TA CUN - 2016 - 1044-(14-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2016 - 1044-(14-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA,
INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEBIDO PROCESO / EJERCITO NACIONAL / CONCEPTOS MEDICOS Y PRACTICA DE JUNTA MEDICO LABORAL – Concede la tutela y ordena las ordenes necesarias para que sean emitidos los conceptos médicos requeridos por el actor – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Descendiendo al caso en concreto, la Sala establece que el actor ya presentó la ficha técnica médica unificada debidamente diligenciada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se le practique la junta médico laboral con el fin de que se le califique su pérdida de capacidad laboral. En el marco de ese trámite, el 21 de octubre de 2015, el Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad emitió un concepto médico No. 083643 por la especialidad de psiquiatría respecto al estado del señor…, cuyo diagnóstico fue “Trastorno psicótico no especificado”. La inconformidad del actor radica en que considera que el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya remitido al actor al Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad, con el fin de que emita el concepto médico por la especialidad de psiquiatría, vulnera sus derechos fundamentales invocados, ya que se omite que ha venido siendo valorado y
médico por la especialidad de psiquiatría, vulnera sus derechos fundamentales invocados, ya que se omite que ha venido siendo valorado y tratado por un especialista de esa área de la salud en la Clínica La Inmaculada. Al respecto, la Sala advierte que tal como lo afirma la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su contestación de demanda, el Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad es un órgano que está conformado por un grupo interdisciplinario, entre quienes se encuentran profesionales del área de la psicología y psiquiatría, con la suficiente idoneidad para valorar las patologías presentadas por el actor. Además, para emitir dicho concepto se tiene en cuenta los antecedentes médicos del paciente, como es la historia clínica suscrita por los médicos especialistas tratantes, la cual fue aportada por el accionante. Por lo tanto, la Sala no evidencia que con dichos hechos se vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. No obstante, según señala el actor, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha emitido las órdenes para que se realicen los conceptos médicos de audiometría y neuropsicología, y por consiguiente, no se advierte del material probatorio que obra en el expediente, que se haya programado junta médico laboral para evaluar la pérdida de capacidad laboral del actor. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que estas circunstancias sí vulneran los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y
para evaluar la pérdida de capacidad laboral del actor. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que estas circunstancias sí vulneran los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso del accionante, y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera las órdenes para que se emitan todos los conceptos médicos requeridos para practicar la junta médico laboral, la cual en todo caso se deberá practicar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia.Tutela No: 2016 - 1044
Demandante: Juan Carlos Pinzón Urbina
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2016 - 1044
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINZÓN URBINA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL - COMITÉ PSIQUIÁTRICO DEL BATALLÓN DE SANIDAD CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con
SANIDAD CONTROVERSIA: (Derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Noelba María Ramírez Arredondo, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, quien es su compañero permanente, contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad, para obtener la protección de sus d erechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso, los cuales considera han sido vulnerados.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Con base en los hechos expuestos solicito al señor Juez PROTEGER los derechos fundamentales.
Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD, para que declare nulo el concepto No. 083643 emitido por el COMITÉ BASAN y expida la orden de concepto para el HOSPITAL MILITAR – CLINICA INMACULADA, para que por debido proceso lo elabore el médico tratante el DR. GARZÓN RUIZ MAURICIO.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. La señora Noelba María Ramírez Arredondo manifiesta que su compañero permanente, el señor Juan Carlos Pinzón Urbina presta sus servicios profesionales en el Ejército Nacional como soldado profesional, hace 16 años y diez meses, orgánico al
permanente, el señor Juan Carlos Pinzón Urbina presta sus servicios profesionales en el Ejército Nacional como soldado profesional, hace 16 años y diez meses, orgánico al Batallón de Sanidad.Tutela No: 2016 - 1044
Demandante: Juan Carlos Pinzón Urbina Página 3 1.2.2. Afirma que en el año 2013 el señor Pinzón Urbina estaba trabajando en el Batallón de Servicio No. 27, desempeñándose en el área de contrainteligencia. Señala que en ese entonces, su compañero presentaba problemas con el capitán de ese batallón, quien consideraba que el accionante no hacía bien su trabajo y lo amenazaba que lograría que se aburriera. Indica que el señor Pinzón Urbina soportó esa situación durante dos meses, tiempo durante el cual sin embargo cumplió con su labor. 1.2.3. Asevera que el 18 de abril de 2013, el capitán referido “lo desafió”. Ese mismo día el actor se dirigió a la Defensoría del Pueblo, con el fin de poner los hechos. en conocimiento de esa autoridad. En ese instante, informa que su compañero entró en crisis y fue llevado al Hospital de Mocoa, donde se decide remitirlo al Hospital Militar de Bogotá, siendo internado en la Clínica La Inmaculada por el término de 15 días e incapacitado para ejercer actividades militares. 1.2.4. Arguye que por esos inconvenientes presentados, el señor Juan Carlos Pinzón Urbina lleva más de tres años incapacitado, tiempo durante el cual ha sido tratado por el médico psiquiatra Mauricio Garzón Ruiz en la Clínica La Inmaculada. Durante ese período
