley 1164 de 2007 artículo 33 – Ampara el Derecho fundamental al debido proceso En el asunto que se somete a estudio, el señor (…) acude a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos al debido proceso y a la familia, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que con la sanción impuesta por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se le impide participar por seis (6) meses en el concurso para la asignación de plazas del servicio social obligatorio, luego de haber renunciado a otra plaza que le había sido asignada en el municipio de Vergara en el Departamento de Cundinamarca, se les están vulnerando sus derechos fundamentales; máxime aún, si se tiene en cuenta, que se había instalado junto con su esposa y su pequeño hijo en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas para realizar en ese lugar su Servicio Social Obligatorio. Por otra parte, las entidades demandadas afirman, que la renuncia a la plaza asignada al actor para la realización de su Servicio Social Obligatorio en el municipio

Obligatorio. Por otra parte, las entidades demandadas afirman, que la renuncia a la plaza asignada al actor para la realización de su Servicio Social Obligatorio en el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca, no tiene justificación y, que por lo tanto, se le debe imponer la sanción establecida en las resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014, consistentes en sanción de seis (6) meses para poderse postular a una de las plazas para la prestación del servicio social obligatorio. Problema jurídico La presente cuestión se circunscribe a establecer si con las decisiones proferidas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca de sancionar al actor con seis (6) meses para poder postularse a una de las plazas para la prestación de su servicio social obligatorio es injustificada y no dejar que el actor preste su SSO en en la ciudad de Leticia, se les están vulnerando sus derechos fundamentales. Para resolver el presente caso, es preciso que se aborde en términos generales, el marco legal mediante el cual se ha establecido el Servicio Social Obligatorio (SSO), para los egresados de programas académicos de educación superior referente al área de la salud. Al respecto, la Ley 1164 de 2007 mediante la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud estableció lo siguiente: “Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.

cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. Posteriormente, el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 00001058 de 2010, por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud; en dicho cuerpo normativo, se determinó el objeto y campo de aplicación del Servicio Social Obligatorio (SSO), al igual que los objetivos y la definición tantoAcción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 2 del SSO como de las plazas para la asignación de tal servicio, así como la obligatoriedad del Servicio Social Obligatorio: Servicio Social Obligatorio: Es el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes.

Plazas de Servicio Social Obligatorio: Son cargos o puestos de trabo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la

establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente. Caso Concreto Dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa a folio 10 del expediente, copia del escrito de renuncia que realiza el actor a su plaza asignada para la prestación del SSO en el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca, argumentando que justificaba tal renuncia en el hecho de que su familia se encuentra asentada en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas. Igualmente a folio 11 del expediente, reposa copia de la respuesta otorgada por la Secretaría de Salud de Cundinamarca al actor el 26 de enero de 2015, en la cual le indica que los motivos que expone para renunciar a la plaza asignada en el municipio de Vergara no son justificables y, que por tal razón, le impone una sanción consistente en que en los próximos seis (6) meses no se puede postular a ninguna otra plaza para el cumplimiento de su SSO. Por otra parte a folio 39 del expediente, dentro del acta de reunión del Comité Departamental del SSO de Cundinamarca de 11 de febrero de 2016, reposa copia del proceso de asignación de plazas para el Servicio Social Obligatorio diligenciado por el actor, en el cual se observa que aquel puso como preferencias para la

Departamental del SSO de Cundinamarca de 11 de febrero de 2016, reposa copia del proceso de asignación de plazas para el Servicio Social Obligatorio diligenciado por el actor, en el cual se observa que aquel puso como preferencias para la asignación de plazas, en primer lugar, las que se encontraban ubicadas en Leticia y, de última preferencia, la que se encontraba ubicada en Vergara en el departamento de Cundinamarca. Por último se observa dentro del expediente, copia de la constancia expedida por el Liceo los Ángeles ubicado en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas, mediante el cual certifica que el pequeño hijo del actor de dos (2) años y once (11) meses de edad, se encuentra matriculado para el curso de Pre-Jardín de Educación Prescolar en esa institución escolar. Establecido lo anterior, es dable tener en cuenta que la Corte Constitucional, ha determinado mediante su jurisprudencia, que los sorteos para definir las plazas a asignar para la realización del SSO se ajustan a criterios como la libre concurrencia, publicidad e igualdad, y que por lo tanto, tales sorteos son un diseño apropiado para definir el lugar dónde los profesionales de la salud pueden ejercer su servicio social.Acción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

