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TA CUN - 2016-0785-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0785-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ACCESO AL

JUEZ NATURAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA – Juzgado 17

Administrativo oral de Bogotá – Niega Acción de Tutela por improcedente y tener otros medios de defensa judicial El asunto concreto En el caso en particular, pretende la accionante a través de la presente acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada y en consecuencia se ordene al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo oral de Bogotá D.C., dejar sin efectos el auto de fecha 27 de enero de 2.016, mediante el cual confirma el auto de fecha 30 de octubre de 2015, proferido por la misma autoridad judicial y el auto del 30 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto dentro del proceso y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, lo pretendido por la accionante apunta a debatir en sede de tutela y ante el juez constitucional la legalidad de la decisión que el funcionario judicial tomó al remitir la demanda a la Jurisdicción Laboral Ordinaria y no reponer el auto por el cual se remitió la misma, situación a la que no se puede acceder pues como se dijo en párrafos anteriores éste medio de acción en modo alguno se constituye en la vía

se remitió la misma, situación a la que no se puede acceder pues como se dijo en párrafos anteriores éste medio de acción en modo alguno se constituye en la vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni, para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Al respecto estima la Sala que los autos de fechas 30 de octubre de 2.015 y 27 de enero de 2.016, proferidos por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo oral de Bogotá D.C. , quedaron ejecutoriados y en firme, como bien lo postula la parte accionante, pero ello no lo legitima para actuar a través de esta acción de tutela con el fin de cambiar la decisión tomada por el Juez. Para el caso el demandante contó con los mecanismos de defensa judiciales (Recursos) para atacar las decisiones contenidas en ellos, no siendo del caso pretender que por esta vía constitucional se modifiquen dichas decisiones. El Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia de fecha 3 de diciembre de 2.014, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna, determinó el conocimiento de la sanción moratoria a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así:“(…) la Sala replantea su posición al considerar que el reclamo de la sanción moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se

moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) La Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio Debe indicarse que la decisión tomada por el Juzgado obedeció al estudio que sobre el tema del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, se ha hecho por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como encargada de dirimir los conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996. Este Despacho precisa que la capacidad para dirimir los conflictos de jurisdicciones se encuentra atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, razón suficiente para considerar que las decisiones que se tomen, en torno a la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de un determinado asunto son vinculantes y de forzoso cumplimiento para los Despachos

se tomen, en torno a la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de un determinado asunto son vinculantes y de forzoso cumplimiento para los Despachos judiciales, tal como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados estima el Tribunal que la presente acción de tutela debe negarse ya que no demostró la accionante la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, invocados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: A.T. No. 2016-0785

DEMANDANTE: ANA GLADYS PEDRAZA CORREDOR

DEMANDADO: JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ D.C ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Ana Gladys Pedraza Corredor, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada. ANTECEDENTESLa demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora Ana Gladys Pedraza

proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada. ANTECEDENTESLa demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, la señora Ana Gladys Pedraza Corredor, formula acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, con miras se le protejan sus derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la accionada. Fundamentos fácticos

1. Indica que la accionante laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá, desde el 1 de febrero de 1.977 hasta el 2 de enero de 2.014.

2. Por medio de apoderado judicial la señora Ana Gladys Pedraza Corredor, interpone medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2015-34169 del 5 de marzo de 2.015 y No. 20150170244601 del 20 de abril de 2.015, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la indemnización como sanción por mora en el pago extemporáneo de una cesantía definitiva.

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto de fecha 30 de octubre de 2.015, manifestó no tener jurisdicción para conocer el asunto por existir un título ejecutivo complejo, procediendo a remitir el proceso por competencia al Juez Laboral y de la Seguridad Social.

2.015, manifestó no tener jurisdicción para conocer el asunto por existir un título ejecutivo complejo, procediendo a remitir el proceso por competencia al Juez Laboral y de la Seguridad Social.

4. El día 5 de noviembre de 2.005, la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto que remite el proceso por competencia, teniendo como antecedente la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Por medio de providencia del 27 de enero de 2.016 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resuelve no reponer la decisión y la niega por improcedente.

Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...)

1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 27 de enero de 2016, emitido por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante el cual confirma el AUTO de fecha 30 de octubre de 2015, proferido por la misma autoridad judicial.

3. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 30 de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante el cual declaró que carece de jurisdicciónpara conocer el asunto dentro del proceso

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante el cual declaró que carece de jurisdicciónpara conocer el asunto dentro del proceso 110013335017201500754-00, y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.