Urbina lleva más de tres años incapacitado, tiempo durante el cual ha sido tratado por el médico psiquiatra Mauricio Garzón Ruiz en la Clínica La Inmaculada. Durante ese período además el actor presentó la ficha médica unificada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se evaluara sus patologías y se expidiera las correspondientes órdenes de conceptos médicos, necesarios para adelantar su junta médico laboral con el fin de calificar su disminución de la capacidad laboral. 1.2.5. Manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió las órdenes de conceptos médicos por las especialidades de ortopedia y psiquiatría. No obstante, hasta el momento no se ha pronunciado respecto a la solicitud de expedición de concepto médico de audiometría y neuropsicología. 1.2.6. Argumenta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, al remitirlo para la elaboración del concepto de psiquiatría al Comité de Psiquiatría del Batallón de Sanidad, ya que el médico psiquiatra que debía valorarlo era quien lo venía tratando en la Clínica La Inmaculada. Manifiesta que la valoración realizada por los integrantes del mencionado comité fue superficial e insuficiente, debido a que se limitaron a realizarle
algunas preguntas sin tener en cuenta su historia clínica. 1.2.7. El 21 de octubre de 2015, el Comité de Psiquiatría del Batallón de Sanidad emitió el concepto No. 083643, en el cual se precisa : “refiere cuadro de dos y medio de alucinaciones auditivas complejas, insomnio de múltiples, ideas delirantes, persecución, irritabilidad, por lo que ha sido hospitalizado por varias ocasiones” y se observa: “etiología MULTIFUNCIONAL, tratamiento FARMACOLÓGICO, diagnóstico TRASTORNO PSICOTICO NO ESPECIFICADO, actualmenteTutela No: 2016 - 1044
Demandante: Juan Carlos Pinzón Urbina Página 4 asintomático con medicación”. Entre tanto, el diagnóstico encontrado por la Clínica La Inmaculada ha sido “ESQUIZOFRENIA”.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 29 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Noelba María Ramírez Arredondo, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, quien es su compañero permanente, y se corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Representante Legal del Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifiesta que de conformidad con el
que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional manifiesta que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 uno de los soportes de la junta médico laboral es “el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado”.
En ese sentido, el único comité que se reúne en el Ejército Nacional para evaluar ese tipo de patologías como la padecida por el actor, es el Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad Militar, el cual es un grupo interdisciplinario conformado entre otros, por psicólogos y psiquiatras, quienes evalúan la patología del paciente teniendo en cuenta sus antecedentes médicos y su historia clínica suscrita por el médico tratante y por los especialistas que hayan intervenido en el caso. Indica que dicha valoración es de carácter integral y que su resultado puede ser controvertido por el actor en otras instancias médicas y no a través de la acción de tutela, ya que éste es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. 3.2. El Comandante del Batallón de Sanidad informa que el concepto médico por la especialidad de psiquiatría se realiza con la finalidad de practicarle al actor junta médico laboral. Ahora bien, durante el trámite del Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad se tiene en cuenta la historia clínica del paciente, a quien se le solicita que la allegue previo a
laboral. Ahora bien, durante el trámite del Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad se tiene en cuenta la historia clínica del paciente, a quien se le solicita que la allegue previo a realizarse el Comité de Psiquiatría, contrario a lo que manifiesta la accionante, pues en este trámite sí se tuvo en cuenta la historia clínica del Hospital Militar Central y de laTutela No: 2016 - 1044
Demandante: Juan Carlos Pinzón Urbina
Página 5 Clínica La Inmaculada, con las valoraciones médicas del psiquiatra tratante. Por consiguiente, el concepto de psiquiatría lo elabora un equipo interdisciplinario y no un solo especialista como lo afirma la parte actora. Indica que una vez el paciente cuente con todos los conceptos médicos requeridos, se realiza la junta médico laboral para asignarle una calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, el cual sería el acto administrativo definitivo. Si el actor no se encuentra de acuerdo con dicha calificación, puede solicitar dentro de los cuatro meses la convocatoria del Tribunal Médico Laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acervo probatorio Como acervo probatorio relevante se tiene lo siguiente: - A folios 6 y 7 del expediente, obra copia del concepto médico No. 083643 emitido el 21 de octubre de 2015 por el Comité de Psiquiatría del Batallón de Sanidad respecto al estado del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, en el cual se advierte: “Refiere cuadro de 2 años y medio de alucinaciones auditivas complejas, insomnio de
de octubre de 2015 por el Comité de Psiquiatría del Batallón de Sanidad respecto al estado del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, en el cual se advierte: “Refiere cuadro de 2 años y medio de alucinaciones auditivas complejas, insomnio de múltiples despertares, ideas delirantes persecutorias, irritabilidad y episodios de agresividad por lo que ha sido hospitalizado por psiquiatra en varias ocasiones y continuar en tratamiento farmacológico con (…) control de síntomas. No refiere otros. (…)
5. Estado actual: Porte descuidado, alerta, orientado, hipoprosexico (sic). Afecto insuficiente. No delirios ni alucinaciones al momento de valoración. No alteración en conducta motora. Introspección pobre. No fallas en memoria lenguaje eólico.