3 Por tal motivo, estableció algunos criterios que se deben tener en cuenta al momento de realizar el mentado concurso para la escogencia de las plazas: Por tal motivo y trayendo para este caso el asunto analizado por el Tribunal

3 Por tal motivo, estableció algunos criterios que se deben tener en cuenta al momento de realizar el mentado concurso para la escogencia de las plazas: Por tal motivo y trayendo para este caso el asunto analizado por el Tribunal Constitucional mediante la citada sentencia T – 109 de 2012, en el cual la demandante era una madre cabeza de familia que debía cuidar de su hija menor de edad, razón por la cual ordenó que el lugar donde debía llevar a cabo su SSO era el sitio de residencia de su hija en la ciudad de Pasto; esta Sala encuentra que los argumentos esgrimidos en tal jurisprudencia respecto a la prevalencia de los derechos de los niños y el derecho al debido proceso deben ser aplicados al asunto objeto de debate en esta acción, teniendo en cuenta que resulta razonable que al haber el actor manifestado su preferencia para realizar su Servicio Social Obligatorio en la ciudad de Leticia y existir una plaza en ese lugar para prestar su servicio tal como lo manifiesta el demandante en su demanda; observando que la familia de aquel se asentó en esa ciudad; y que su pequeño hijo se encuentra matriculado en una institución educativa de esa misma ciudad, la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud y de la Protección debieron asignarle, conforme a tales razones, una plaza en ese territorio del Amazonas. En dicho contexto, la sanción impuesta por parte del Comité Departamental del SSO al actor al haber renunciado a la plaza asignada en el municipio de Vergara, resulta desproporcionada y violatoria del debido proceso, más aún si analiza que en un estado social de derecho como el nuestro, es primordial que el Estado garantice que los niños, como en el caso del hijo del actor, permanezcan al lado de sus padres,

resulta desproporcionada y violatoria del debido proceso, más aún si analiza que en un estado social de derecho como el nuestro, es primordial que el Estado garantice que los niños, como en el caso del hijo del actor, permanezcan al lado de sus padres, que aquel no sea separado de su familia injustificadamente y que en cuanto al debido proceso, tal como se analizaba, es indispensable que las instituciones del Estado brinden las garantías a los investigados, como en la situación del demandante, de poder defenderse y ofrecer sus argumentos para tomarse una decisión definitiva. Igualmente, es claro que la plaza asignada al actor para la prestación de su SSO obligatorio, aunque si bien es un requisito para obtener su título como Médico Cirujano, también es cierto que tal plaza es la aceptación de un empleo público, el cual puede o no ser aceptado por aquel, dependiendo de sus necesidades y de situaciones familiares como las que en este caso se presentan con su núcleo familiar; por lo que no puede ser una obligación para el demandante la aceptación de un cargo público como el asignado mediante la plaza para prestar el Servicio Social Obligatorio, razón por la cual la administración de forma arbitraria, no puede imponerle una sanción al actor por no aceptar justificadamente una plaza para la prestación del SSO. En conclusión, de lo analizado anteriormente y trayendo al presente caso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al igual que las normas que sobre la materia se han proferido, esta Sala encuentra una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta (i) de las decisiones injustificadas tomadas por la administración con respecto al caso del demandante y su familia, (ii)

materia se han proferido, esta Sala encuentra una flagrante vulneración al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta (i) de las decisiones injustificadas tomadas por la administración con respecto al caso del demandante y su familia, (ii) de que no se ejerció el debido proceso por parte de la Secretaría de Salud al momento de tomar la decisión de sancionar al actor, y (iii) porque no existió un trato igualitario y transparente en relación con la situación concreta del demandante y la negativa de la entidades accionadas para no acceder a otorgar al demandante una plaza en la ciudad de Leticia; por lo que basada en esa situaciones, esta Sala dará las siguientes órdenes:Acción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

4 Ordenará a la Secretaría de Salud de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites pertinentes para ubicar una plaza en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas, para que el señor Camilo Andrés Fino Afanador realice el Servicio Social Obligatorio. Igualmente, ordenará que se anule la sanción impuesta al demandante, consistente en la prohibición para presentarse al concurso para la asignación de plazas para el SSO durante los próximos seis (6) meses, y que adelante la actuación administrativa correspondiente conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

adelante la actuación administrativa correspondiente conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2016-0670

Demandante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR

Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR en nombre propio, presenta demanda en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, por las siguientes razones: Que el pasado 16 de diciembre de 2015 recibió por parte de la Universidad Nacional de Colombia el título de Médico Cirujano, por lo que inició su proceso para

derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, por las siguientes razones: Que el pasado 16 de diciembre de 2015 recibió por parte de la Universidad Nacional de Colombia el título de Médico Cirujano, por lo que inició su proceso para cumplir con el Servicio Social Obligatorio, el cual se encuentra regulado a través de la Resolución No. 00001048 de 23 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. En tal sentido, afirma el actor, que el 27 de diciembre de 2015 escogió dentro de las opciones de plazas publicadas para realizar su servicio social obligatorio, una institución prestadora de los servicios de salud en el departamento del Amazonas,Acción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 5 por lo que junto con su familia viajaron a Leticia, capital de ese Departamento, para asentarse y vivir en ese lugar.

No obstante argumenta, que el 19 de enero del presente año, el Ministerio de Salud y de la Protección Social publicó un nuevo listado de plazas asignadas para realización del servicio social obligatorio, adjudicándole como lugar para la ejecución de dicho servicio el Hospital Santa Bárbara en el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca. Por tal motivo, señala el demandante, radicó ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca su renuncia a la plaza asignada en el municipio de Vergara, justificando tal circunstancia, en el hecho que su familia ya se ha encontraba asentada en la ciudad de Leticia, que su hijo ya se encuentra inscrito en una

justificando tal circunstancia, en el hecho que su familia ya se ha encontraba asentada en la ciudad de Leticia, que su hijo ya se encuentra inscrito en una institución educativa de esa ciudad y que existe una plaza en esa cabecera municipal para realizar su servicio social. Empero manifiesta, que la Secretaría de Salud de Cundinamarca a través de oficio de 3 de febrero de la presente anualidad, resolvió considerar su renuncia como injustificada, por lo que le impuso una sanción consistente en impedirle ejercer algunas de las plazas convocadas para la realización de su servicio social obligatorio, situación esta que lo pone en una situación de indefensión ante la decisión tomada por la administración. Por tanto, solicita que por medio de la presente acción se protejan sus derechos fundamentales solicitados y se accedan de plano a las siguientes pretensiones: “1.- Solicito se protejan los derechos fundamentales consagrados a la niñez, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 institucionalmente reconocidos de mi hijo ESTEBAN ALEJANDRO FINO RUNSERÍA, quien tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. 2.- También solicito la protección al derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, ya que en la Sentencia de tutela proferida por la

H. Corte Constitucional T-190 de 2002, resolvió amparar los

Colombia de 1991, ya que en la Sentencia de tutela proferida por la

H. Corte Constitucional T-190 de 2002, resolvió amparar los derechos del menor, y dejó sin efecto la sanción impuesta por la renuncia a la plaza del servicio social obligatorio.

De esta forma, les ruego ordenar en busca de evitar la transgresión de los derechos de mi hijo y los míos, que ordene al Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de Salud y a la Dirección de Desarrollo de Servicios de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que consideren y reevalúen los motivos de mi renuncia, ya que son debidamente justificados, tal como así lo consideró la Alta Corte así: “5.27 La peticionaria informó que las autoridades accionadas le impusieron una sanción por no presentarse a la plaza que le correspondió en el sorteo del SSO, en aplicación del parágrafo 3ºAcción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 6 del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010, del Ministerio de la Protección Social. Si bien en el expediente no reposa el acto administrativo por el cual se impuso esa sanción, la Sala ordenará a las entidades accionadas que, en caso de haber adoptado una decisión en ese sentido, esta deberá revocada pues, de acuerdo con la disposición normativa citada, tales sanciones sólo proceden cuando la persona no se presenta son justificación aceptable. En este caso, la accionante no se presentó por la necesidad de cuidar

decisión en ese sentido, esta deberá revocada pues, de acuerdo con la disposición normativa citada, tales sanciones sólo proceden cuando la persona no se presenta son justificación aceptable. En este caso, la accionante no se presentó por la necesidad de cuidar a su hija discapacitada, lo que para la Sala, en virtud de las consideraciones precedentes, constituye sin lugar a dudas una justificación aceptable” Así que solicito tengan en cuenta mi especial condición, ya que mi esposa y mi hijo se encuentran viviendo solos en Leticia y mi hijo, necesita a su padre de forma permanente, por lo que en caso de separación se está vulnerando el derecho al núcleo familiar.” (mayúsculas del original).

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades demandadas , rindieron los siguientes informes, donde en

resumen, expusieron lo siguiente: (i) Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud de Cundinamarca Que el Comité Departamental del Servicio Social Obligatorio (SSO) en sesión de 11 de febrero de 2016, evaluó la situación del actor, estableciendo que respecto a la inscripción y registro del sorteo en el aplicativo de la página web del Ministerio de Salud, se encuentra que el demandante señaló como preferencias de plazas los departamentos de Amazonas y Cundinamarca, hecho este que permitió al mentado Ministerio efectuar el sorteo entre las diferentes plazas de esos dos departamentos, frente a lo cual dio como resultado el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca, lo que demuestra que tal sorteo se cumplió conforme con las preferencias manifestadas por el candidato. Igualmente establece, que no existe en el formato de inscripción observación

frente a lo cual dio como resultado el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca, lo que demuestra que tal sorteo se cumplió conforme con las preferencias manifestadas por el candidato. Igualmente establece, que no existe en el formato de inscripción observación alguna frente al núcleo familiar del demandante y la necesidad de asignársele el SSO en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas en forma exclusiva. Aclara por tanto, que el sorteo corresponde a la alta demanda y limitada oferta de plazas para que en igualdad de condiciones, todos los aspirantes puedan participar. Por otra parte pone de presente, que la renuncia presentada por el demandante, si bien menciona razones de fuerza mayor o caso fortuito, no estuvo sustentada en pruebas válidas o suficientes que demuestren que hechos ajenos a su voluntad le imposibiliten prestar su SSO en el Hospital de Vergara en departamento de Cundinamarca. Por tal motivo, esgrime, que en relación con las competencias asignadas a la Secretaría de Salud de Cundinamarca - Comité de Servicio Social, esta evaluó los hechos narrados por el actor y decidió confirmar la decisión adoptada el 22 de eneroAcción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO 7 de 2016, en el sentido de no aceptar la renuncia del demandante a la plaza asignada y aplicar lo dispuesto en la Resolución 1058 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud, que prevé que el interesado no podrá presentarse a sorteos ni ocupar otra

de 2016, en el sentido de no aceptar la renuncia del demandante a la plaza asignada y aplicar lo dispuesto en la Resolución 1058 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud, que prevé que el interesado no podrá presentarse a sorteos ni ocupar otra plaza en los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha del sorteo en el que fue seleccionado como beneficiario del SSO. (ii) Ministerio de Salud y de la Protección Social Que mediante Resolución 2858 de 2014 se estableció el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio, y en ese cuerpo normativo se instituyó que tales plazas se asignarían mediante un proceso que tuviese en cuenta las condiciones de prioridad y preferencia manifestadas por los profesionales aspirantes en el formato destinado para la inscripción. En tal sentido, se tiene en cuenta para priorización de las plazas entre otros aspectos, que sea madre o padre cabeza de familia, que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia, discapacidad y que la persona sea víctima del conflicto social y armado. En tal escenario establece, que si en el proceso de asignación de plazas, se presentan dos o más postulantes a la misma, deberá tenerse en cuenta aquellos postulantes que cumplan con las condiciones de prioridad; empero, de presentarse empate entre los mismos niveles, este se resolverá atendiendo las preferencias seleccionadas por el postulante o por el mecanismo de asignación aleatorio dependiendo el caso. Por último advierte, que son las Secretarías de Salud de los departamentos, quienes definen si aceptan las renuncias a las plazas asignadas para la realización

