TA CUN - 2016-102-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-102-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD / AUTO – Responsabilidad Extracontractual del Estado por perjuicios causados a los demandantes por la muerte de inspector rural de policía por acción de grupos al margen de la Ley / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL / MUNICIPIO DE YACOPI (CUNDINAMARCA) – Competencia de la sala para resolver el presente asunto / DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN – Confirma la decisión del Juez de instancia que rechazó la demanda por Caducidad COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO De conformidad con los artículos 180 numeral 6, y 244 numeral 1 del CPACA, esta Corporación es competente, para conocer del presente asunto.
ARGUMENTOS JURIDICOS DEL JUZGADO DE INSTANCIA PARA
DECRETAR LA CADUCIDAD.
El Juzgado de conocimiento, mediante la providencia apelada, rechazó la demanda por caducidad, manifestando que si el daño alegado tuvo como fecha de ocurrencia el día 10 de agosto del 2013, el término para interponer la presente demanda, caducaba en principio el día 10 de agosto del 2015. Sin embargo, dado que el trámite de conciliación prejudicial, suspendió el término de caducidad por 5 días, se tiene que la fecha límite para demandar, era el día 13 de octubre del
que el trámite de conciliación prejudicial, suspendió el término de caducidad por 5 días, se tiene que la fecha límite para demandar, era el día 13 de octubre del 2015; por lo para la fecha de interposición de la demanda -esto es, el día 07 de diciembre del 2015-, se tiene ya había operado el fenómeno de la caducidad. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que en la vereda de la Muñoz del Municipio de Yacopi (Cundinamarca), donde ocurrió el homicidio del servidor público en mención, ha sido escenario de violaciones a los derechos humanos, por lo que esta región es considerada como zona roja, razón por la cual la presente acción contenciosa no ha caducado, según la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de EstadoSección Tercera. CASO CONCRETO Para resolver el caso concreto la Sala considera lo siguiente: Debe recordarse, que la regla general del artículo 164 literal i) del CPACA, establece que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Bajo este entendido, la controversia jurídica en el presente asunto, se circunscribe a determinar si opera o no la caducidad, del medio de control interpuesto, teniendo en cuenta que mientras el Juzgado de conocimiento
Bajo este entendido, la controversia jurídica en el presente asunto, se circunscribe a determinar si opera o no la caducidad, del medio de control interpuesto, teniendo en cuenta que mientras el Juzgado de conocimiento realiza el conteo de la caducidad de la acción, de acuerdo a la regla general consagrada en el artículo 164 literal i) del CPACA , la parte demandante argumenta, que esta no debe operar, por configurarse una violación a los derechos humanos. Lo primero que debe aclarar la Sala, es que toda vez que la presente apelación está sustentada sobre la “afirmación de una vulneración de derechos humanos”, esta no conlleva per se a prolongar el término de caducidad de la acción, máximeExpediente 2016-102 Resuelve Recurso de Apelación cuando ni de los hechos y pretensiones de la demanda, ni de su material probatorio, se evidencia, que nos encontremos ante los supuestos de un delito de lesa humanidad. De aceptar el argumento del apelante, en todos los asuntos en que transgreda la vida como derecho humano, atribuyendo dicha violación a la acción u omisión de una entidad estatal, no operaria el fenómeno jurídico de la caducidad, generándose con esto inseguridad jurídica, máxime si para el caso concreto se tiene en cuenta: Que las circunstancias que plantea el actor en su escrito de apelación (que guardan relación con violaciones a derechos humanos en el lugar de ocurrencia de los hechos), no se plantearon en la demanda, sino que aparecen como hechos nuevos en el escrito de apelación.
