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TA CUN - 2016 - 0936-(07-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016 - 0936-(07-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y

PETICION / MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCDITO NACIONAL Y OTROS / LIBRETA MILITAR, PERSONA VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO – Obligación de definir la situación militar – Sobre la exención en la prestación del servicio militar para las personas víctimas de desplazamiento forzado – Término para definir la situación militar, de las personas víctimas de desplazamiento forzado – Sobre la exención del pago de la cuota de compensación militar – Concede la tutela impetrada – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 216, Ley 48 de 1993, Ley 1448 de 2011 En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra contenida en el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Respecto a la exención en la prestación del servicio militar de personas víctimas del desplazamiento forzado, el artículo 140 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, establece lo siguiente:

Respecto a la exención en la prestación del servicio militar de personas víctimas del desplazamiento forzado, el artículo 140 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, establece lo siguiente: ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. Ahora bien, r especto al término para definir la situación militar, el artículo 182 del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Artículo 182. Término para definir la situación militar . El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención. En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del

derecho a la exención. En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho. Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.Tutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra

Página 2 De las disposiciones normativas citadas, la Sala deduce que las personas víctimas del desplazamiento forzado quedan exentas de prestar el servicio militar obligatorio, y que cuentan con un término de cinco años para definir su situación militar, contados a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 del 10 de junio de 2011, o de la ocurrencia del hecho victimizante. Si no ejerce ese derecho dentro de ese plazo establecido, aunque conserva su derecho a la exención, deberá pagar la cuota de compensación. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor… ha venido realizando los trámites para la expedición de su libreta militar. El 8 de octubre de 2015, el actor presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó

En el caso concreto, la Sala advierte que el señor… ha venido realizando los trámites para la expedición de su libreta militar. El 8 de octubre de 2015, el actor presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le informe los trámites a seguir para definir su situación militar y que se lo exonere del pago de cualquier costo para obtener la libreta militar, en su condición de víctima del conflicto armado. La inconformidad del accionante radica en que hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, el Ejército Nacional no ha respondido la solicitud presentada por el mismo ni le ha definido su situación militar. Antes bien, el actor manifiesta que en el sistema de información del Ejército Nacional, el estado de su trámite es cuota de compensación militar “en liquidación”, omitiendo su condición de víctima de desplazamiento forzado como causal de exención del pago de la misma. El accionante indica que dicha circunstancia le afecta gravemente, por cuanto le están exigiendo la presentación de dicho documento en su lugar de trabajo. Así las cosas, la Sala encuentra que el Ejército Nacional ha vulnerado no sólo el derecho de petición del señor…, sino también sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. Lo anterior, por cuanto a pesar de que el actor de manera insistente se ha dirigido a las dependencias del Ejército Nacional, con el fin de que se le expida su libreta militar, éste no le ha definido su situación ni le ha respondido su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Comandante del Ejército Nacional y al Director de

dependencias del Ejército Nacional, con el fin de que se le expida su libreta militar, éste no le ha definido su situación ni le ha respondido su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la libreta militar definitiva del señor…, previo a la verificación de los documentos aportados por el mismo, teniendo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado y su consecuente exención del pago de la cuota de compensación militar. Igualmente, en el mismo término establecido, deberán dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor ante el Ejército Nacional, el 8 de octubre de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉSTutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra

Página 3

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 0936

DEMANDANTE: WALTER IBATÁ BOCANEGRA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE

RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y LA UNIDAD PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE

RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas y petición) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Ibatá Bocanegra, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas y petición, los cuales considera han sido vulnerados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Solicito se AMPAREN los Derechos Fundamentales de Petición conforme al precedente jurisprudencial, Derecho al restablecimiento socio económico como persona víctima del conflicto armado como componente de la Reparación Integral, Derecho al Mínimo Vital y a la vida en condiciones Dignas, Derecho al Trabajo en concordancia con el derecho a la vida en Condiciones Dignas y al mínimo vital, derivados de la NO expedición de la Tarjeta Militar y en consecuencia se ORDENE A LA ACCIONADA que: Se ORDENE expedir la libreta militar a mi favor en el término que establezca su

expedición de la Tarjeta Militar y en consecuencia se ORDENE A LA ACCIONADA que: Se ORDENE expedir la libreta militar a mi favor en el término que establezca su despacho aplicando por analogía si lo considera pertinente el plazo establecido en la Ley 48 de 1993 en concordancia con el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011 y el 140 de la Ley 1448 de 2011, sin exigir documentación adicional a la que acredite la condición coo (sic) persona víctima del conflicto armado que ya fue acreditada el día 8 de octubre a través de la solicitud escrita.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El accionante manifiesta que es víctima del conflicto armado, y que actualmente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. 1.2.2. Afirma que el 8 de octubre de 2015 presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le informe los trámites a seguir para definir su situación militar y que se lo exonere del pago de cualquier costo, con el fin de obtener la libreta militar, en su condición de víctima del conflicto armado.Tutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra Página 4 1.2.3. No obstante, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, el Ejército Nacional no le ha respondido su solicitud ni le ha definido su situación militar. 1.2.4. Antes bien, en el sistema de información del Ejército Nacional, el estado de su trámite de expedición de libreta militar es cuota de compensación militar “en liquidación”,

el Ejército Nacional no le ha respondido su solicitud ni le ha definido su situación militar. 1.2.4. Antes bien, en el sistema de información del Ejército Nacional, el estado de su trámite de expedición de libreta militar es cuota de compensación militar “en liquidación”, omitiendo su condición de víctima del desplazamiento forzado como causal de exención del pago de la cuota de compensación militar.

2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 22 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Walter Ibatá Bocanegra, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.

3. Contestación de la demanda El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardaron silencio en el trámite de la presente tutela, por lo cual se dará aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir que se tendrán por ciertos los hechos en cuanto concierne a dichas entidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - A folio 3 del expediente, obra copia del derecho de petición elevado el 8 de octubre de 2015 por el actor ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le informe los

1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - A folio 3 del expediente, obra copia del derecho de petición elevado el 8 de octubre de 2015 por el actor ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le informe los trámites a seguir para definir su situación militar y que se lo exonere del pago de cualquier costo para obtener la libreta militar, en su condición de víctima del conflicto armado.

2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - EjércitoTutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra

Página 5 Nacional de Colombia - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas y petición del señor Walter Ibatá Bocanegra, teniendo en cuenta que su libreta militar no ha sido expedida, a pesar de haber surtido los trámites, en su condición de víctima del conflicto armado, ni se le ha dado respuesta a la solicitud presentada.

3. Solución al problema jurídico planteado.

La regulación respecto al servicio militar obligatorio parte del artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “Artículo  216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra contenida en el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 10 . Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Respecto a la exención en la prestación del servicio militar de personas víctimas del desplazamiento forzado, el artículo 140 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, establece lo siguiente: ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.  Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales

obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.Tutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra

Página 6 Ahora bien, r especto al término para definir la situación militar, el artículo 182 del Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Artículo 182. Término para definir la situación militar . El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención. En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho. Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.

lo hubiere hecho. Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar. De las disposiciones normativas citadas, la Sala deduce que las personas víctimas del desplazamiento forzado quedan exentas de prestar el servicio militar obligatorio, y que cuentan con un término de cinco años para definir su situación militar, contados a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 del 10 de junio de 2011, o de la ocurrencia del hecho victimizante. Si no ejerce ese derecho dentro de ese plazo establecido, aunque conserva su derecho a la exención, deberá pagar la cuota de compensación. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Walter Ibatá Bocanegra ha venido realizando los trámites para la expedición de su libreta militar. El 8 de octubre de 2015, el actor presentó un derecho de petición ante el Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le informe los trámites a seguir para definir su situación militar y que se lo exonere del pago de cualquier costo para obtener la libreta militar, en su condición de víctima del conflicto armado. La inconformidad del accionante radica en que hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, el Ejército Nacional no ha respondido la solicitud presentada por el mismo ni le ha definido su situación militar. Antes bien, el actor manifiesta que en el sistema de información del Ejército Nacional, el estado de su trámite es cuota de compensación militar “en liquidación”, omitiendo su condición de víctima de

sistema de información del Ejército Nacional, el estado de su trámite es cuota de compensación militar “en liquidación”, omitiendo su condición de víctima de desplazamiento forzado como causal de exención del pago de la misma. El accionante indica que dicha circunstancia le afecta gravemente, por cuanto le están exigiendo la presentación de dicho documento en su lugar de trabajo.Tutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra

Página 7 Así las cosas, la Sala encuentra que el Ejército Nacional ha vulnerado no sólo el derecho de petición del señor Walter Ibatá Bocanegra, sino también sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. Lo anterior, por cuanto a pesar de que el actor de manera insistente se ha dirigido a las dependencias del Ejército Nacional, con el fin de que se le expida su libreta militar, éste no le ha definido su situación ni le ha respondido su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la libreta militar definitiva del señor Walter Ibatá Bocanetra, previo a la verificación de los documentos aportados por el mismo, teniendo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado y su consecuente exención del pago de la cuota de compensación militar. Igualmente, en el mismo término establecido, deberán dar

de desplazamiento forzado y su consecuente exención del pago de la cuota de compensación militar. Igualmente, en el mismo término establecido, deberán dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor ante el Ejército Nacional, el 8 de octubre de 2015. Finalmente, respecto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala no evidencia que dicha entidad haya tenido incidencia en los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. Por lo tanto, se ordenará la desvinculación de la misma del trámite de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Walter Ibatá Bocanegra contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas y petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO En consecuencia, se ordena al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la libreta militar definitiva del señor Walter Ibatá Bocanetra, previo a la verificación de los documentos

de Reclutamiento y Control de Reservas, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la libreta militar definitiva del señor Walter Ibatá Bocanetra, previo a la verificación de los documentos aportados por el mismo, teniendo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado y su consecuente exención del pago de la cuota de compensación militar.Tutela No: 2016-936

Demandante: Walter Ibatá Bocanegra

Página 8 Igualmente, en el mismo término establecido, deben dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor ante el Ejército Nacional, el 8 de octubre de 2015 TERCERO. Desvincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del trámite de la presente acción de tutela, por las razones previamente expuestas. CUARTO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional, del Director de Reclutamiento y Control de Reservas y del Comandante del Distrito Militar No. 1. QUINTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN

Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN

ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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