dependiendo el caso. Por último advierte, que son las Secretarías de Salud de los departamentos, quienes definen si aceptan las renuncias a las plazas asignadas para la realización del Servicio Social Obligatorio, y estas secretarías, conforme la normatividad sobre la materia, pueden aplicar las sanciones correspondientes, frente a aquellas personas que no cumplan con su servicio en la plaza del SSO que le fue asignada. Pruebas relevantes allegadas al proceso Parte actora (i) Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Esteban Alejandro Fino Runsería, hijo del demandante, quien en la actualidad cuenta con dos (2) años y once (11) meses de edad (fl. 8). (ii) Copia de la constancia expedida por el Coordinador de la Institución Educativa Liceo los Ángeles, ubicado en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas, mediante el cual certifica que el pequeño hijo del actor se encuentra matriculado para el año lectivo 2016 en el grado Pre-Jardín de Educación Prescolar (fl. 9). (iii) Copia de la petición realizada por el actor ante la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual solicitaba se le reasignara una plaza para su Servicio Social Obligatorio en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas (fl. 10).Acción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

8 (iv) Copia de la respuesta otorgada por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca al actor el 25 de enero del presente año, mediante la cual le informa que su renuncia a la plaza asignada en el municipio de Vergara en el departamento

8 (iv) Copia de la respuesta otorgada por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca al actor el 25 de enero del presente año, mediante la cual le informa que su renuncia a la plaza asignada en el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca para cumplir su SSO no le ha sido aceptada, y que por tanto, tal renuncia injustificada, en los términos del artículo 9º de la Resolución No. 2358 de 2014, lo hace acreedor a una sanción de no poder inscribirse en los próximos dos sorteos de plazas para el Servicio Social Obligatorio (fl. 11). (v) Copia del título otorgado por la Universidad Nacional de Colombia al demandante como Médico Cirujano el 26 de noviembre de 2015, mediante el cual certifica la finalización satisfactoria de dicha especialidad (fl. 12). (vi) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante (fls. 13 y 14). (vii) Copia del diploma concedido por la Universidad Nacional de Colombia al actor, otorgándole el 16 de diciembre de 2015 el título de Médico Cirujano (fls. 15 y 16). Parte demandada Copia del acta expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, a través del Comité Departamental SSO de 11 de febrero de la presente anualidad, mediante la cual analizaron las razones por medio de las cuales no aceptaron la renuncia a la plaza otorgada al actor y le impusieron una sanción mediante la cual no puede presentarse a dos concursos consecutivos para elegir a las personas que pueden realizar el SSO (fls. 35 a 38).

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor CAMILO ANDRÉS FINO

mediante la cual no puede presentarse a dos concursos consecutivos para elegir a las personas que pueden realizar el SSO (fls. 35 a 38).

II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR acude a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos al debido proceso y a la familia, los que considera vulnerados por parte de las entidades demandadas, ya que con la sanción impuesta por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual se le impide participar por seis (6) meses en el concurso para la asignación de plazas del servicio social obligatorio, luego de haber renunciado a otra plaza que le había sido asignada en el municipio de Vergara en el Departamento de Cundinamarca, se les están vulnerando sus derechos fundamentales; máxime aún, si se tiene en cuenta, que se había instalado junto con su esposa y su pequeño hijo en la ciudad de Leticia en el departamento del Amazonas para realizar en ese lugar su Servicio Social Obligatorio.

Por otra parte, las entidades demandadas afirman, que la renuncia a la plaza asignada al actor para la realización de su Servicio Social Obligatorio en el municipio de Vergara en el departamento de Cundinamarca, no tiene justificación y, que por lo tanto, se le debe imponer la sanción establecida en las resoluciones 1058 de 2010 y 2358 de 2014, consistentes en sanción de seis (6) meses para poderse postular a

una de las plazas para la prestación del servicio social obligatorio. Problema jurídicoAcción de Tutela No. 2016-0670

Accionante: CAMILO ANDRÉS FINO AFANADOR Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

9 La presente cuestión se circunscribe a establecer si con las decisiones proferidas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca de sancionar al actor con seis (6) meses para poder postularse a una de las plazas para la prestación de su servicio social obligatorio es injustificada y no dejar que el actor preste su SSO en en la ciudad de Leticia, se les están vulnerando sus derechos fundamentales. Para resolver el presente caso, es preciso que se aborde en términos generales, el marco legal mediante el cual se ha establecido el Servicio Social Obligatorio (SSO), para los egresados de programas académicos de educación superior referente al área de la salud. Al respecto, la Ley 1164 de 2007 mediante la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud estableció lo siguiente: “Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relac

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