guardan relación con violaciones a derechos humanos en el lugar de ocurrencia de los hechos), no se plantearon en la demanda, sino que aparecen como hechos nuevos en el escrito de apelación. Que ni en el escrito de la demanda, ni en el de apelación, se plantea la existencia de alguna de las 3 excepciones a la regla general de caducidad consagrada en el artículo 164 literal i) del CPACA, a las que se hizo alusión en el literal b) de este auto. Finalmente, verificada la página web de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que el proceso No. 255726101367201380238, que la parte actora solicita traer a la presente actuación, se encuentra en la Fiscalía 02 SeccionalUnidad Delegada Ante Policía Judicial – Cundinamarca, y no en una unidad especializada de derechos humanos de esa misma entidad. Los anteriores argumentos son suficientes para determinar que el término de caducidad debe contarse de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 164 literal i) del CPACA, tal como lo estableció el Juzgado de conocimiento, al señalar que si el daño alegado tuvo como fecha de ocurrencia el día 10 de agosto del 2013, el término para interponer la presente demanda caducaba en principio el día 10 de agosto del 2015, no obstante lo cual, dado que el trámite de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad por 5 días, se tiene que la fecha límite para demandar, era el día 13 de octubre del 2015; encontrándose que para la fecha de interposición de la demanda -esto es, el día
que la fecha límite para demandar, era el día 13 de octubre del 2015; encontrándose que para la fecha de interposición de la demanda -esto es, el día 07 de diciembre del 2015ya había operado el fenómeno de la caducidad. Luego los motivos acá expresados, son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, debe hacerse una reflexión final, en el sentido de establecer cuál es la razón de ser de las excepciones a la regla general de caducidad establecida en el artículo 164 literal i) del CPACA – esto es, cuando nos encontramos ante el delito de desaparición forzada, un delito de lesa humanidad o en ejercicio del control de convencionalidad-; la respuesta a este interrogante, es que la regla general de caducidad a la que se ha venido haciendo referencia, es aplicable en los eventos en que como en el caso sub judice, se tiene pleno conocimiento de la fecha en que acaeció el hecho generador del presunto daño antijurídico alegado, en tanto que en las excepciones mencionadas, como sucede por ejemplo en los casos de desaparición forzada, el conocimiento efectivo del hecho, se puede extender más allá de los 2 años que por regla general se tienen para demandar en sede de reparación directa y por esta razón, al existir una imposibilidad para conocer el hecho generador del daño en una fecha próxima a su ocurrencia, resulta válido que el termino de caducidad se prolongue.
reparación directa y por esta razón, al existir una imposibilidad para conocer el hecho generador del daño en una fecha próxima a su ocurrencia, resulta válido que el termino de caducidad se prolongue. De modo, que en este caso, nada impedía a los familiares de la víctima directa, ejercer el medio de control de reparación directa, dentro de los dos años siguientes a su acaecimiento, al haber tenido pleno conocimiento sobre la ocurrencia del mismo, el día 10 de agosto del 2013, no resultando afectado en forma alguna, su acceso a la administración de justicia. 2Expediente 2016-102 Resuelve Recurso de Apelación Por las razones expuestas, esta Corporación confirmará la decisión del Juez de la Juez de instancia, referente al rechazo de la presente demanda por caducidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2016-102
Demandante: NESTOR FABIO TRIANA LINARES Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE
YACOPI (CUNDINAMARCA)
REPARACIÓN DIRECTA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA POR CADUCIDAD
I. ANTECEDENTES:
1. El día cuatro (04) de diciembre del 2015 , los señores LUIS GUILLERMO
REPARACIÓN DIRECTA
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA POR CADUCIDAD
I. ANTECEDENTES:
1. El día cuatro (04) de diciembre del 2015 , los señores LUIS GUILLERMO TRIANA LINARES, NESTOR FABIO TRIANA LINARES, DORIA STELLA TRIANA LINARES y SORAYA TRIANA LINARES, esta última actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los demandantes, instauraron medio de control de reparación directa, a fin que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios causados a los actores, a raíz de la muerte de su hermano FULBIO EDUARDO TRIANA LINARES (quien se desempeñaba como inspector rural de policía) el día 10 de agosto del 2015, presuntamente por acción de grupos al margen de la ley.
2. El conocimiento de la demanda en referencia, correspondió al Juzgado 59
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del diez (10) de mayo del 2016, rechazo la demanda en referencia, tras considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió por reparto, al Despacho del suscrito Magistrado
Ponente.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO De conformidad con los artículos 180 numeral 6, y 244 numeral 1 del CPACA, esta Corporación es competente, para conocer del presente asunto.
