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TA CUN - 2016-0997-(07-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-0997-(07-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL –UGPPLas entidades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales no puede revocar unilateralmente los actos administrativos por medio de los cuales han reconocido derechos al pensionado, la revocatoria solo procederá con el consentimiento expreso del mismo o amparado en un pronunciamiento judicial – Ampara el derecho fundamental al debido proceso El asunto concreto En el caso en particular, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, equidad, mínimo vital, seguridad social y demás conexos, los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada y en consecuencia se revoque la Resolución No. RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se declara que se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial que ordenó al área de nómina suspender los descuentos por concepto de aportes sobre salud que exceda el 5% de la mesada pensional, así como el reintegro de las sumas descontadas como cotización por concepto de salud que exceda el 5% sobre la mesada pensional y manifiesta la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 18 de marzo de 2.011.

la mesada pensional y manifiesta la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 18 de marzo de 2.011. En principio, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se concreta en definir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la tutela devendría improcedente, al estarle atribuida a la Jurisdicción Contenciosa la competencia de determinar la legalidad o ilegalidad de dichas decisiones, bajo las formas y juicios preestablecidos. La Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se fundamenta en la parte considerativa en una sentencia, es decir, no se expidieron en cumplimiento de una orden judicial, la entidad demandada simplemente extrajo unos partes de la ratio decidendi de la providencia T-488 de 2014, para resolver revocar unos actos sin agotar el procedimiento de revocatoria directa, bajo la figura de “ objeción de legalidad ” y por ende la imposibilidad de cumplimiento de los mismos. Igualmente argumentan su decisión en consideraciones expuestas en fallos de tutela referentes a los descuentos por concepto de salud en la pensión gracia, pero con efectos inter partes, como la T-835 de 2012. Bajo la normatividad trascrita y la línea jurisprudencial definida por la Corte

concepto de salud en la pensión gracia, pero con efectos inter partes, como la T-835 de 2012. Bajo la normatividad trascrita y la línea jurisprudencial definida por la Corte Constitucional es claro que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensiónales no pueden revocar unilateralmente los actos administrativos por medio de los cuales han reconocido derechos al pensionado; la revocatoria solo procederá con el consentimiento expreso del mismo o amparado en un pronunciamiento judicial previo, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los pensionados a la seguridad social y el mínimo vital. En el caso concreto, del análisis de los documentos que obran en el expediente, se puede determinar que la entidad accionada no obtuvo el consentimiento expreso yescrito del señor (…), para revocar la Resolución RDP 017966 del 19 de abril de 2.013, así como tampoco existe prueba que permita inferir que la decisión de la entidad haya estado soportada en una orden judicial. En el presente caso, se evidencia que la entidad accionada no observó los requisitos para la revocatoria directa conforme a Derecho. En efecto, no inició el proceso judicial correspondiente con miras a obtener un pronunciamiento de la jurisdicción sobre la legalidad de los actos y adicionalmente la actuación no se dio en virtud de alguno de los dos supuestos excepcionales en los cuales se puede revocar un acto particular y concreto sin contar con el consentimiento expreso del beneficiario: estos son: (i) no es un acto que sea resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, y (ii) no se encuentra probado que el acto administrativo hubiera sido

particular y concreto sin contar con el consentimiento expreso del beneficiario: estos son: (i) no es un acto que sea resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo, y (ii) no se encuentra probado que el acto administrativo hubiera sido obtenido por medios ilícitos. En el evento en que la entidad accionada considere que los descuentos efectuados en la pensión gracia reconocida al accionante no cumplen con los requisitos legales, deberá agotar los mecanismos pertinentes que le han sido dados para obtener la revocación o modificación de dichos actos particulares, acudiendo ante la Jurisdicción Contenciosa a través de la acción de lesividad. Sin más elucubraciones, considera la Sala que la providencia T-488 DE 2014, fue interpretada fuera de contexto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, tomando extractos y aplicándolos para revocar actos administrativos proferidos en cumplimiento de providencias judiciales, sin observancia al debido proceso. De conformidad con lo anterior, la Sala accederá a las pretensiones de la presente acción constitucional amparando el derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), dejando sin efectos la decisión adoptada por la entidad accionada mediante las Resoluciones RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015 , a través de la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “POR LA CUAL SE OBJETA LA LEGALIDAD DEL

FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

Parafiscales de la Protección Social, “POR LA CUAL SE OBJETA LA LEGALIDAD DEL

FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,” RDP 043564 del 22 de octubre de 2.015 y RDP 049873 del 26 de noviembre de 2.015, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resoluciones RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015. Igualmente se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, “suspenda el descuento de cotización por concepto de Salud que exceda el 5%”, dando cumplimiento a las Resoluciones N° RDP 017966 del 19 de abril de 2.013 por la cual se ordena reintegrar el descuento para aportes para salud en una pensión de jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y RDP 029990 del 3 de julio de 2.013, por la cual se modifica la Resoluciones N° RDP 017966 del 19 de abril de 2.013, dando cumplimiento a los actos administrativos que pretendía revocar sin cumplimiento del debido proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

cumplimiento a los actos administrativos que pretendía revocar sin cumplimiento del debido proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "A"Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: A.T. No. 2016-0997

DEMANDANTE: ERASMO CIFUENTES MAYORGA

DEMANDADO: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, con el fin se le protejan sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, equidad, mínimo vital, seguridad social y demás conexos, los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Erasmo Cifuentes Mayorga, formula acción de tutela contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, con miras se le protejan sus derechos enunciados los cuales a su juicio han sido vulnerados por parte de la accionada. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “(...)

1. CONCEDER la Protección de los Derechos Constitucionales fundamentales y Humanos de Petición, de Equidad, de Defensa, del Debido Proceso, y de la Seguridad Social integral, por los

“(...)

1. CONCEDER la Protección de los Derechos Constitucionales fundamentales y Humanos de Petición, de Equidad, de Defensa, del Debido Proceso, y de la Seguridad Social integral, por los hechos, las razones y fundamentos expuestos en este memorial; y como consecuencia.

2. Se ordene al representante legal de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, o de quien haga sus veces, que en un término no superior a tres (3) días se adopten las siguientes decisiones: Primera. Se expida la Resolución, o Acto Administrativo por la cual se revoque la Resolución de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES, de la DIRECCIÓN DE PENSIONES, de la UGPP Nos. RDP 034043, del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en el acápite II HECHOS U OMISIONES, MOTIVOS DE LA PETICIÓN DE TUTELA, de este memorial. Segunda. ORDENAR que dentro del plazo anteriormente referido, se profiera la respectiva Resolución que ordene elcumplimiento del Fallo del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN con radicado No. 11001333170720100015700, a favor de ERASMO CIFUENTES MAYORGA, del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011),

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN con radicado No. 11001333170720100015700, a favor de ERASMO CIFUENTES MAYORGA, del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), que hizo tránsito a cosa juzgada material; y confirmado indirectamente por la Providencia de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO; según radicado No. 11001030600020140012200, por la cual se resolvió el conflicto de competencias suscitado por la UGPP contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOPEP, FOSYGA, y MINISTERIO DE TRABAJO; el cual fue resuelto por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2.014).

Tercera: COMPULSENSE las copias de rigor a la doctora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL, con destino a la autoridad con destino a la autoridad competente, a fin de que se promueva la acción disciplinaria pertinente en relación con el funcionario o funcionarios de la entidad tutelada a quienes correspondía dar cumplimiento al fallo judicial con ocasión de las Acciones de Tutela referidas en acápite II de este Memorial de la acción de la referencia.

(…)”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 25 de noviembre de 2.015, ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien mediante auto

referencia. (…)”. Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 25 de noviembre de 2.015, ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien mediante auto del 26 de noviembre de 2.015, procedió a admitirla. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2.015, decreto la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ordenando vincular al trámite de la acción a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y en atención a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2.000, artículo 1 numeral 1, ordenó su remisión a esa Corporación. Posteriormente, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada Ponente Dra. Martha teresa Briceño de Valencia, por auto del 5 de febrero de 2.016, remitió la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1 artículo 1 del Decreto 1382 de 2.000. La solicitud de amparo fue presentada el 24 de febrero de 2.016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto del 25 de febrero de 2.016, este Despacho admitió la acción. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se pronunció sobre los hechos de la presente acción indicando sobre la naturaleza de los aportes de salud, que todos los pensionados del sector público tienen la obligación de cumplir con el pago de los aportes señalados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.966 y sin excluir de esta excepción a los docentes que disfrutan de

tienen la obligación de cumplir con el pago de los aportes señalados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1.966 y sin excluir de esta excepción a los docentes que disfrutan de pensión gracia. Menciona la imposibilidad de cumplimiento de los fallos que cumplen los requisitos para objetar su legalidad, por ser contrarios al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sobre ello, a través de la Resolución No. RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, se objetó la legalidad del fallo que en su momento ordenó la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud de la pensión gracia, ya que éste va en contra del precedente jurisprudencial el cual ha determinado la legalidad de los descuentos de salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Sobre ello, señala la obligatoriedadde aplicar el precedente constitucional por parte de los operadores judiciales. De otro lado, menciona la procedencia de objeción de legalidad de acuerdo con la sentencia T-488 de 2.014 para el caso en concreto, en la cual se ha previsto la posibilidad que tiene la administración de objetar la legalidad y manifestar la imposibilidad de cumplimiento, cuando se ésta frente a frente a ordenes abiertamente arbitrarias contrarias a la normatividad legal o constitucional; de otro lado, señala que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable para la procedencia de la presente acción; así como tampoco la acción de tutela es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas. En conclusión,

lado, señala que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable para la procedencia de la presente acción; así como tampoco la acción de tutela es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas. En conclusión, sostiene se debe declarar la improcedencia de la presente acción y subsidiariamente, solicita se tenga en cuenta y se acepte la aplicación de la sentencia T-488 de 2.014, frente a la objeción de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha

vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El asunto concreto En el caso en particular, pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, equidad, mínimo vital, seguridad social y demás conexos, los cuales a su parecer han sido vulnerados por la entidad accionada y en consecuencia se revoque la Resolución No. RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se declara que se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial que ordenó al área de nómina suspender los descuentos por concepto de aportes

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se declara que se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial que ordenó al área de nómina suspender los descuentos por concepto de aportes 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.sobre salud que exceda el 5% de la mesada pensional, así como el reintegro de las sumas descontadas como cotización por concepto de salud que exceda el 5% sobre la mesada pensional y manifiesta la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 18 de marzo de 2.011. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales aportadas por el accionante:

1. A través de providencia del 18 de marzo de 2.011, el Juzgado Séptimo

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reintegrar al señor Erasmo Cifuentes Mayorga, lo descontado de su pensión gracia por concepto de salud que haya superado el 5% del valor de dicha mesada, desde el 25 de junio de 2.006, por prescripción.

2. Mediante Resolución RDP 017966 del 19 de abril de 2.013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., ordenando en consecuencia abstenerse continuar descontando de la pensión gracia la suma que exceda el 5% de la mesada pensional.

3. Por Resolución RDP 029990 del 3 de julio de 2.013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, modifica la parte motiva pertinente y el artículo 3ro de la Resolución RDP 017966 del 19 de abril de 2.013, en el sentido de comunicar la presente resolución al Proceso Liquidatorio de Cajanal EICE en liquidación, para efectos de la cancelación del reintegro ordenado.

4. El actor presenta derecho de petición el 29 de octubre de 2.014, ante el Patrimonio Autónomo Cajanal EICE en Liquidación, solicitando se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 18 de marzo de 2.011; la entidad a través de Oficio RA-0439, da respuesta a la petición señalándole que la solicitud fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

5. Oficio No. JRD-0029-15 del 5 de enero de 2.015, suscrito por el Consocio Sayp, a través del cual le comunican al accionante que la entidad encargada de hacer los descuentos del valor del aporte de la mesada pensional correspondiente a salud, es el consorcio FOPEP 2007, por lo que no tiene competencia legal para realizar la

través del cual le comunican al accionante que la entidad encargada de hacer los descuentos del valor del aporte de la mesada pensional correspondiente a salud, es el consorcio FOPEP 2007, por lo que no tiene competencia legal para realizar la devolución de aportes.

6. El Subdirector de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas – Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio Salud, a través de Oficio No. 201533100057661 del 20 de enero de 2.015, en atención al derecho de petición remitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le informa al accionante que los docentes por encontrándose en un régimen de excepción y percibiendo pensión gracia como un ingreso adicional, configuran los supuestos facticos para que el administrador de la prestación (FOPEP), pueda efectuar los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga. Adicional, le menciona que aún a pesar de que los docentes se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no los excluye de efectuar los respectivos aportes para la prestación del servicio.7. A través de Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, resuelve: “(…) …. Así las cosas, es necesario concluir que la orden judicial impartida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferido el día 18 de marzo de 2011, siendo

“(…) …. Así las cosas, es necesario concluir que la orden judicial impartida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proferido el día 18 de marzo de 2011, siendo esta decisión anterior a la publicación de la sentencia T-488 de 2014, razón por la cual ante estos nuevos elementos de juicio, es necesario establecer que esta orden es contraria al precedente preferente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014, Situación por la que esta unidad considera que en el presente caso procede la objeción de legalidad, en aplicación a la ratio decidendi de la sentencia T 488 de 2014. … ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que en el presente caso se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 18 de marzo de 2011, que ordenó al área de nómina suspender el descuento por concepto de aportes sobre salud que exceda del 5% de la mesada pensional, a la pensión de Jubilación Gracia que en la actualidad devenga el señor CIFUENTES MAYORGA ERASMO , ya identificado, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, así como el reintegro de las sumas descontadas como cotización por concepto de salud que exceda el 5% sobre la mesada pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se

descontadas como cotización por concepto de salud que exceda el 5% sobre la mesada pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se manifiesta la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTARTIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 18 de marzo de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Enviar copia de la presente resolución a la Subdirectora Jurídica Pensional, para que se inicien las acciones a que haya lugar con el fin de obtener la revocatoria o el cese de efectos del fallo que se objeta.

… (…)”. En principio, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se concreta en definir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la tutela devendría improcedente, al estarle atribuida a la Jurisdicción Contenciosa la competencia de determinar la legalidad o ilegalidad de dichas decisiones, bajo las formas y juicios preestablecidos.La Resolución RDP 034043 del 20 de agosto de 2.015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se fundamenta en la parte considerativa en una sentencia, es decir, no se expidieron en cumplimiento de una orden judicial, la entidad demandada simplemente extrajo unos partes de la ratio decidendi de la providencia T-488 de

Protección Social se fundamenta en la parte considerativa en una sentencia, es decir, no se expidieron en cumplimiento de una orden judicial, la entidad demandada simplemente extrajo unos partes de la ratio decidendi de la providencia T-488 de 2014, para resolver revocar unos actos sin agotar 2 el procedimiento de revocatoria directa, bajo la figura de “ objeción de legalidad ” y por ende la imposibilidad de cumplimiento de los mismos. Igualmente argumentan su decisión en consideraciones expuestas en fallos de tutela referentes a los descuentos por concepto de salud en la pensión gracia, pero con efectos inter partes, como la T-835 de 2012. Sobre la revocatoria directa de los actos administrativos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: “(…) Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del

sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (…)” 2 “ La Corte constitucional ha explicado que el cumplimiento de los fallos judiciales es un derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de LA Convención Americana sobre derechos Humanos. El acatamiento de las providencias tiene como objetivo la debida ejecisuón de la misma y la efectividad del debido proceso. No obstante lo anterior, en ocasiones muy especiales, asegurar la vigencia de un orden justo, PUEDE SIGNIFICAR NO ACATAR UNA ORDEN JUDICIAL O HACERLO EN FORMA PARCIAL. Al respecto , esta Corporación, en conjunto con otras altas Cortes, ha coincidido en excepcional los casos de imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original.” Folio 48 vuelto.Concretamente, sobre la revocatoria de actos administrativos que reconocen

Corporación, en conjunto con otras altas Cortes, ha coincidido en excepcional los casos de imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original.” Folio 48 vuelto.Concretamente, sobre la revocatoria de actos administrativos que reconocen derechos pensionales, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma especial señala: “(…) Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimi

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