4. Se ordene al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 110013335017201500754-00, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

(…)”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 11 de febrero de 2.016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto de la misma fecha. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por escrito presentado fuera de término se pronunció sobre los hechos de la acción sosteniendo que por auto de fecha 30 de octubre de 2.015, se ordenó remitir la demanda a los Juzgados Ordinarios Laborales, acatando lo fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 3 de diciembre de 2.014, a través del cual se unificó criterio sobre la materia. Indica que los proveídos cuestionados se ajustan a las normas procesales aplicables al caso como es el caso del Código de Procedimiento Administrativo y de

Indica que los proveídos cuestionados se ajustan a las normas procesales aplicables al caso como es el caso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso y en los cuales se expuso en forma razonada y justificada los argumentos en los que soportó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la república, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las

sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propioartículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 En estos términos, es dable concluir que por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. El asunto concreto

juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre la controversia. El asunto concreto En el caso en particular, pretende la accionante a través de la presente acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada y en consecuencia se ordene al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo oral de Bogotá D.C., dejar sin efectos el auto de fecha 27 de enero de 2.016, mediante el cual confirma el auto de fecha 30 de octubre de 2015, proferido por la misma autoridad judicial y el auto del 30 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto dentro del proceso y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, lo pretendido por la accionante apunta a debatir en sede de tutela y ante el juez constitucional la legalidad de la decisión que el funcionario judicial tomó al remitir la demanda a la Jurisdicción Laboral Ordinaria y no reponer el auto por el cual se remitió la misma, situación a la que no se puede acceder pues como se dijo en párrafos anteriores éste medio de acción en modo alguno se constituye en la vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni, para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar

adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni, para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Al respecto estima la Sala que los autos de fechas 30 de octubre de 2.015 y 27 de enero de 2.016, proferidos por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo oral de Bogotá D.C. , quedaron ejecutoriados y en firme, como bien lo postula la parte accionante, pero ello no lo legitima para actuar a través de esta acción de tutela con el fin de cambiar la decisión tomada por el Juez. Para el caso el demandante contó con los mecanismos de defensa judiciales (Recursos) para atacar las decisiones contenidas en ellos, no siendo del caso pretender que por esta vía constitucional se modifiquen dichas decisiones. 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.El Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia de fecha 3 de diciembre de 2.014, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna, determinó el conocimiento de la sanción moratoria a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así: “(…) la Sala replantea su posición al considerar que el reclamo de la sanción moratoria puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o

contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Tal criterio fue adoptado en la idea de un cambio de posición sobre el mismo tema por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, e igualmente con fundamento en la concepción de la prevalencia de la voluntad del actor, según la cual dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión2. (…) La Sala resalta que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con

determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”3, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas – con orden de pago – por parte de la entidad estatal demandada. Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. 2 Ver entre otras, providencias de 26 de junio de 2013. M.P. doctor Wilson Ruiz Orejuela. Rad. 2013-01352-00 y 14 de agosto

de 2013. M.P. doctor Henry Villarraga Oliveros. Rad. 2013-01128-00. 3 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.(…)De acuerdo con lo establecido en el punto inmediatamente anterior, el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario. (…) Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el

procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 –ley 1437 de 2011-. En consecuencia, el proceso ejecutivo correspondiente deberá ser conocido por los jueces laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, según el cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de… [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad ”. Esta última disposición resulta además concordante con la cláusula general y residual de competencia que distingue a la jurisdicción ordinaria, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 19965. Accesoriamente, la Sala señala que esta posición resulta concordante con la asumida por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 24 de marzo de 2011 (Rad. 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de

(Rad. 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila). En aquella ocasión, el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción del contencioso administrativo y remitió a la jurisdicción ordinaria laboral el expediente, para que por vía del proceso ejecutivo laboral se obtuviese el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías de un servidor público.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Debe indicarse que la decisión tomada por el Juzgado obedeció al estudio que sobre el tema del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, se ha hecho por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como encargada de dirimir los conflictos de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996. Este Despacho precisa que la capacidad para dirimir los conflictos de jurisdicciones se encuentra atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, razón suficiente para considerar que las decisiones que 4 “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción , así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

celebrados por esas entidades” (subrayas fuera del texto). 5 “(…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto).se tomen, en torno a la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de un determinado asunto son vinculantes y de forzoso cumplimiento para los Despachos judiciales, tal como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados estima el Tribunal que la presente acción de tutela debe negarse ya que no demostró la accionante la vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, invocados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NIÉGUESE la acción de tutela formulada por la señora Ana Gladys Pedraza Corredor contra el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá, D.C., conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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