Ponente.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO De conformidad con los artículos 180 numeral 6, y 244 numeral 1 del CPACA, esta Corporación es competente, para conocer del presente asunto.
1. ARGUMENTOS JURIDICOS DEL JUZGADO DE INSTANCIA PARA
DECRETAR LA CADUCIDAD.
El Juzgado de conocimiento, mediante la providencia apelada, rechazó la demanda por caducidad, manifestando que si el daño alegado tuvo como fecha de ocurrencia el día 10 de agosto del 2013, el término para interponer la presente demanda, caducaba en principio el día 10 de agosto del 2015. Sin embargo, dado 3Expediente 2016-102 Resuelve Recurso de Apelación que el trámite de conciliación prejudicial, suspendió el término de caducidad por 5 días, se tiene que la fecha límite para demandar, era el día 13 de octubre del 2015; por lo para la fecha de interposición de la demanda -esto es, el día 07 de diciembre del 2015-, se tiene ya había operado el fenómeno de la caducidad.
2. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que en la vereda de la Muñoz del Municipio de Yacopi (Cundinamarca), donde ocurrió el homicidio del servidor público en mención, ha sido escenario de violaciones a los derechos humanos, por lo que esta región es considerada como zona roja, razón por la cual la presente acción contenciosa no ha caducado, según la reiterada
homicidio del servidor público en mención, ha sido escenario de violaciones a los derechos humanos, por lo que esta región es considerada como zona roja, razón por la cual la presente acción contenciosa no ha caducado, según la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de EstadoSección Tercera.
3. CASO CONCRETO Para resolver el caso concreto la Sala considera lo siguiente: a) Debe recordarse, que la regla general del artículo 164 literal i) del CPACA, establece que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. b) Sin embargo, esta regla general tiene 3 excepciones que son: (i) la establecida en el párrafo segundo del artículo 164 literal i) del CPACA, de acuerdo con el cual en el delito de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que aparece a víctima o se dicta sentencia penal al respecto ; (ii) la establecida en la Jurisprudencia del H.
Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, en delitos de lesa humanidad, no opera el fenómeno jurídico al que acá se hace alusión 1 y (iii) en los eventos en que se aplica el control de convencionalidad, como herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía
eventos en que se aplica el control de convencionalidad, como herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. c) Ahora, la Sala no desconoce que según se afirma en los hechos de la demanda, el señor FULBIO EDUARDO TRIANA LINARES venía siendo amenazado de muerte por los grupos armados ilegales de “las Águilas Negras” y “los Paisas”, y su asesinato se produjo en la vereda de la Muñoz de TeránMunicipio de Yacopi, mientras se dirigía a una reunión con la comunidad. Tampoco se desconoce que según la demanda, el señor Triana Linares, se desempeñaba como Inspector Rural de Policía en dicho municipio. d) Pero así mismo es claro de acuerdo con la demanda, que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos el día diez (10) de agosto del 2013 , cuando en casa de la hermana de la víctima directa, se presentaron el secretario de gobierno del Municipio de Yacopi, y la enfermera en jefe del centro de salud del Municipio, y le manifestaron lo sucedido. e) Bajo este entendido, la controversia jurídica en el presente asunto, se circunscribe a determinar si opera o no la caducidad, del medio de control 1 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C
circunscribe a determinar si opera o no la caducidad, del medio de control 1 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092).
4Expediente 2016-102 Resuelve Recurso de Apelación interpuesto, teniendo en cuenta que mientras el Juzgado de conocimiento realiza el conteo de la caducidad de la acción, de acuerdo a la regla general consagrada en el artículo 164 literal i) del CPACA2, la parte demandante argumenta, que esta no debe operar, por configurarse una violación a los derechos humanos. f) Lo primero que debe aclarar la Sala, es que toda vez que la presente apelación está sustentada sobre la “afirmación de una vulneración de derechos humanos”, esta no conlleva per se a prolongar el término de caducidad de la acción, máxime cuando ni de los hechos y pretensiones de la demanda, ni de su material probatorio, se evidencia, que nos encontremos ante los supuestos de un delito de lesa humanidad. g) De aceptar el argumento del apelante, en todos los asuntos en que transgreda la vida como derecho humano, atribuyendo dicha violación a la acción u omisión de una entidad estatal, no operaria el fenómeno jurídico de la caducidad, generándose con esto inseguridad jurídica, máxime si para el caso concreto se tiene en cuenta:
acción u omisión de una entidad estatal, no operaria el fenómeno jurídico de la caducidad, generándose con esto inseguridad jurídica, máxime si para el caso concreto se tiene en cuenta: (i) Que las circunstancias que plantea el actor en su escrito de apelación (que guardan relación con violaciones a derechos humanos en el lugar de ocurrencia de los hechos), no se plantearon en la demanda, sino que aparecen como hechos nuevos en el escrito de apelación. (ii) Que ni en el escrito de la demanda, ni en el de apelación, se plantea la existencia de alguna de las 3 excepciones a la regla general de caducidad consagrada en el artículo 164 literal i) del CPACA, a las que se hizo alusión en el literal b) de este auto. (iii) Finalmente, verificada la página web de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que el proceso No. 255726101367201380238, que la parte actora solicita traer a la presente actuación, se encuentra en la Fiscalía 02 SeccionalUnidad Delegada Ante Policía Judicial – Cundinamarca, y no en una unidad especializada de derechos humanos de esa misma entidad. h) Los anteriores argumentos son suficientes para determinar que el término de caducidad debe contarse de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 164 literal i) del CPACA, tal como lo estableció el Juzgado de conocimiento, al señalar que si el daño alegado tuvo como fecha de ocurrencia el día 10 de agosto del 2013 , el término para interponer la presente demanda caducaba en principio el día 10 de agosto del 2015, no
conocimiento, al señalar que si el daño alegado tuvo como fecha de ocurrencia el día 10 de agosto del 2013 , el término para interponer la presente demanda caducaba en principio el día 10 de agosto del 2015, no obstante lo cual, dado que el trámite de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad por 5 días, se tiene que la fecha límite para demandar, era el día 13 de octubre del 2015; encontrándose que para la fecha de interposición de la demanda -esto es, el día 07 de diciembre del 2015ya había operado el fenómeno de la caducidad. i) Luego los motivos acá expresados, son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, debe hacerse una reflexión final, en el sentido de establecer cuál es la razón de ser de las excepciones a la regla general de caducidad establecida en el artículo 164 literal i) del CPACA – esto es, cuando nos encontramos ante el delito de desaparición forzada, un delito de lesa humanidad o en ejercicio del control de convencionalidad-; la respuesta a este interrogante, es que la 2 Ley 1437 del 2011-Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
presentada: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 5Expediente 2016-102 Resuelve Recurso de Apelación regla general de caducidad a la que se ha venido haciendo referencia, es aplicable en los eventos en que como en el caso sub judice, se tiene pleno conocimiento de la fecha en que acaeció el hecho generador del presunto daño antijurídico alegado, en tanto que en las excepciones mencionadas, como sucede por ejemplo en los casos de desaparición forzada, el conocimiento efectivo del hecho, se puede extender más allá de los 2 años que por regla general se tienen para demandar en sede de reparación directa y por esta razón, al existir una imposibilidad para conocer el hecho generador del daño en una fecha próxima a su ocurrencia, resulta válido que el termino de caducidad se prolongue. j) De modo, que en este caso, nada impedía a los familiares de la víctima directa, ejercer el medio de control de reparación directa, dentro de los dos años siguientes a su acaecimiento, al haber tenido pleno conocimiento sobre la ocurrencia del mismo, el día 10 de agosto del 2013, no resultando afectado en forma alguna, su acceso a la administración de justicia. Por las razones expuestas, esta Corporación confirmará la decisión del Juez
resultando afectado en forma alguna, su acceso a la administración de justicia. Por las razones expuestas, esta Corporación confirmará la decisión del Juez de la Juez de instancia, referente al rechazo de la presente demanda por caducidad. Es así, como en virtud de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de fecha diez (10) de mayo de 2016, por medio de la cual se rechazó la presente demanda por caducidad , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada
Cfcb 6