6. Diagnóstico: Trastorno psicótico no especificado. (…).” - De folio 53 a folio 56, obra copia de la ficha técnica médica unificada diligenciada, la cual fue presentada por el señor Juan Carlos Pinzón Urbina ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se tramite la junta médico laboral para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.Tutela No: 2016 - 1044
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2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso
Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, al remitirlo al Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad, con el fin de que emita el concepto médico por la especialidad de psiquiatría, omitiendo que ha venido siendo tratado por dicha especialidad en la Clínica La Inmaculada.
3. Solución al problema jurídico planteado La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el
subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Previamente a resolver el problema jurídico planteado, vale la pena señalar que la señora Noelba María Ramírez Arredondo, actúa como agente oficioso en el trámite de la presente tutela, en su condición de compañera permanente del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, quien padece problemas de salud que le dificultan la interposición de la presente acción de tutela por sí mismo, en aras de lograr agilidad en el trámite de la junta médico laboral. Para la Sala, las anteriores condiciones son suficientes para que se configure el uso adecuado de la figura de la agencia oficiosa, razón por la cual procede a estudiar de fondo el presente asunto. Descendiendo al caso en concreto, la Sala establece que el actor ya presentó la ficha técnica médica unificada debidamente diligenciada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que se le practique la junta médico laboral con el fin de que se le califique su pérdida de capacidad laboral. En el marco de ese trámite, el 21 de octubre deTutela No: 2016 - 1044
Demandante: Juan Carlos Pinzón Urbina Página 7 2015, el Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad emitió un concepto médico No. 083643 por la especialidad de psiquiatría respecto al estado del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, cuyo diagnóstico fue “Trastorno psicótico no especificado”.
083643 por la especialidad de psiquiatría respecto al estado del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, cuyo diagnóstico fue “Trastorno psicótico no especificado”. La inconformidad del actor radica en que considera que el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya remitido al actor al Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad, con el fin de que emita el concepto médico por la especialidad de psiquiatría, vulnera sus derechos fundamentales invocados, ya que se omite que ha venido siendo valorado y tratado por un especialista de esa área de la salud en la Clínica La Inmaculada. Al respecto, la Sala advierte que tal como lo afirma la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su contestación de demanda, el Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad es un órgano que está conformado por un grupo interdisciplinario, entre quienes se encuentran profesionales del área de la psicología y psiquiatría, con la suficiente idoneidad para valorar las patologías presentadas por el actor. Además, para emitir dicho concepto se tiene en cuenta los antecedentes médicos del paciente, como es la historia clínica suscrita por los médicos especialistas tratantes, la cual fue aportada por el accionante. Por lo tanto, la Sala no evidencia que con dichos hechos se vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. No obstante, según señala el actor, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha emitido las órdenes para que se realicen los
fundamentales invocados por el actor. No obstante, según señala el actor, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha emitido las órdenes para que se realicen los conceptos médicos de audiometría y neuropsicología, y por consiguiente, no se advierte del material probatorio que obra en el expediente, que se haya programado junta médico laboral para evaluar la pérdida de capacidad laboral del actor. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que estas circunstancias sí vulneran los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso del accionante, y en consecuencia, ordenará al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera las órdenes para que se emitan todos los conceptos médicos requeridos para practicar la junta médico laboral, la cual en todo caso se deberá practicar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela No: 2016 - 1044
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FALLA: PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Pinzón Urbina contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de
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FALLA: PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Pinzón Urbina contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, seguridad social, protección especial a las personas con discapacidad y debido proceso del señor Juan Carlos Pinzón Urbina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que por intermedio de quien corresponda, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera las órdenes para que se emitan todos los conceptos médicos requeridos para practicar la junta médico laboral, la cual en todo caso se deberá practicar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia. TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991. Igualmente póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional, del Director del Ejército Nacional y del representante legal del Comité Psiquiátrico del Batallón de Sanidad. CUARTO. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31
siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado